CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 12005 Acta No. 30 Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JESÚS ANTONIO BURGOS VALBUENA, contra la sentencia de fecha 21 de agosto de 1998, proferida por la Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C. Y EL FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL- FAVIDI.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, JESÚS ANTONIO BURGOS VALBUENA demandó a SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C. y solidariamente al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL - FAVIDI, para que previo el juicio ordinario laboral se les condene a pagar los salarios faltantes para completar el plazo presuntivo de duración del contrato de trabajo, o el mayor tiempo que se pruebe en el juicio como lucro cesante, y la indemnización moratoria desde el 3 de noviembre de 1.992 y hasta cuando el primero de los demandados pague o consigne judicialmente los salarios adeudados, a razón de $10.500,00 diarios, por cada día de mora o retardo por lo menos hasta la fecha en que se le pago el auxilio de cesantía. Las afirmaciones del demandante en los hechos de la demanda relacionados con el recurso de casación pueden sintetizarse así: Prestó sus servicios personales al Distrito Especial de Bogotá, en el departamento Administrativo de Acción Comunal desde el 23 de marzo de 1.970 hasta el 3 de agosto de 1.992, cuando se dio por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa.
Su último salario devengado fue de $7.691,52 diarios, y el que se tuvo en cuenta para la liquidación del auxilio cesantía fue de $10.500,00 diarios. No dio su consentimiento para ser retirado del servicio o para ser pensionado, como tampoco se le había reconocido su pensión legal de jubilación antes del despido. La demandada de manera sistemática despedía a sus trabajadores oficiales cuando cumplían los requisitos de la pensión de jubilación, sin su consentimiento, a pesar de que la justicia del trabajo desde antes de su despido ha sostenido que ello no constituye justa causa de terminación del contrato de trabajo.
La Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C. es la encargada de reconocer y pagar a los trabajadores del Distrito la pensión de jubilación. Antes del despido no fue llamado a descargos, ni se llevó el asunto al Comité Obrero Patronal. Las entidades demandadas contestaron la demanda de la siguiente forma: Favidi manifestó no constarles los hechos ni ser de su competencia, con la excepción de los que hacen referencia a su existencia y naturaleza.
Se opuso a las peticiones y propuso las excepciones de falta de causa para pedir, de pago de la obligación y como previa la de falta de competencia. Por su parte Santafé de Bogotá D.C. aceptó como ciertos los hechos referentes al vínculo laboral y a la existencia de las entidades de previsión Distrital, y en cuanto a los demás o los negó o manifestó no constarles.
Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de título para pedir, improcedencia de las peticiones ante el reconocimiento y pago del anticipo pensional y la pensión de jubilación, y renuncia del plazo presuntivo por convención. El juzgado del conocimiento, mediante sentencia de fecha 1 de julio de 1998, condenó a las demandadas a pagar $816.140,00 por concepto de indemnización por despido injusto y $3.444.110,00 por concepto de indemnización moratoria desde el 16 de diciembre de 1992 hasta el 1º de agosto de 1.993, a razón de $16.322,80 diarios, y las condenó en costas.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de los apoderados del actor y de Santafé de Bogotá D.C. conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 21 de agosto de 1998, confirmó el fallo apelado y no condenó en costas en la segunda instancia. Consideró el tribunal, limitándose a los dos puntos objeto de la alzada, que la entidad demandada al proceder con apoyo en la norma convencional actuó de buena fe, y por consiguiente no era procedente condenar a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la indemnización por despido injusto; y en cuanto al mal pago de salarios y prestaciones sociales, precisó que ellas corresponden al empleador y no a las entidades diputadas para el pago de las mismas.
III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandante, interpuso recurso de casación, el cual concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede resolver. No hubo escrito de réplica. Pretende el recurrente se case parcialmente el fallo impugnado “en cuanto confirmó el de primera instancia que absolvió a la demandada de la indemnización moratoria por no pagar la indemnización por despido injusto”, y en sede de instancia “modifique la condena que impuso el a quo por la moratoria hasta cuando se canceló la cesantía” y, en su lugar, se condene al pago de dicha moratoria hasta cuando se solucione de manera definitiva la indemnización por despido injusto.
Para ello formuló un solo cargo así: “PRIMER CARGO.- Acuso la sentencia por infringir la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los artículos 11 de la ley 6 de 1945; 1 del Decreto797 de 1949; 467 y 468 del C.S. del T.; 51 y 52 del decreto 2127 de 1.945, en relación con el artículo 17 y 768 parágrafo 3 del Código Civil. “ERRORES DE HECHO: “Estimo que las disposiciones antes relacionadas se infringieron a consecuencia de los errores evidentes y transcendentales de hecho, que consistieron en: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que el empleador ya tenía claridad de que adquirir la pensión de vejez en el sector oficial no es causal de terminación del contrato de trabajo. “2- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada obró de buena fe al no pagar al actor la indemnización por despido injusto a la terminación del contrato de trabajo.
“El tribunal incurrió en dichos errores como consecuencia de la falta de apreciación del boletín 44 del 30 de julio de 1992 (folio 202) y el hecho 7 de la demanda inicial (folio 5), como también la contestación de la demanda por Santa fe de Bogotá D.C (Secretaría de Obras Públicas, folio 48). Así mismo por la errónea apreciación del artículo 49 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 11 de mayo de 1988 (folio 224).” (Folio 9 del cuaderno de la Corte).
En la sustentación del cargo manifestó que el tribunal para absolver por la indemnización moratoria por el no pago de la indemnización por despido sin justa causa, se basó en la buena fe del demandado, pero al proceder así incurrió en los errores de hecho al no apreciar el séptimo hecho de la demanda donde se advirtió que la justicia del trabajo con anterioridad al despido del actor había establecido que el reunir los requisitos para la pensión de jubilación no constituye justa causa de despido, lo cual fue aceptado por la misma demandada al contestar la demanda y por eso recurre a una sentencia del Tribunal de Bogotá, sin que por ello se justifique su conducta en contra de los precedentes jurisprudenciales.
Agregó que si el tribunal hubiera apreciado el boletín 44 del 30 de junio de 1992 su conclusión sería otra, pues el decir que la decisión de desvincular al actor por reconocimiento de la pensión de jubilación se tomó de acuerdo con el sindicato, es una lectura equivocada del artículo 49 de la convención colectiva de trabajo, con el fin de evadir el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo.
Anotó que lo anterior condujo a la aplicación indebida de las normas relacionadas, lo cual constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario, y en conclusión obliga al empleador a indemnizar cuando termina el contrato de mala fe. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Analiza la Corte cada una de las pruebas relacionadas por el impugnante: La simple afirmación de unos hechos por el promotor del proceso, sin prueba que la respalde, no configura un desatino del sentenciador.
La contestación de la demanda tampoco evidencia en el caso bajo examen confesión. Por el contrario, en ella adujo la demandada razones atendibles para no pagar la indemnización por despido reclamada, incluso citando doctrina del Tribunal Superior de Santafé Bogotá, motivo por el cual no puede reputarse como manifiestamente equivocada la conclusión del ad quem acerca de lo atendible de esa argumentación, así por otras circunstancias se haya estimado injustificado el despido.
En el boletín 44 del 30 de julio de 1992, visible a folio 202 del expediente, consta que “según acta 002 del 30 de julio de 1992, se desprende que la decisión de desvincular al actor por pensión de jubilación, se acordó por decisión unánime de la Administración y el Sindicato”. Ante tal prueba, no desvirtuada en el proceso, se demuestra que el proceder de la accionada no fue caprichoso ni arbitrario sino asistido de buena fe al estar convencida de terminar el contrato con arreglo a la ley, tanto así que lo acordó con la propia organización sindical.
Otra cosa es que en el juicio se hubiese estimado que el susodicho despido estuvo desprovisto de justa causa. El texto del artículo 49 de la convención colectiva no es un modelo de claridad y precisión, que permita descalificar la interpretación realizada por el ad quem, o endilgarle un error de hecho con las características de evidente y transcendental, que imponga la casación del fallo.
Por último, la afirmación del impugnante de que “el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario”, además de ser jurídica y no fáctica, a juicio de la Corte es desacertada porque no hay tal presunción para efectos laborales y mucho menos juris et de jure. Tratándose de la sanción moratoria, la mala fe no se deriva con criterio general y absoluto, y con mayor razón en el caso bajo examen, por el simple hecho del reconocimiento unilateral por parte del empresario de una pensión de jubilación extra legal, pues tal como se asienta en la transcripción doctrinal transcrita por el propio censor al finalizar el ataque, habrá que verificar en cada caso las circunstancias que rodeen los hechos sobre el material probatorio colocado bajo la óptica del juzgador, para concluir si se está o no en presencia de un proceder leal y plausible, o por el contrario, ausente de buena fe.
Por todo lo anterior el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 21 de agosto de 1998, proferida por la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por JESÚS ANTONIO BURGOS VALBUENA contra SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C. y EL FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL-FAVIDI.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� Casación: Rad. 12005