Micelio
12012(04-08-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 1160 de 1947Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 Casación: Rad. 12012 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia Expediente No. 12012 Acta No. 30 Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA LUCÍA RENGIFO MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., el 12 de agosto de 1998, en el juicio seguido por la recurrente contra el Banco Popular.

I.- ANTECEDENTES MARTHA LUCÍA RENGIFO MARTÍNEZ demandó al Banco Popular para que previo el trámite del proceso ordinario se accediera a las pretensiones de pago de $1.996.204,oo por concepto de reliquidación de indemnización convencional por retiro del demandante; $682.955,oo por reliquidación de cesantías o la mayor suma que se demuestre; $55.547,oo por intereses a la cesantía y la sanción por el no pago; la indemnización de perjuicios por no haber cotizado al Instituto de Seguros Sociales sobre el verdadero salario; $12.445,10 o la mayor suma que se demuestre a título de indemnización moratoria y las costas del proceso.

Las afirmaciones de la ex trabajadora contenidas en los hechos de la demanda y que guardan relación con lo controvertido en casación, se sintetizan así: Laboró para el banco demandado del 21 de marzo de 1983 al 2 de mayo de 1993, recibiendo en abril de 1993 prima de antigüedad, por haber cumplido 10 años de servicios, la cual constituye salario según el Decreto 1045 de 1.978, pero el banco no la computó para liquidar los pedimentos objeto de reajuste.

El banco demandado aceptó los extremos temporales de la vinculación laboral, el pago de la referida prima; negó los restantes hechos; se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de prescripción, pago, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y cosa juzgada.

El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 8 de julio de 1998 condenó al demandado a pagar $ 222.828,40 por saldo de cesantías; $9.046,83 por intereses a las cesantías; $10.980,28 diarios a partir del 14 de septiembre de 1993 hasta cuando se cancelen los anteriores conceptos.

Absolvió de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la parte demandante. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las partes conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 12 de agosto de 1998, revocó parcialmente la apelada en cuanto a la condena por indemnización moratoria y en su lugar absolvió de esta súplica.

La confirmó en todo lo demás. Consideró el ad quem que incidencia de la prima de antigüedad en la cesantía era solamente de una sesentava parte, por lo que confirmó los reajustes dispuestos. Anotó que según reiterada jurisprudencia de la Corte, de la cual transcribió dos pronunciamientos, las cláusulas convencionales admitían razonablemente interpretaciones, que además, dado el monto de lo pagado en la conciliación y lo exiguo del reajuste no procedía la indemnización moratoria, y la revocó. III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver.

Hubo escrito de réplica. Pretende el recurrente sea casada “parcialmente” la sentencia impugnada, en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria y en cuanto confirmó las absoluciones de las demás pretensiones, para que en su lugar, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado en cuanto condenó al demandado a las sumas de $222.828,40 por saldo de cesantía, $ 9.046,83 por intereses sobre la cesantía y $10.980,28 diarios hasta cuando se pague lo adeudado, por indemnización moratoria.

Para tal efecto formuló un solo cargo. CARGO ÚNICO.- Acusó la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de “… los artículos 1, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 8 del Decreto 3135 de 1968, 8 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1615, 1627 y 1649 del C.C., 141 de la Ley 100 de 1.993, 174, 177, 187 del C.P.C., 60, 61 y 145 del C.P.L., 25, 28, 29, 30 y 45 del Decreto 1045 de 1.978, 1 del Decreto 7979 de 1.949, 19 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 65 de 1.946, y artículo 6 del Decreto 1160 de 1947, todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991…” Expresa que la transgresión de los anteriores preceptos legales obedeció a los siguientes manifiestos errores de hecho: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que existieron otras razones comprensibles al texto convencional (art. 199 de la convención colectiva suscrita el 28 de Diciembre de 1981) y que por lo tanto no era desacertado que el empleador al acoger otra, no era del caso atribuirle una mala fe. 2. “Dar por demostrado, sin estarlo, que los factores salariales tenidos en cuenta para liquidar cesantía se ajustaban a lo establecido en el artículo 19 de la convención Colectiva vigente en el Banco para el año de 1982. 3.

“No dar por demostrado, estándolo, que el banco demandado actuó con manifiesta mala fe patronal en la liquidación y pago de las acreencias laborales a favor de la actora, como son cesantía y sus intereses, al no incluir como era su obligación legal y convencional en forma completa todos los factores salariales fijos y variables, lo que impone una condena ilimitada por indemnización moratoria hasta el pago total de las deudas a su cargo”.

Considera que incurrió el tribunal en los anteriores yerros por la errónea apreciación de: la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1981 (folios 122 y s.s., 286 a 290); el acta de conciliación fechada el 28 de abril de 1993 (folio 71); el recibo de pago de bonificación por $8.300.000,oo del 7 de mayo de 1.993 (folio 73); el pago de prima de antigüedad (folios 204 y 205); la liquidación de cesantías y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo (folios 67, 69).

Igualmente enuncia como no apreciadas: la contestación de la demanda (folios 16 a 20); el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folios 40 a 42); la convención colectiva de trabajo firmada el 1º de febrero de 1980 (folio 83); la convención colectiva firmada el 28 de mayo de 1.991 (folio 240); la inspección judicial (folios 167 a 169) y los acumulados anuales de pago de nómina (folios 299 a 311).

La demostración del cargo se resume así: El Tribunal entendió que existían razones atendibles o comprensibles para no incluir la prima de antigüedad en la base salarial para liquidar cesantías, pero el acervo probatorio no contiene tales razones como se observa en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal en la sexta pregunta que respondió donde no explicó porqué no consideraba factor de salario a la prima de antigüedad.

El artículo 17 de la convención colectiva de 1.981 consagró la prima de antigüedad como prima extra legal y los criterios jurisprudenciales contienen ese pensamiento. El Tribunal dejó incólume las condenas por reajustes de cesantías e intereses deducidos por el a quo, pero esas mismas razones no las sopesó para la indemnización moratoria.

Lo acordado en el acta de conciliación fue para finiquitar el retiro, por lo que no podía llevar al Tribunal a la convicción de la buena fe que exonerara de la indemnización moratoria, además porque el pago de la liquidación se efectuó el 24 de junio de 1993, es decir con posterioridad a la firma del acuerdo conciliatorio, lo que descarta motivos atendibles para abonar la buena fe a la demandada.

La réplica por su parte advierte que pese a los varios argumentos del recurrente en la formulación del cargo, el Tribunal realmente se fundó para absolver al banco demandado de la condena por indemnización moratoria en pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema al resolver casos similares y en el acta de conciliación en la que dejó el actor a paz y salvo a la demandada de todo lo adeudado.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo referente a la improcedencia de la sanción moratoria en el caso bajo examen expresó el Tribunal: “... está demostrado en el caso de autos, que la demandada no incluyó la prima de antigüedad como factor salarial para determinar el promedio base de la liquidación de la cesantía y que por tal razón fue condenada al pago del reajuste de la cesantía e intereses a la misma.

Sin embargo, la verdad es que a esta conclusión se llega por vía de interpretación, toda vez que expresamente en la convención colectiva no se cataloga la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar la cesantía, así que de existir otras razonables comprensiones al texto convencional, no es desacertado concluir que el empleador al acoger otra, y demostrar que liquidó la cesantía con factores establecidos en el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo, no es del caso atribuírsele una mala fe, pues tales posturas son atendibles aunque no hubiesen sido acogidas, y ya en el terreno de la valoración pesan en favor de la demandada, por lo que no abriga prosperidad la condena por indemnización moratoria.

(….) En autos la conciliación y el pago de la bonificación, permiten concluir como lo hace la H. Corte Suprema de Justicia, que no se evidencia la mala fe de la demandada al no incluir la parte proporcional de la prima de antigüedad, cuyo valor es pequeñísimo frente a lo reconocido y cancelado en la conciliación. Estas consideraciones conducen a revocar la condena por indemnización moratoria, para en su lugar absolver a la demandada por este pedimento”.

Por manera que si la conclusión del fallo obedeció a una “interpretación de la convención colectiva”, que resulta razonable a juicio de la Corte por el sustento dado en la sentencia y reiterado en muchos fallos sobre el mismo tema, no puede existir yerro de hecho manifiesto. En segundo lugar, la falta de explicación en el interrogatorio de las razones para no considerar la prima de antigüedad convencional factor de salario, no constituye per se mala fe, con mayor razón si de otras pruebas, y más concretamente de la convención colectiva surge que la interpretación impartida por el demandado, si bien equivocada, no fue caprichosa, sino plausible y es fundamento suficiente para respaldar la decisión con prescindencia de que la conciliación que existió entre las partes haya sido anterior al pago de prestaciones sociales.

De otra parte, los medios probatorios enunciados en los numerales cuarto y quinto como equivocadamente apreciados, en verdad no fueron examinados para despachar la pretensión de indemnización moratoria, luego mal puede atribuirse error de valoración. En igual forma, los seis medios de prueba tildados de falta de apreciación, de haberlos revisado el ad quem, no hubiesen incidido en la decisión adoptada, por cuanto como ya se vio, la apreciación razonable del texto convencional fue el fundamento esencial de la decisión. Así las cosas, es indudable que al considerar el fallo desvirtuada la mala fe de la demandada y por ende negar la indemnización moratoria, no contiene los errores evidentes que le enrostra la censura, por lo que el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio seguido por MARTHA LUCÍA RENGIFO MARTÍNEZ contra el BANCO POPULAR.

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac n ader Rafael Méndez Arango l uis Gonzalo t oro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria