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12007iCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.109 Santafé de Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de LUIS ALFONSO RAMIREZ contra la sentencia del 11 de marzo de 1.996, por medio de la cual el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada en la que se condenó a dicho procesado a la pena principal de 26 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de los perjuicios como autor del delito de homicidio simple en concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal al tiempo que dispuso remitir copia de la misma al Juzgado Civil del Circuito para que se proceda al remate de los bienes embargados al procesado.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: El 6 de abril de 1.993 LUIS ALFONSO RAMIREZ y su compañera Martha Liliana Zabala Muñoz estuvieron de paseo en compañía de una hermana de ésta y algunos niños de la familia, luego de lo cual estuvieron en una tienda ingiriendo licor, habiendo regresado a su casa ubicada en la carrera 10 No. 20-66 del barrio Montoya Pava de Granada (Meta) a altas horas de la noche en donde, aproximadamente a las 11:00 p.m. se suscitó una discusión entre la pareja por un reclamo que le hiciera Marta Liliana a LUIS ALFONSO al parecer porque éste le estaba siendo infiel con Marisol Bedoya, escuchándose dos disparos uno de los cuales interesó el cráneo de la mujer en la región zigozomática derecha con orificio de salida en la región parieto occipital izquierda, causándole la muerte.

Aproximadamente dos horas más tarde, LUIS ALFONSO se presentó en las oficinas del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, con sede en Granada, informando de lo sucedido, y ante su actitud nerviosa y las contradicciones en que incurrió sobre la forma como sucedieron los hechos fue privado de la libertad, procediéndose a practicar el levantamiento del cadáver, remitiendo las diligencias a la Unidad de Fiscalía de la misma ciudad, donde iniciada la investigación por el Fiscal Seccional No. 29 y recepcionada la consiguiente indagatoria al aprehendido, le fue proferida en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado.

En el ciclo instructivo se practicó múltiple prueba testimonial y varias periciales sobre balística respecto del arma homicida y la forma como se pudieron hacer los disparos dejando en la víctima un orificio de entrada y otro de salida con las características descritas por el legista como propias de aquellos efectuados a corta distancia o a contacto, así como estudio de manchas de sangre en la ropa del procesado.

Una vez aceptada la parte civil se dispuso el embargo y secuestro del inmueble en donde sucedieron los hechos y de un jeep Willis modelo 1.954 de propiedad del procesado. Posteriormente, el 30 de junio de 1.993 se cerró la investigación, calificándose el mérito probatorio del sumario el 27 de julio siguiente con resolución acusatoria en contra del procesado por el delito de homicidio, agravado por la indefensión de la víctima, en concurso con el de porte ilegal de arma para la defensa personal.

En la etapa del juicio el Juzgado Penal del Circuito de Granada dispuso la práctica de las pruebas solicitadas por las partes y concluída la audiencia pública profirió sentencia condenatoria por los delitos por los que el procesado fue llamado a juicio, aclarando que el homicidio era simple, pues en su criterio, la circunstancia específica de agravación imputada en el pliego acusatorio no hallaba demostración en el proceso.

LA DEMANDA: Por motivo de la violación indirecta del artículo 323 del C.P. por aplicación indebida, acusa el demandante el fallo del Tribunal, pues en su criterio, al procesado se le imputó la comisión del homicidio de Martha Liliana Zabala, no obstante que en el proceso se demostró que ésta se suicidó. En orden a demostrar el cargo y con sustento en el artículo 248 del C.P.P. y sin especificar la clase de error a que acude,cuestiona al sentenciador de segundo grado por haber dejado de apreciar la necropsia y el testimonio complementario del médico que la practicó, así como la exhumación del cadáver, vulnerándose consecuentemente, dice, los artículos 247 y 254 ibídem, pues tales medios de convicción demuestran que “la occisa colocó el cañón del arma en su sien derecha y la accionó de tal suerte que la ubicación del orificio de entrada, el de salida, la dirección de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba dentro de la cavidad craneal de la occisa, son elementos técnicos suficientes para que, con una ponderada valoración, se hubiese concluído la demostración plena del suicidio”.

Asimismo y en forma concomitante ataca las mismas pruebas por cuanto en su valoración desconoció el Tribunal las reglas de la sana crítica, lo cual unido a la referida omisión probatoria, lo condujeron a imputarle al procesado el delito de homicidio objeto de condena, cuando en realidad lo que ocurrió fue un suicidio. En consecuencia impetra se case el fallo impugnado, absolviendo a su defendido procesado del delito de homicidio por estar demostrado que fue la propia víctima la que se causó la lesión que le produjo su muerte.

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL: Para el Ministerio Público las afirmaciones hechas en la demanda no corresponden a la realidad probatoria de la sentencia, pues el recurrente no confronta las apreciaciones del fallador, ni logra demostrar yerro alguno atribuíble al mismo, ya que si bien, “de las pruebas en las que se apoya, ciertamente pueden deducirse conclusiones tales como las que el demandante cita en su escrito, ellas no demuestran inequívocamente que la señora Martha Liliana Zabala Muñoz hubiera accionado el arma de fuego en su contra.

Lo que de allí se deduce, es que el disparo fue hecho en la cabeza de la víctima, que el revólver se puso en contacto firme con la piel y que, acorde con ello, quedaron en el cuerpo de la occisa algunas muestras que permitieron a los expertos llegar a las conclusiones que contienen las pruebas pertinentes.”. Además, precisa que la hipótesis de un posible suicidio fue analizada y a su turno descartada por el sentenciador, quien además, acogiendo las consideraciones hechas al respecto por el a quo, concluyó que se trataba de un homicidio cometido por el procesado, no obstante los hallazgos arrojados por la necropsia y demás prueba técnica, lo cual no alcanza a ser rebatido por el demandante, pues no se ocupó en integridad de la prueba sustento del fallo.

Solicita en consecuencia no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES: 1º. Faltando a los presupuestos de precisión y claridad propios de este extraordinario medio de impugnación, acusa el demandante el fallo de segunda instancia de violar indirectamente el artículo 323 del C.P. por aplicación indebida y 247,248 y 254 del C.P.P., respecto a la apreciación probatoria, por cuanto el Tribunal no solo desconoció las reglas de la sana crítica, sino que además dejó de apreciar la necropsia, el testimonio del médico forense y la exhumación de cadáver, pruebas que, en su criterio, demostrarían que la víctima se suicidó, sin hacer claridad sobre si el error fáctico alegado radica en la errada valoración de las pruebas sustentadoras de la condena, como correspondería para el cuestionamiento al quebranto a las reglas de la sana crítica, aduciendo error de hecho por falso juicio de identidad, o si por el contrario, el ataque se remite únicamente a un falso juicio de existencia por haber omitido la valoración de las referidas pruebas técnicas, pues tal como se presenta la censura es evidente que estas dos clases de error de hecho las propone concomitantemente respecto a las mismas pruebas, desconociendo flagrantemente el principio de no contradicción, el cual vulnera con un tal planteamiento, ya que no es posible atacar las mismas pruebas por no haber sido valoradas por el juzgador y al mismo tiempo por haberlo hecho con desconocimiento de las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia, toda vez que como es obvio tales postulados son excluyentes entre sí, como que los yerros apreciativos suponen necesariamente la consideración de la prueba por parte del Juez. 2º.

Así, todo se reduce a un genérica crítica probatoria, que con pleno desconocimiento de la técnica casacional inicia el censor desde lo que en estricto sentido debería corresponder al resumen de los hechos y la actuación procesal, introduciendo en él extensos apartes de las pruebas que considera favorables para la demostración de la inocencia del procesado, al tiempo que demerita la credibilidad que tuvieron para los jueces de instancia los testimonios de Luz Enid Díaz, Simeón Izquierdo Martínez, Luz Mery Muñoz, Nancy Catherine Rodríguez, Beatriz Rojas Giraldo y Jorge Balmore Carvajal García, las cuales, dice, solo corresponden a versiones de oidas y por ende no creíbles, pues, a su juicio, las pruebas que cita como omitidas las desvirtúan, no obstante que en la demostración de la censura se queda en su mera enunciación como sustento de su tesis sobre el suicidio. 3º.

Todo lo anterior, lo único que logra evidenciar es el interés del demandante de sacar avante la tesis defensiva del procesado, desconociendo que, precisamente como fueron esos los argumentos de la apelación de la sentencia de primera instancia, los razonamientos expuestos en el fallo impugnado se ocupan de demostrar por qué con el contexto probatorio tal sugerencia deja de ser una mera probabilidad dándole paso al compromiso penal del procesado como autor del delito de homicidio.

En efecto, sobre el punto en la sentencia de segunda instancia se lee lo siguiente: “Desde el mismo momento de la diligencia de levantamiento del cadáver, la versión del señor LUIS ALFONSO RAMIREZ no ofreció credibilidad, teniendo en cuenta la escena de los hechos, pues la ubicación del arma, la posición del cuerpo de la víctima y las huellas dejadas por el proyectil (o proyectiles, si se tiene en cuenta que se oyeron dos disparos) mas las salpicaduras de sangre en las paredes, no correspondían a un suicidio.

El señor Ramírez fue contradictorio en sus explicaciones y por todo ello fue aprehendido para la investigación. A lo anterior debe agregarse la actitud asumida por Ramírez, desde aproximadamente las once de la noche cuando ocurrió el hecho, hasta más de dos horas después cuando decidió dar aviso a la Policía, no sin antes ocultar a su menor hijo para evitar oirle su versión (solo pudo ser oído 6 días después según diligencia de folio 55) y regresar a casa para preparar el lugar en forma que coincidiera con la versión que diría. Resultó además que las cachas del revólver desaparecieron; y la parte metálica de la empuñadura tenía muestras de haber sido golpeada contra superficie sólida (piso de cemento o concreto, por ejemplo), lo que era indicativo del ánimo dirigido a desaparecer las huellas dejadas en el arma.

Para el efecto puede leerse lo concluído por los detectives de CTI en su informe de folios 28 a 30 del cuaderno principal. Y a su turno precisó el a quo: “q. Experticios forenses. fls. 178, 122, 212. No quiere decir necesariamente con base en las conclusiones que Martha Liliana Zabala se haya quitado la vida; los médicos forenses no tuvieron más hallazgos que analizar, de otro lado, dan dos posibles hipótesis como pudo haberse producido el disparo, a qué distancia y en qué posición, pero es bueno señalar que en un suicidio no hay voces de auxilio, menos cuando provienen de boca de la víctima quien suplicaba no le fueran a disparar, es decir, se estableció todo lo contrario, que quería separarse de su compañero y que pidió no acabara con su vida esa noche, por tanto, no puede tenerse como base para inferir el suicidio, la numerosa prueba y la calidad de la misma, se repite, despeja cualquier asomo de duda de un suicidio.”.

Así las cosas y debiéndose entender que el ad quem hizo suyas las valoraciones probatorias que sobre la prueba técnica hiciera el a quo para descartar la probabilidad de un suicidio, pues dicho fallo se confirmó en su integridad, forzoso es colegir, como lo hace el Delegado, que el demandante además de las anotadas fallas técnicas en la formulación del cargo, desconoce la verdad declarada en la sentencia, ya que el fallador sí consideró las pruebas de cuya omisión valorativa se queja, ni tampoco desechó la teoría del suicidio, sino que por el contrario, a partir del análisis de las pruebas que conforman el proceso, la descartó. Además, ni la exhumación del cadáver, ni la necropsia, ni el testimonio del médico Angel Eduardo Sáchez concluyen o sugieren necesariamente que la víctima se haya suicidado, pues en la primera de las pruebas solamente se estableció que Martha Liliana no estaba en estado de embarazo al momento de su muerte y en la segunda se hace una descripción de las heridas que presentaba el cadáver como así lo reitera el médico legista en su declaración rendida el 20 de abril de 1.993 ante la Fiscalía de Granada, quien luego de explicar que la naturaleza de los orificios de entrada y salida del proyectil indicaban que el disparo se produjo a contacto con la piel, afirma que, “los hallazgos fueron escasos, solamente el orificio de entrada y salida y sobre eso se trató de hacer evaluación con claridad”.

Es claro entonces que las pruebas relacionadas en precedencia, lo único que demuestran es que, como lo afirmó el legista, el arma se accionó “haciendo contacto sobre la piel … y sobre una superficie sólida como es hueso”, lo cual no significa necesariamente que la víctima se hubiese autoagredido, pues la descripción de los orificios de entrada y salida del proyectil no pueden aisladamente y fuera del contexto probatorio, conducir a afirmar que aquella se suicidó. El cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

No casar el fallo impugnado. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación 12.007 P/ Luis Alfonso Ramírez D/Homicidio �PÁGINA � �PÁGINA �12� Casación 12.007 P/ Luis Alfonso Ramírez D/Homicidio