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12014CAR.Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.116 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997). Decide la Corte, la viabilidad de la demanda de casación con la que se sustenta el recurso incoado en este proceso contra la sentencia emanada el 23 de octubre de 1995 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que condena a JUAN AGUSTIN PARRA MUETE en calidad de autor del concurso de delitos de homicidio en la persona de Pedro Pablo Parra, tentativa de homicidio en la persona de Pedro Epifanio Parra, y tentativa de homicidio agravado en la persona de su propio hermano, Julio César Parra Muete.

A N T E C E D E N T E S 1o.- El 20 de agosto de 1994, en el inmueble de la calle 65 No. 1-A-50 de esta ciudad capital de la República, en donde se hallaban consumiendo licor, se formó una gresca entre JUAN AGUSTIN PARRA MUETE por una parte, y sus primos hermanos Pedro Pablo Parra y Pedro Epifanio Parra, por la otra, en la cual éstos desarmaron a aquél de un machete que portaba y con el mismo le propinaron un ´planazo´ que lo hizo retirar del lugar, regresando una hora después acompañado de su hermano Julio César Parra Muete y armado con arma de fuego, con la que, sin mediar palabra, disparó contra los ya mencionados, ocasionando la muerte de Pedro Pablo y heridas de consideración a Pedro Epifanio y a su propio hermano, Julio césar. 2o.- A la investigación penal que se inició con fundamento en las diligencias adelantadas por la Policía Judicial, fue vinculado con indagatoria el sindicado y comprometido en juicio según resolución de acusación del 15 de noviembre de 1994 (fls. 150-157 cd. ppl.1), por el concurso de delitos de homicidio agravado en el occiso y tentativa de homicidio agravado en los otros ofendidos.

Pese a estas imputaciones, el fallador de la primera instancia, el Juzgado 49 Penal del Circuito, consideró que una de las tentativas de homicidio no fue agravada y en el fallo de condena le impuso la pena principal de 32 años de prisión y la accesoria correspondiente (fls. 263-287 cd. ppl.1), que el Tribunal Superior del Distrito al desatar la apelación interpuesta por el procesado, confirmó a integridad en la sentencia que el mismo sujeto procesal impugna mediante el recurso de casación que su defensor sustenta con el escrito que ahora examina la Corte en su aspecto formal.

(cd.Tr.). LA DEMANDA Con fundamento en la causal 1a. del artículo 220 del C. de P.P., acusa el señor defensor el fallo de segundo grado por considerarlo violatorio en forma directa, de la ley sustancial en la modalidad, según precisa, de "interpretación errónea. (error sobre el sentido)". Desarrollando el planteamiento precisa el concepto de la transgresión que pregona en estos términos: "El yerro del fallador recayó sobre el sentido de la norma sustancial aplicada, pues siendo la que sin duda corresponde se le da un entendimiento equivocado y por lo tanto se le hace producir efectos que no tienen o le son contrarios.".

Sin embargo de esta precisión referida exclusivamente a la interpretación de las normas aplicadas, renglones adelante, bajo el titular de "Enunciación del cargo", en el que indica que las normas violadas fueron los artículos 323, 324 y 22 del C.P., sostiene que el error que atribuye al Tribunal derivó de situaciones de carácter probatorio.

Así se expresa: "El yerro del fallador se encarna, en que dio aplicación a estas normas sustanciales que predican un tipo de responsabilidad plena en mi defendido o sentenciado, sin retomar circunstancias de atenuación plasmadas en el informativo y dando un entendimiento equivocado, que produjo efectos negativos para el sentenciado, concretamente una mayor cantidad de pena ".

A continuación afirma que el juzgador debió dar aplicación al artículo 60 del C.P. y por tanto, dosificar la pena conforme a esta disposición y tras un comentario referido a la diferencia punitiva entre la pena aplicada y la que hubiera correspondido según su criterio, afirma que se transgredió "la preceptiva de la Constitución Nacional" en su artículo 29, del cual consigna parcial transcripción, sin explicar la razón de este aserto.

En el capítulo de "Demostración del cargo" afirma que el comportamiento de su poderdante se realizó bajo las circunstancias "de la ira o intenso dolor", de conformidad con el relato de los hechos que a continuación consigna, complementando la cuestión con una extensa relación de pruebas que en su sentir demuestran que efectivamente así acaeció. Finalmente, después de reiterar que la transgresión de la ley sustancial fue de manera directa "ya que se desconoció y por ende no se aplicó para la doximación de la pena la atenuante de estado de ira ", solicita que se case parcialmente la sentencia para que se reconozca la diminuente del artículo 60 del C.P. y se reduzca proporcionalmente la pena al sentenciado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Múltiples veces ha recordado la Corte el imperativo del artìculo 225 del C. de P.P. a que debe sujetarse la demanda de casación en su aspecto formal, como única posibilidad de viabilidad de la demanda que sustenta el recurso extraordinario. Claridad y precisión en la fundamentación de los motivos que se aducen, de acuerdo a las respectivas causales contempladas en la Ley para pretender en sede de casación la remoción del fallo con el que culmina el segmento de las instancias en el proceso penal, así como observancia del principio lógico de no contradicción son exigencias primordiales de orden formal en cuanto atañe a lo intrínseco de las censuras propuestas, que deben ser respetadas en la demanda, porque son las que permiten a la Corte abordar su estudio de fondo.

En el presente caso, el censor presenta el reparo afirmando que la sentencia transgredió en forma directa la ley sustancial, precisando reiterativamente este planteamiento a lo largo de su alegación y conceptualizando como sentido de esa violación, el de la interpretación errada, con lo cual obviamente está manifestando su acuerdo pleno con el material probatorio asumido en el fallo acusado y las conclusiones a que respecto de él arribó el Tribunal.

Sin embargo, al desarrollar su pensamiento, transfiere la objeción al ámbito de la violación indirecta, es decir, desconoce esos referidos supuestos probatorios, al afirmar que los hechos investigados sucedieron bajo las circunstancias de la atenuante de la ira prevista en el artículo 60 del C.P., que el fallo en ningún momento reconoce -ni siquiera menciona-, como para que pueda decirse -que tal es lo que hace el profesional al definir el sentido de la violación que pregona- que ese precepto legal era el que correspondía aplicar al caso, que efectivamente fue aplicado, pero que fue erróneamente interpretado en su contenido, pues la errada interpretación de la ley sustancial a través de errores de apreciación probatoria, carece de autonomía, en la medida en que el sentido de ese tipo de violación da por establecido los supuestos que el mismo casacionista especifica y que según se ha dicho, precisamente brillan por su ausencia en la decisión cuestionada.

En estas condiciones redactada la censura, existe incompatibilidad manifiesta al interior de la argumentación porque no puede aceptarse y simultáneamente rechazarse la prueba estudiada por el fallador y sus conclusiones, sin que ello constituya inobservancia de las formas de la demanda, señaladas en los numerales 3o. y 4o. del artículo 225 del C. de P.P. y genere el rechazo del escrito y la declaratoria de deserción del recurso, como en efecto así sucederá, porque la Corte no puede omitir o soslayar por vía interpretativa las deficiencias que exterioriza la demanda.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, procederá a rechazar In Límine la demanda presentada y, como consecuencia, declarará desierto el recurso. R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso; por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por JUAN AGUSTIN PARRA MUETE contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá que lo condena como autor responsable de los delitos de homicidio de Pedro Pablo Parra, tentativa de homicidio simple en Pablo Epifanio Parra, y tentativa de homicidio agravado en Julio César Parra Muete.

Este proveído, en los términos de los artículos 197 y 226 del C. de P.P., no admite recurso alguno En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. COPIESE Y CUMPLASE. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E.CORDOBA POVEDA JORGE A.GOMEZ GALLEGO CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 12.014.

CASACION. JUAN AGUSTIN PARRA M. TENTATIVAS HOMICIDIO. ---------------------- � RAD. 12.014. CASACION. JUAN AGUSTIN PARRA M. TENTATIVAS HOMICIDIO. ---------------------- �página \* arábico�1�