Micelio
12006(10-06-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1950 de 1973Decreto 2127 de 1945Decreto 2567 de 1946Decreto 2615 de 1946Decreto 476 de 1993Ley 11 de 1986Ley 1333 de 1986Ley 1848 de 1969Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 6 de 1945Ley 65 de 1946

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Lino Ramírez Rincón contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, dictada el 6 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra Aerovía Nacionales de Colo José Vicente Acero Parra Vs. EDIS. Rad. No. 12006. José Vicente Acero Parra Vs. EDIS.

Rad. No. 12006. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 12006 Acta No. 22 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDES SÁNCHEZ. Santa Fe de Bogotá D.C., diez (10) de junio mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por José Vicente Acero Parra contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, dictada el 30 de junio de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra La Empresa Distrital de Servicios Públicos - EDIS.

ANTECEDENTES José Vicente Acero Parra demandó a la EDIS para que se declare que entre él y la empresa existió un contrato de trabajo que fue terminado por la empleadora sin que mediara justa causa y el cual estuvo afectado por las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa y por las primas pactadas dentro de las mismas. Con base en lo anterior, solicita que se reconozca el pago de los excedentes salariales insolutos y lo que se le adeuda por concepto de primas convencionales, de navidad, quinquenio, dominicales y festivos, recargos nocturnos y horas extras diurnas y nocturnas.

Pide también la reliquidación de la cesantía definitiva y de la “pensión legal y convencional”, la indemnización por despido injusto, la sanción por mora en el pago de las diferencias salariales y de la cesantía definitiva, y la indexación de los conceptos anteriores. Para fundamentar sus pretensiones, el apoderado del señor Acero Parra afirmó que su representado estuvo vinculado con la EDIS desde el 25 de febrero de 1971 hasta el 30 de agosto de 1991, fecha en la cual la empresa terminó el contrato aduciendo que el trabajador ya había completado el tiempo de servicio requerido para obtener la pensión con base en el Decreto 476 de 1993 dentro del cual la Empresa Distrital de Servicios Públicos fue clasificada como “Empresa Industrial y Comercial del Distrito”.

Señaló también que la empresa determinó los cargos de dirección y confianza que son desempeñados por empleados públicos (Resolución No. 016 del 4 de noviembre de 1988); que la Junta Directiva de la EDIS procedió a modificar sus estatutos para clasificar a los trabajadores a su cargo como consecuencia de las constantes variaciones de la naturaleza jurídica de la misma, lo cual atenta contra los empleados, de acuerdo al Decreto 2127 de 1945 aplicable a Trabajadores Distritales y no al 3135 de 1968 que se refiere a los Trabajadores del Orden Nacional.

Dijo finalmente que entre la Empresa Distrital de Servicios Públicos y su sindicato rige una convención colectiva depositada como tal ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que de esta resulta beneficiado el actor y que en el artículo 46 de dicha convención se determina el procedimiento a seguir respecto del pago de cesantías, según sea el tiempo laborado por el empleado.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 19 de abril de 1996, condenó a la EDIS a pagar al señor José Vicente Acero Parra, la suma de $1.238.853.oo por concepto de indemnización por despido injustificado y $7.038.oo diarios por indemnización moratoria, desde el 9 de enero de 1992 hasta cuando se realice su pago, y así mismo, declaró no probadas las excepciones.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Una vez apelada la sentencia de primera instancia, el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, en la sentencia aquí impugnada, revocó la del Juzgado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las condenas pedidas en la demanda. El Tribunal, basado en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante y en la sentencia 6475 del 28 de julio de 1994, Mag.

Ponente Dr. Rafael Méndez Arango, consideró lógico ocuparse únicamente de los puntos concretos expuestos en la apelación por la parte actora y por la demandanda. Respecto de la terminación del contrato de trabajo que hace parte de la censura de la accionada, cita una comunicación dirigida por el accionante al gerente de la EDIS solicitando la pensión de jubilación (fol. 159), así como el escrito mediante el cual la encartada daba por terminado el contrato de trabajo con el señor Acero Parra, y también las convenciones colectivas suscritas entre la empresa y el sindicato de trabajadores (fols. 102 a 153).

Tomando lo anterior como base manifiesta que la causal alegada es apta, idónea y eficaz. Adicionalmente invoca jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 23 de julio de 1990, radicación No. 3793 y sentencia del 2 de abril de 1991, radicación No. 3773. Concluye entonces que: “En este orden de ideas regresando a la documental de folio 158 de fecha 3 de abril de 1991, de su texto no es posible concluir que el trabajador demandante por ese medio haya renunciado a su cargo y si en gracia de discusión así se entendiera, tenemos que la administración solo vino a adoptar la medida de dar por terminado el contrato de trabajo para que el actor entrara a disfrutar de la pensión de jubilación, solo el 29 de agosto de 1991(consta en la misiva transcrita folio 51), es decir, después de cuatro meses y veintiséis días, consecuencia de ello y al tenor de lo dispuesto en el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973, al entenderse que el escrito de (sic) trabajador se tratara de renuncia, ya no podía producir efecto alguno ya que la administración contaba con solo treinta (30) días para resolverla, según la norma en mención. Consecuencia de ello, se concluye, que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo del aquí demandante, efectivamente fue hecha de manera unilateral por la encartada; con el resultado que no enseña la primer jurisprudencia transcrita, esto es, se deriva de tal hecho la ruptura ilegal del contrato de trabajo objeto de estudio.

Seguidamente, hace un estudio referente al acuerdo convencional (fol. 135) referido a la indemnización por despido para trabajadores con más de 20 años de servicios: “Interpretando el acuerdo convencional transcrito, se entiende de manera lógica y razonable, que para los trabajadores que hayan cumplido más de veinte años de servicios y tengan 45 años de edad, la indemnización pactada es el pago de la pensión de jubilación hasta cuando la caja de previsión correspondiente la asuma.

En nuestro caso, está demostrado en el plenario, con la documental relacionada en el ítem donde se establecieron los extremos temporales, que el demandante prestó servicio para la encartada por un término de veinte (20) años, seis (6) meses y cinco (5) días; además los documentos vistos a folios 93 y 158, cédula de ciudadanía y escrito suscrito por el actor, permiten establecer, que el extrabajador nació el 21 de agosto de 1934, es decir, que para la época del despido (29 de agosto de 1991) tenía cumplidos cincuenta y siete (57) años y ocho (8) días, es decir que por cumplir los supuestos de hecho de la norma convencional transcrita, su indemnización era el reconocimiento de la pensión, lo cual ocurrió como consta en la documental allegada folios 43, 51 y 100 y como quiera que ese reconocimiento y pago no ha sido objeto de controversia ni ha sido puesto en tela de juicio por el demandante, debe inferirse sin duda alguna que la demandada cumplió con la carga impuesta en el artículo transcrito.

Concluyó lo siguiente: “Consecuencia de lo expuesto, la decisión de primera instancia, será revocada, no siendo de recibo la censura de la demandante y prosperando el recurso de apelación sobre el punto interpuesto por la accionada; o sea, procede absolver a la demandada de la pretensión y en consecuencia la condena determinada por el a-quo será revocada, pero por las razones aquí expuestas.

Sobre la reliquidación del auxilio de cesantía, encuentra el Tribunal que en el escrito de censura aparecen dos conceptos nuevos no alegados en la demanda, “ ni contenidos en los hechos que la fundamentan; por ende, el recurso así interpuesto no está llamado a prosperar”, y lo explica así: “En primer término las facultades ultra y extra petita solamente le están atribuidas al fallador de primera instancia; además porque de acogerlas en esta instancia, se estaría violando el derecho de defensa toda vez que el procedimiento laboral ritua las formas propias de cada juicio y en nuestro proceso laboral las únicas oportunidades de enmendar, aclarar o reformar la demanda son las señaladas por el artículo 28 del Código de Procedimiento Laboral, imposibilitando por tanto hacerlo como ahora se pretende por el apoderado del actor, hoy apelante, al exponer hechos diferentes a los alegados en el libelo que no fueron aducidos en la oportunidad debida.

Es decir, que si en la demanda no se invocó (sic) los hechos que hoy sirven de base para la censura no puede ahora pretender sorprender a la demandada, invocando hechos nuevos para obtener reconocimiento de pretensiones cuando ni siquiera fueron objeto de controversia en primera instancia, es decir, lo nuevo es, fundamentar la apelación en la deficiente operación matemática a que hace referencia y compara la censura, cuando en gracia de discusión se hace notar, se limitó únicamente a tomar del folio 53 el total general de la casilla 5525, sin molestarse en verificar si dicho total efectivamente corresponde a la cifra allí consignada, de haberlo hecho, habría notado que ese valor no es el correcto, pues existe una diferencia de cuatrocientos mil pesos, entonces, tomando la cifra correcta que allí corresponde obtendría un promedio salarial ($210.187.35) menor al que fue objeto de comparación (211.168.37); y nuevo también es la relación de conceptos y valores donde se pretende descubrir por exclusión factores que pudieron no se (sic) incluidos para liquidar cesantías, aspectos en conjunto, que ni siquiera están considerados en la demanda objeto de nuestro estudio (folios 6 a 10).

Invoca nuevamente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Casación de junio 12 de 1962 G.J. XCIX, 530), y concluye así: “En este orden de ideas, la Corporación confirmará, la absolución impartida por el a-quo respecto de este punto, pero por las razones expuestas en el estudio de la presente pretensión haciendo la referencia correspondiente en la parte resolutiva ya que el juez de primera instancia, guardo (sic) silencio al respecto en la parte mencionada.

INDEMNIZACION MORATORIA: La decisión de primera instancia en su numeral primero literal b, condenó a la accionada a pagar la cantidad de $7.038.94 diarios, a partir del 9 de enero de 1992 por concepto de indemnización moratoria. El apelante, que para el caso es la parte demandada, en el escrito de censura,, presentó inconformidad con la condena por indemnización moratoria, justificando la absolución que pretende por este concepto en que su defendida a la terminación del contrato de trabajo, dice, canceló las acreencias laborales que correspondían y a la fecha no tiene ninguna deuda por este concepto.

La pretensión contenida al folio ocho (8) del instructivo, es del siguiente tenor: “La indemnización que resulte como consecuencia del no pago oportuno de los anteriores conceptos.”, es decir, que guarda relación directa con la pretendida condena, respecto de indemnización por despido y reliquidación de cesantía definitiva, conceptos que como quedó atrás determinado serán objeto de absolución, entonces, igual resultado sufrirá la pretensión de reconocimiento por concepto de indemnización moratoria, es decir, procede revocar la decisión condenatoria de primera instancia para absolver a la accionada de la condena pretendida.

EXCEPCIONES: “Por el resultado obtenido en las consideraciones atrás mencionadas, implícitamente las propuestas por la accionada en sus respectivas contestaciones de demanda, respecto del punto objeto de censura, se dan por examinadas. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia condene a la demandada a pagar al actor la suma de $997.962.43 por concepto de reliquidación de cesantía definitiva y $7.038.94 diarios como indemnización moratoria.

PRIMER CARGO El primer cargo, que en realidad corresponde al único, lo propone la censura por la vía directa en el concepto de interpretación errónea “de los artículos 1, 11, 12F, 17ª, 22, 46, 47, 49 de la ley 6 de 1945; 1, 2, 4, 11, 17, 26, 37, 40, 43, 47, 48, 49, 51, 52, del decreto 2127 de 1945; 1 del decreto 2567 de 1946; 1 del decreto 2615 de 1946; 1, 2 y 9 de la ley 65 de 1946; 1 de la ley 33 de 1985; 1 del decreto 747 (sic) de 1949; inciso segundo del artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968;

Artículo 6º del Decreto Ley 1848 de 1969, artículo 42 de la Ley 11 de 1986; 292 del Decreto Ley 1333 de 1986; y como violación medio los Artículos 25, 50, 61, del C.P.L. Arts. 304, 305 del C.P.C. DEMOSTRACION DEL CARGO Dice el recurrente que la decisión de primera instancia fue absolutoria frente a la petición de reliquidación de la cesantía y que la apelación del demandante señala que en el folio 62 (hoy 53) hay un formato de tiempo de servicios donde relaciona conceptos salariales y cifras que arrojan un resultado que comparado con el del folio 51 muestra un promedio salarial muy inferior al que se obtiene con base en el primer documento.

Sigue relatando el contenido de la apelación en el cual se detallan los documentos en que constan los montos pagados al actor, para agregar que “en el escrito de censura aparecen dos conceptos nuevos no alegados en la demanda” y relacionarlos con referencia a los folios que los sustentan. Relata a continuación que la Corporación de alzada procedió a evisar la demanda para concluir que los conceptos que sustentan la reliquidación pedida ahora en la apelación son nuevos, por lo que sintetiza los conceptos que aquélla colaciona, que la llevan a estimar que la situación corresponde a lo rituado en torno de las facultades para fallar extra y ultra petita, frente a lo cual concluye que no puede asumir las mismas porque ello afectaría el derecho de defensa.

Luego en el cargo se transcriben apartes de sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para continuar el relato de lo expresado por el Tribunal y agregar que a la luz del artículo 65 de la ley 65 de 1946 y el decreto 2567 de 1946 para la liquidación de la cesantía debe tomarse, no solo el salario fijo, sino también “lo que se perciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios”.

Argumenta continuación que el escrito de apelación es solo una demostración de que la cesantía fue mal liquidada y se remite al certificado de tiempo de servicios y salarios del folio 53, con la advertencia de ser éste un documento efectuado directamente por la EDIS. Destaca algunos apartes de la demanda para concatenarlos con la apelación y los documentos que en una y otra se mencionan como respaldo de la petición de reliquidación de la cesantía, para apoyar su afirmación de que el Tribunal ha debido resolver sobre lo pedido con base en lo normado por el artículo 305 del C.P.C., para luego incluir consideraciones sobre los artículos 25 del C.P. del T. y 28 de la Carta Política, y centrarse finalmente en las consideraciones del Tribunal sobre la sanción moratoria de la cual fue absuelta la demandada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Entre el planteamiento del cargo y las explicaciones del mismo hay un divorcio total, pues mientras el primero denuncia la interpretación errónea de un número muy amplio de disposiciones sustanciales y procesales, el segundo se detiene en explicaciones detalladas sobre la demanda, la apelación y una serie de documentos que, en criterio del censor, respaldan la petición de reliquidación de la cesantía sin que la misma pueda representar una vulneración de lo previsto en el artículo 50 del C.P. del T., con base en lo cual se incluyen, además, argumentos sobre la procedencia de la sanción moratoria.

No aparece en el cargo una indicación, siquiera tangencial, de cuál fue la interpretación del Tribunal que pueda considerarse materia de crítica y menos aún, se precisa el entendimiento que, en opinión del recurrente, puede ser el correcto, lo cual sumado a que no aparece en el fallo atacado ninguna expresión que pudiera considerarse interpretativa de las disposiciones que se consideran violadas, llevan a concluir que no hay ninguna congruencia entre lo que denuncia el cargo, lo que existe en el fallo y lo que se presenta como respaldo de la acusación. El Tribunal, como se señala antes, no resolvió con base en un proceso interpretativo de las normas que utilizó como sustento de sus decisiones y menos aún entró en consideraciones sobre todas las disposiciones que se incluyen en el conjunto de normas que el recurrente afirma que fueron violadas, por lo que desde un principio debe decirse que no es admisible el modo de violación que equivocadamente cita el recurrente.

Pero además, encuentra la Sala, que el mismo impugnante es consciente de lo anterior, pues en la supuesta demostración del cargo se dedica a invocar piezas procesales como respaldo de su acusación, lo cual es totalmente contrario a lo que corresponde en un cargo orientado por la vía directa, que supone, por su misma esencia, que no hay ninguna discusión sobre los hechos y, consecuencialmente, no tiene el censor reparo alguno sobre el análisis que el Tribunal ha realizado sobre las pruebas y sobre otras piezas del proceso.

La realidad es que el Tribunal, cuando enfrentó el estudio de la petición relacionada con el reajuste del valor liquidado por concepto de cesantía, se centró en comparar lo expresado por el actor en su escrito de demanda y luego en la apelación, para concluir luego que no era admisible la aplicación en segunda instancia de lo facultado por el artículo 50 del C.P. del T. De modo que por la forma como el Ad quem afrontó el tema, resultaba imperioso analizar esas piezas del proceso, lo que explica que el censor hubiera destacado su contenido, pero ello solo lleva a concluir que si eventualmente el fallador de segundo grado incurrió en algún error, no pudo producirse por la vía directa y menos por interpretación errónea de las disposiciones que utilizó en apoyo de sus conclusiones, por lo que resulta totalmente equivocado orientar la acusación por el sendero de los errores jurídicos que, bien lo ha repetido esta Sala, presuponen prescindencia total de los análisis fácticos y probatorios.

Es suficiente lo expresado para rechazar el cargo, pero la Sala se ve obligada a repetir que el recurso de casación no puede ser tratado como si correspondiera a una impugnación ordinaria, sino que debe ajustarse a unas características claramente determinadas por la ley, que en ningún momento pueden considerarse intrascendentes o carentes de sentido, sino que concuerdan fielmente con la esencia y objetivo que son propios de esta impugnación extraordinaria que, por el mismo hecho de tener tal condición, se sustrae a lo que es común en el curso del proceso, dado que no se pretende con él resolver directamente el conflicto entre quienes son parte del mismo, sino decidir una acusación que se hace contra la sentencia de la cual se afirma que es violatoria de la ley, por lo que la confrontación correspondiente se establece entre el fallo y la ley y no respecto de las posiciones asumidas por las partes del proceso en relación con la materia debatida.

El cargo, como ya se dijo, se desestima. Con todo no habrá condena en costas dado que no se presentó réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, dictada el 30 de Junio de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió JOSE VICENTE ACERO PARRA contra la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS “EDIS”.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 19