Micelio
12005caCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Ley 40 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 57 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete. Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado SAUL MUEGUES RONDON.

Antecedentes.- La noche del 4 de junio de 1994, en la casa ubicada en la Calle 34 número 13-02 de Santa Marta, se llevaba a cabo una fiesta organizada con ocasión de la celebración de los quince años de la menor Dalila María Gil Tejada, cuando a eso de las siete de la noche hicieron su arribo ALEX MIGUEL TEJADA VALDERRAMA, SAUL MUEGUES RONDON, JADER DE JESUS DAVILA HERNANDEZ y EDINSON EDUARDO MONTAÑO ZAMBRANO. En la primera hora del día cinco, se presentó una discusión entre uno de los ocasionales visitantes, con el señor DOMINGO JAVIER REALES SARMIENTO, tío de la menor NINI JOHANA MIER GARCIA, debido a que ésta se negó a bailar con aquél, momento en el cual se produjeron disparos con arma de fuego que segaron la vida de MARIA DEYANIRA ALVARADO y ocasionaron lesiones a Domingo Javier Reales Sarmiento, María del Rosario Páez Caro y Fernando López Iglesias.

En persecución de los agresores, partieron Rufino Antonio García Reales y Silfredo López Iglesias, resultando herido el primero y muerto este último a consecuencia de disparos propinados por las personas que huían del lugar. Por razón de la muerte de Silfredo López Iglesias, fue proferida resolución acusatoria contra SAUL MUEGUES RONDON, disponiéndose asimismo proseguir la investigación en relación con la muerte de MARIA DEYANIRA ALVARADO.

Mediante sentencia del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco (fls. 378 y ss. cno. original), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta condenó a MUEGUES RONDON a la pena principal de veinticinco años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio por el cual había sido acusado, decisión que el Tribunal Superior confirmó al revisarla en segunda instancia por vía de apelación (fls. 2 y ss. cno. Tribunal).

Contra esta sentencia el procesado oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por el ad quem, y dentro del término legal, el defensor presentó el correspondiente escrito sustentatorio. La demanda.- Con apoyo en la causal primera de casación, como único cargo formulado a la sentencia, plantea el recurrente que el fallo violó el artículo 29 de la Constitución Nacional, el 26 del Código Penal y el 88 del Código de Procedimiento Penal.

Fundamenta su reproche en los siguientes aspectos: - Su defendido fue capturado en fecha posterior a los hechos, sindicado de haber ocasionado la muerte de María Deyanira Alvarado y Silfredo López. - Fernando López Iglesias señaló a su asistido de haber atentado contra su vida y causar la muerte a María Deyanira Alvarado, "dentro de una investigación raquítica, abemica (sic) y falta integral de pruebas", pues según dice, "no fue una investigación integral". - La Unidad Quinta de Fiscalía Especializada con sede en Santa Marta, al calificar el mérito del sumario, sin mayores fundamentos rompió la unidad procesal y residenció en juicio criminal a su defendido solamente por la muerte de Silfredo López Iglesias, hecho por el que resultó condenado en el proceso cuyo fallo recurre en casación, lo cual indica que de proferirse sentencia condenatoria por el otro homicidio no lo "beneficiará del aumento de pena en otro tanto de que trata el artículo 26 del C. Penal". - Como los diversos hechos delictivos tuvieron una misma motivación, han debido juzgarse bajo una misma cuerda para no afectar el derecho de defensa con el proferimiento de dos sentencias de condena dentro de distintos procesos.

Y agrega: "Basta mostrar que si por cada delito va a ser condenado a 25 años con base a una ley (40 de 1993) que debe ser inaplicable a la luz del art. 4o. de la Carta por ser violatoria en ese punto frente a los arts. 159 y 169 de la Carta, porque se trata de un 'mico especial', la favorabilidad no será el art. 60 de la Ley 40 de 1993 sino el art. 26 del C. Penal con fundamento en el art. 29 de la Carta que garantizan el debido proceso el derecho de defensa, (causal de nulidad legal) y el principio constitucional de favorabilidad, amén de otros, para no ser cansón en extensión". - Por lo anterior demanda de la Corte casar la sentencia impugnada, "y en su lugar nulitar lo actuado, para que formalice bajo una misma acusación".

En apoyo de su pretensión, adjunta "copia de la segunda acusación para ilustración de la Sala y demás piezas de interés" (fls. 22 y ss. cno. Tribunal). Finalmente, precluido el término para presentar la demanda, adjuntó también fotocopia informal de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se absolvió a su patrocinado de los delitos de homicidio consumado en la persona de María Deyanira Alvarado y homicidio en el grado de tentativa respecto de Fernando López Iglesias (fls. 2 y ss. cno. Corte).

SE CONSIDERA: El artículo 225 del Código de Procedimiento Penal establece que el demandante en casación tiene la obligación de identificar la causal que "aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella" y citar las normas que estime infringidas. Este mandato es desatendido por el libelista quien, dejando de lado el rigorismo técnico que exige el extraordinario recurso, plantea que el Tribunal incurrió en violación de la ley sustancial con el proferimiento del fallo, pero sin precisar alguna de las dos formas de violación (directa o indirecta) que al amparo de la causal primera pueden presentarse, y, sin embargo, bajo el mismo supuesto de reproche, pretende desarrollar la causal tercera o de nulidad cuyo reparo tampoco concreta, lo cual hace ininteligible la demanda.

Por la forma como el demandante desarrolla la censura, pareciera que se contrae a cuestionar la ruptura de la unidad procesal que en su momento hizo el ente acusador, bajo el supuesto de constituir esta determinación violación al debido proceso, pero tampoco se preocupa por demostrar de qué manera ese desacierto pudo haber incidido en el proferimiento del fallo de condena.

Simplemente, aduce que ante la expectativa de una sentencia condenatoria por el delito de homicidio, concretado en la persona de quien en vida respondiera al nombre de María Deyanira Alvarado, su patrocinado no resultaría beneficiado con la figura de la acumulación jurídica de penas prevista en el artículo 26 del Código Penal, pero sin explicar los motivos que lo llevan a una tal conclusión y que tampoco es posible deducir, máxime si se tiene en cuenta que el sindicado fue absuelto por razón de la muerte de María Deyanira Alvarado y la tentativa de homicidio en la persona de Fernando López Iglesias, según se desprende de las copias que él mismo allegó con posterioridad a la presentación del libelo impugnatorio.

En estas condiciones, como a la Corte no le es permitido corregir la demanda para ajustarla a los presupuestos legales de admisibilidad, se impone rechazarla en aplicación de lo previsto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, y declarar desierto el recurso. Puesto que esta decisión causa ejecutoria material con la firma del órgano que la produce, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado SAUL MUEGUES RONDON. En consecuencia declarar DESIERTO el recurso. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RAD. 12005.

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