CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 32 Santafé de Bogotá, D. C., tres de abril de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MANFRY VARGAS ORTEGA, contra la sentencia del 13 de diciembre de 1995, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó el fallo de primer grado emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, fechado el 31 de mayo de 1994, que condenó al acusado a la pena principal de trece (13) años de prisión, a título de autor responsable del delito de homicidio.
HECHOS: En el barrio Alto de la Cruz del corregimiento Bayunca, departamento de Bolívar, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche del 24 de octubre del año de 1982, el señor GUILLERMO PUERTA SERPA, quien momentos antes compartía algunas copas con varios amigos, fue sorprendido con una ráfaga de disparos de arma de fuego, cuando abandonaba el lugar del recocijo, el último de los cuales le impactó en el tórax y le produjo la muerte.
Se señaló al ciudadano Vargas Ortega como el autor de los disparos.
ANTECEDENTES: 1. El 27 de octubre de 1982, el Juzgado Tercero de Instrucción Criminal radicado en Cartagena, competente para investigar en aquel entonces, ordenó la apertura formal de la instrucción y vinculó por medio de indagatoria al imputado Vargas Ortega, a quien por auto del 2 de noviembre siguiente, le concedió la libertad condicionada a presentaciones periódicas, previa suscripción de diligencia de compromiso (fs. 4, 11 y 17). 2.
Después de una reasignación del sumario, el Juzgado Segundo de la misma especialidad, por medio de auto del 21 de abril de 1992, declaró cerrrada la investigación y el 14 de mayo de ese mismo año, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el sindicado, por el delito de homicidio (fs. 74 y 76 a 78). 3. Ejecutoriada la providencia acusatoria, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena llevó a cabo la audiencia de juzgamiento y, con fecha 31 de mayo de 1994, pronunció la sentencia de primera instancia, cuyo sentido es el que se indicó en precedencia (fs. 133 a 138 y 140 a 153). 4.
Después de estimarse ejecutoriada la sentencia por el juez de circuito, y cuando ya se proveía a su ejecución, el defensor del procesado solicitó la nulidad de esa decisión, por escrito presentado el 30 de noviembre de 1994, con el argumento de que se había violado el debido proceso al no ordenarse la consulta de imperativo legal, solicitud que denegó el juzgado de conocimiento en el interlocutorio de diciembre 9 de la misma anualidad.
Infructuosamente propuesto el recurso de reposición, el Tribunal Superior de Cartagena se ocupó de la apelación interpuesta de manera subsidiaria, revocó el proveído cuestionado y ordenó que se surtiera la consulta de la sentencia (cuaderno original, fs. 193 a 196 y 226 a 232; cuaderno del Tribunal, fs.19 a 28). 5. De acuerdo con la sentencia fechada el 13 de diciembre de 1995, la aludida Corporación confirmó integralmente el fallo de primera instancia, en cumplimiento de la revisión por vía de consulta que antes había ordenado.
EL CONTENIDO DE LA DEMANDA: El recurrente en casación, después de presentar los hechos, referirse a las incidencias en el curso de la actuación procesal y relievar el dicho central de algunos testigos, ataca la sentencia de grado con fundamento en las manifestaciones claras y precisas que su defendido hiciera en diligencia de injurada, de acuerdo con las cuales él se declara ajeno al delito que se le atribuye, dado que para fecha y hora en que ocurrieron los hechos no se hallaba en el escenario de los mismos sino en su casa, en compañía de su familia; que sólo por comentarios se enteró de la muerte de Guillermo Puerta Serpa; que jamás había portado armas de fuego; y que los familiares de la víctima lo denuncian por imaginación, pues suponen que él lo hizo para cobrar venganza por la muerte de su hermano, hecho que había ocurrido dos años antes y que se le imputaba al occiso Puerta Serpa.
De otro lado, el demandante aprecia algunas inconsistencias al cotejar el contenido de varios testimonios de cargo y afirma que �“estas contradicciones son más que suficientes para poner en tela de juicio la credibilidad de estos testigos ”, además deben pesar al momento de otorgarle razonadamente el crédito que merece cada prueba testimonial y de analizarlas en conjunto, motivo por el cual concluye que no se les puede conceder el valor de la contundencia para sostener una sentencia condenatoria.
Agrega que no es posible adoptar una decisión de fondo como la que se cuestiona, cuando la muerte de la víctima y la causa de la misma no se han acreditado por medio del acta de levantamiento del cadáver y el protocolo de necropsia, pruebas por excelencia para la demostración de esta clase de delitos, pues si una determinación de tal naturaleza se asume con el solo dicho de las personas, cabe la inquietud de si el ofendido murió como consecuencia directa de los disparos o si el deceso se produjo por el paro cardíaco sobreviniente al susto.
Y como las decisiones judiciales deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso (art. 246 C. P. P.), el libelista echa de menos la prueba pericial, requerida en este caso por la necesidad de poner en juego los conocimientos científicos y técnicos que ameritaba la demostración del hecho de la muerte y su causa determinante (art. 264 idem).
La situación pergeñada en los acápites de la demanda, en sentir del impugnante, es propicia para “revocar” la sentencia del Tribunal y, en consecuencia, ordenar la libertad del condenado. Es su petición final. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aunque el abogado se dirige a la Corte y dice que lo hace por medio del recurso de casación, lo más curioso y notorio es que no exterioriza ninguna actitud que se aproxime a la dinámica propia de dicha impugnación extraordinaria; no cita una sola norma atinente al rito definido por el Estatuto Procesal Penal para esta especial vía de inconformidad, como si menospreciara la regulación o la ignorara completamente; y mucho menos dispone sus ideas de opugnación conforme con esa disciplina tutelar del recurso, de acuerdo con preceptos que, sin exagerar el formalismo, contienen una decantada pedagogía de orientación al demandante para que evite la contradicción insuperable, la cortedad o la confusión en sus pedimentos, o que de pronto llegue al prurito de pretender una repetición inútil e indebida del debate de las instancias.
Las exigencias técnicas del recurso, sobre todo las que están dispuestas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, apuntan a mantener la confianza en la consistencia legal de las decisiones judiciales, de tal manera que es indispensable aducir la causal de revocación del fallo (numeral 3°), es decir, si se trata de una infracción al derecho vigente o de una separación absurda de la realidad probatoria (art. 220 idem), pero con el compromiso adicional de señalar, en forma clara y precisa, los fundamentos de la alegada violación y las normas que se estiman infringidas.
Como quiera que el memorialista se ha ocupado sucintamente de una parte de la prueba y de los descargos del procesado, con cierta amplitud en este examen formal podría aceptarse que pretende usar la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, tal vez por errores en la apreciación de dichos medios de convicción. Sin embargo, el ataque a la sentencia que anuncia el impugnante, en el sentido probatorio indicado, es una mera afirmación sin respaldo textual, porque aduce contradicciones entre los testimonios de los señores Gregorio Puerta Escorcia, Edilberto Ortega Díaz y Humberto Ortega Romero, más con la socorrida fórmula abierta de refutación que con precisión en el reparo, pero no señala cuál fue la valoración que el fallador hizo de tales pruebas ni el tratamiento que le dispensó a esas aparentes inconsistencias, o si de pronto las soslayó. No se ocupa el demandante de la incidencia de esas supuestas diferencias de los testigos sobre la visibilidad en el lugar de los hechos, tanto en el contexto y en el mérito individual como en la apreciación conjunta de las pruebas.
El tenor de la demanda tampoco trae a colación el examen de la sentencia sobre las exculpaciones del acusado, como para ver de comprobar si el fallador las tuvo en cuenta o de qué manera las desvirtuó; o para establecer si hubo juicio crítico de esos descargos frente a la prueba incriminatoria. Aunque se supone que la sentencia del Tribunal hizo una estimación de las pruebas, la impugnación no se refiere a ella, ni siquiera para quejarse de una eventual falta de valoración probatoria, aberrante omisión que sí justificaría la censura por violación indirecta.
Pero no, el censor va directamente al acervo probatorio, como si por primera vez éste fuera objeto de consideración, razón por la cual la Sala advierte que el fallo del Tribunal no ha sido tocado por el reproche, o apenas lo sería implícitamente de cara a sus propios contenidos, o sólo en apariencia fue controvertido. Bastaría relievar este vacío en la impugnación para declarar su improcedencia, sencillamente porque, con alguna laxitud en la revisión formal, el escrito se aviene más con un alegato de inconformidad, humanamente comprensible, pero no le cumple la estructura mínima y elemental de una demanda de casación que tiene sus particulares reglas.
Con todo, si se avanza en la pauta analítica, la Sala observa dilogía en la postura del recurrente frente a los testimonios del señores Gregorio Puerta Escorcia, Edilberto Ortega Díaz y Humberto Ortega Romero, quienes presuntamente se contradicen al expresar si en el lugar de los hechos había buena visibilidad o reinaba la oscuridad, o si “el agresor estaba escondido o pegado en una cerca”, pues la censura podría orientarse por hipotéticas fallas protuberantes del juez en la implementación de la lógica y el buen sentido al momento de valorar las pruebas (falso juicio de identidad por error de valoración), caso en el cual valdría la alegación para revisar en tal sentido la sentencia, siempre y cuando el censor demostrara sus apreciaciones; o que definitivamente el reproche no traduce más que el afán de confrontar en perspectiva diferente la ponderación judicial de la prueba, evento en el cual, por obra de la presunción de legalidad y acierto del fallo de instancia, no es admisible la pretensión basada en el solo ofrecimiento de alternativas plausibles de convicción, de cara a una declaración de certeza judicial fundamentada en la objetividad probatoria y en el uso prudente y soberano de las reglas de la sana crítica (C. P. P., art. 254).
Aunque la inquietud se presenta confusamente, así le diésemos pábulo a la primera dirección indicada (yerro de valoración probatoria), de todas maneras es necesario advertir la absoluta falta de fundamentación del cargo. Con la misma argumentación referida a los defectos en cuanto a la singularización del cargo y la ausencia de demostración, se puede encarar lo relacionado con el acta de levantamiento del cadáver y el experticio de necropsia.
Por lo demás, no existe una regulación de pruebas por antonomasia en el proceso penal colombiano, pues, por el contrario, en orden a demostrar los componentes típicos del delito o la responsabilidad del procesado, el estatuto de la materia prevé el principio de la libertad probatoria (art. 253). Y si lo que se pretendía era capitalizar algún elemento de duda por la ausencia de esas dos unidades de información, así debió afrontarse bien por el cauce de la violación directa de la ley sustancial, ora por el de la transgresión indirecta, según el caso.
Como el escrito de sustentación del recurso de casación no satisface las exigencias formales del artículo 225 del C. de P. P., la demanda se rechazará in limine, y, en consecuencia, será declarada desierta la impugnación interpuesta, conforme con las previsiones del artículo 226 idem. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MANFRY VARGAS ORTEGA. En consecuencia, se declara desierto del recurso extraordinario intentado. De acuerdo con los artículos 197 y 226 del Ordenamiento Procesal Penal, esta decisión no admite recurso alguno. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, comuníquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CÓRDOBA POVEDA JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PÁEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �11� Casación N° 12.011. Manfry Vargas Ortega. Rechazo in limine.
Casación N° 12.011. Manfry Vargas Ortega. Rechazo in limine.