Micelio
12004(02-09-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1848 de 1969Decreto 2548 de 1993Decreto 2651 de 1991Decreto 2867 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 153 de 1987Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988Ley 72 de 1947

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 12004 Acta Nro. 034 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre dos (2) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI— contra la sentencia del 30 de septiembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que JOSE ANTONIO DELGADO ESTUPIÑÁN le promovió al recurrente.

ANTECEDENTES José Antonio Delgado Estupiñán demandó al Instituto de Fomento Industrial –IFI, para que, previo los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se reliquide el valor inicial de la pensión mensual vitalicia de jubilación, mediante la indexación del salario promedio devengado durante el último año de servicios, aplicando la devaluación monetaria que afectó al peso colombiano entre la fecha terminación de su contrato (marzo 1 de 1991) y aquella en que comenzó a disfrutar de la pensión por cumplir los 55 años de edad (julio 7 de 1994); que a la mesada pensional indexada se le apliquen los reajustes previstos por las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993 y demás normas concordantes; se le cancelen los reajustes pensionales y mesadas adicionales de junio y diciembre como consecuencia de la indexación, causados desde el 7 de julio de 1994 y hasta cuando se produzca la sentencia; que se condene a las costas del proceso.

Los hechos expuestos por el demandante en sustento de sus pretensiones son: que prestó los servicios para la demandada en virtud a un contrato de trabajo desde el 16 de marzo de 1967 hasta el 28 de febrero de 1991; que de común acuerdo las partes decidieron terminar el contrato de trabajo y en tal virtud reclamó sus salarios y prestaciones sociales; que al haber acreditado la prestación de los servicios al Estado por más de 20 años, la demandada mediante resolución 3124 de agosto 22 de 1994, le reconoció la pensión de jubilación determinada en un 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios; que lo afirmado por la demandada en la citada resolución, no se cumplió por efectos de la devaluación, dado que tan sólo vino a recibir una pensión equivalente al 71.8% de lo que ha debido recibir; que en tal virtud, en la pensión señalada por la demandada no se tuvo en cuenta la devaluación monetaria entre la fecha de su retiro (marzo 1 de 1991) y el día en que comenzó a disfrutar de la pensión (julio 7 de 1994); que como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en el periodo antes relacionado, la pensión real que le correspondía era de $1.032.308.63 y no la que se le cancelaba, que era de $741.296.31; que según las operaciones anexos a los cuadros, la demandada adeuda la suma de $13.041.150 por concepto de reajustes de mesadas pensionales y $2.881.942 por mesadas adicionales de junio y diciembre.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, pero se aceptaron los hechos relacionados con la naturaleza de la relación contractual laboral esgrimida por el demandante, sus extremos, y el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación. Como excepciones se formularon: “Inexistencia de la obligación”, “Pago”, “Cobro de lo no debido”, “Prescripción” y “Compensación”.

La primera instancia terminó con sentencia del 9 de junio de 1998, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en la que se absolvió a la demandada de todos los pedimentos. Apelada tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con providencia del 30 de septiembre de 1998, la revocó y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar la suma de $1.032.308.63 mensuales a partir del 7 de julio de 1994, como pensión de jubilación, con los aumentos legales e incluyendo el pago de las mesadas adicionales.

Asimismo facultó a la ex empleadora para deducir las sumas que ha pagado al demandante por mesadas pensionales y adicionales. El Tribunal en sustento de su determinación, luego de transcribir algunos apartes de la sentencia de la Corte del 5 de agosto de 1996 en cuanto al tema debatido, expresó: “De acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, la aplicación de la indexación o corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, por razón de justicia y equidad es procedente cuando se produce por un tiempo prolongado a través del cual se hace ver el fenómeno económico de la devaluación, pues sus efectos son los de disminuir el valor real del salario frente a la primera mesada pensional a que tiene derecho a percibir el trabajador, proporcional no al valor en pesos de lo que venía devengando sino al poder adquisitivo de la moneda que tenía al momento del retiro que es y ha sido según la ley y la jurisprudencia el verdadero querer del legislador, que ese poder adquisitivo no se envilezca, cuando año tras año ha determinado aumentos en las mesadas.

“En el sub lite la empleadora tomó como salario el que el trabajador devengaba el 1° de marzo de 1991 y aplicándole el 75% decidió reconocerle $741.296.31 a partir del 7 de julio de 1994, de donde surge que el salario que percibía el trabajador en el año de 1991 se envileció en el término superior a los 3 años que transcurrieron entre el día de la terminación del contrato y el día del reconocimiento, de donde resulta procedente como lo puntualiza la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia la actualización de ese salario a la fecha del reconocimiento de la primera mesada, para que así en justicia y equidad reciba el trabajador la mesada pensional, pues comparativamente el salario devengado el 1° de marzo de 1991, equivalía 19.1105 salarios mínimos, toda vez que este era para la época de $51.720.oo, debiéndosele por tanto reconocer frente a dichos salarios el 14.332875 que corresponde al 75%, y la mesada reconocida en 1994 apenas refleja 7.5106009 de salarios mínimos ya que para 1994 el salario mínimo era de $98.700.oo, lo anterior denota que la mesada pensional que ha debido entrar a disfrutar el trabajador en 1994, según el anterior ejercicio aritmético era de $1.414.654.70 y no de $741.296.31.

“Y aplicando el porcentual de variación (fol 101) $988.395.oo del 1° de marzo de 1991 valen al 4 de julio de 1994 $2.019.617.50, o sea que imputándole al anterior guarismo el 75% el monto de dicha pensión debió ser de $1.514.713.10. “En tales circunstancia la decisión de primera instancia será revocada para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, condenando a la enjuiciada a pagar al demandante una pensión de jubilación en cuantía mensual de $1.032.308.63, a partir del 7 de julio de 1994, pues aunque con la operación efectuada resulta un monto superior, en esta instancia no es posible aplicar los principios de ultra y extra petita y por consiguiente se impone condena por ésta última cantidad que fue la liquidada en la demanda“.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance que se le imprimió a la impugnación es: “Se persigue con esta impugnación, que la H. Sala Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto al revocar la decisión del inferior ordenó pagar una pensión al señor José Antonio Delgado Estupiñán por valor de $1.032.308.63 mensuales a partir del 07 de julio de 1994 sujeta a los aumentos legales e incluye el pago de las mesadas pensionales reajustes, pudiendo el Instituto demandado deducir las sumas que ha venido pagando al demandante por concepto de mesadas pensionales y adicionales.

Que una vez constituida esa Honorable Corporación en sede de instancia CONFIRME LA ABSOLUCION impartida por el Juzgado de conocimiento“. El recurrente formula contra la sentencia que impugna dos cargos los cuales se estudiarán conjuntamente en virtud a que ambos adolecen de protuberantes y ostensibles fallas de índole técnico. CARGO PRIMERO El censor empieza su ataque titulándolo “Demostración del cargo”, y con tal fin plantea: que no discute la vinculación laboral de las partes, ni las condiciones relacionadas con sus extremos, el salario y el acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión de jubilación al actor; que lo que es materia de controversia sería la pretendida obligación de reajuste de la base salarial de liquidación de la pensión de jubilación, considerando para ello la corrección monetaria como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano por el transcurso del tiempo entre las fechas de la desvinculación del demandante y la del reconocimiento de la pensión; que en esa dirección la demandada cumplió totalmente con los términos de la resolución en donde se le reconoció al actor la pensión de jubilación y que ocurrió cuando éste llegó a los 55 años de edad; que la condición potestativa a la que se sujetó el disfrute de la misma correspondió en todo al arbitrio del demandante, dado que fue su voluntad el retirarse del servicio activo de la compañía sin haber cumplido el requisito de la edad, lo que no puede generar una mayor carga a la empleadora; que por no haber incurrido la demandada en mora, no procede la indexación, ya que de lo contrario se rompería el equilibrio económico con grave afectación para la convocada al proceso, quien cumplió conforme a la ley con la obligación contraída.

Agrega, también el censor, que “la razón fundamento y prueba de esta impugnación se encuentra en la violación de la ley sustancial laboral de orden nacional que se ha señalado en la modalidad de aplicación indebida al terminar el cargo a la que se llegó por falta de aplicación de la ley sustancial nacional del ordenamiento civil, también señalada aplicable por analogía y cuando consagra las reglas de las obligaciones, su causación, exigibilidad, modalidades, condiciones, plazos, cumplimiento y pago de lo debido y de las obligaciones”.

Asimismo, que la decisión del ad quem viola la ley sustancial señalada, dado que “desconoce la modalidad de condicional (suspensiva y potestativa) de la obligación adquirida”, y “( ) la propia voluntad de las partes y la responsabilidad que para el caso tiene el mismo demandante acreedor”, quien decidió convenir el retiro de la entidad, impidiendo que la actualización de su salario a la fecha en que cumplía el requisito de la edad y que le permitiera obtener una pensión con el salario devengado en esa oportunidad y que hoy inequitativamente reclama.

Que por ello sería éste el que debe asumir la suerte o el riesgo de la devaluación del dinero por el paso del tiempo “conforme lo prevén las disposiciones de los artículos 1540, 1541, 1542 y 1543 del Código Civil siendo estas normas aplicables por analogía a las obligaciones laborales”. Termina, el recurrente, exponiendo: “es en consecuencia improcedente la aplicación del criterio jurisprudencial adoptado por la H. Corte Suprema en casos similares, que fue el citado por el ad quem en la sentencia impugnada, pues este caso presenta características esencialmente diferentes a las estudiadas en los casos antecedentes, que conducen a su rechazo pues, dicho argumento no es de recibo cuando se ha cumplido con un convenio expresado en dar resolución que aceptó la fecha de su retiro y el cual se cumplió totalmente ( )”.

Y más adelante agrega “En el presente caso, a la luz de los principios que orientan y regulan la vigencia y la aplicación de la ley en el tiempo y tal como lo señala la resolución que reconoce el derecho impugnado en su valor debe hacerse por otro procedimiento diferente al de la indexación, tal como la misma resolución causante lo señala y que ha cumplido la empresa demandante ya bajo la vigencia de la ley 100 de 1993.

Es importante referir como consideración especial al presente caso, la propia Corte Constitucional es (sic) sentencia de constitucionalidad de fecha 22 de abril de 1998, expedida D-1814 con ponencia del dr. Vladimiro Naranjo Mesa, se refiere de manera expresa a la imposibilidad de hacer ajustes por concepto de la inflación a las pensiones de jubilación, por vía judicial ( )” CARGO SEGUNDO “Con base en la causal primera de casación laboral, acuso la sentencia impugnada por VIOLACION INDIRECTA de la ley sustancial laboral del orden nacional, de la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 17 ordinal b) de la ley 6ª de 1945, ley 72 de 1947, 33 de 1973, 27 del decreto 3135 de 1968, el 73 del decreto 1848 de 1969 y artículo 1° ley 33 de 1985, 19° del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1494, 1546, 1612, 1613,1617,1626, 1627, 1746, 1649, 2056 y 2224 del Código Civil; 178 del Código Contencioso Administrativo; 145 del CPC; artículo 8° ley 153 de 1987; artículo 1° y 2° de la ley 4 de 1976; 3° de la ley 10/72; artículos 1°, 2° y 5° de la ley 71 de 1988; 1° del Decreto 2867 de 1991; 1° del Decreto 2548 de 1993 y artículos 11°, 14° de la ley 100 de 1993; acuerdo 044 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

“Se llegó a la aplicación indebida de las normas anteriores por la aplicación indebida de las normas contenidas en los artículos 1530, 1531, 1532, 1534, 1535 inc, 2°, 1540, 1541, 1542, 1543 del Código Civil”. Los errores de hecho imputados al Tribunal son: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el acto administrativo que fijó el valor de la pensión fue notificado al demandante quien lo aceptó a (sic) no interponer ningún recurso al respecto, pudiéndolo hacer.

“2. No dar por demostrado estándolo, que la fijación de la cuantía se hizo como manda la ley y de conformidad y en armonía con las disposiciones que regulan el reconocimiento de dicha prestación por parte del Instituto de Seguros Sociales. “3. No dar por demostrado estándolo que fue el propio demandante quien al convenir la terminación de su relación laboral sin haber cumplido aún el requisito de la edad exigida para entrar inmediatamente la pensión de jubilación, impidió que el salario base del promedio fuera distinto al de la época de disfrute de la pensión. “4.

No haber dado por demostrado que en las precitadas condiciones no se le puede atribuir tal deficiencia, culpa o descuido al empleador quien ha cumplido con lo previsto en la ley y expresado en la resolución aceptada por el pensionado“. El impugnante atribuye los desatinos fácticos a la no valoración de la resolución 3124 de agosto de 1994, visible a folio 65 a 69, en la que se reconoce el pago de la pensión de jubilación tomando el promedio de lo devengado en el último año de servicios y en la que se fijan los factores ha tener en cuenta para establecer tal promedio.

DEMOSTRACION DEL CARGO Expone el recurrente: que de haberse apreciado la resolución 3124 de agosto de 1994, se hubiese concluido que es improcedente la indexación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación, dado que ese beneficio que otorgó la demandada fue en cumplimiento del mutuo consentimiento por la terminación del contrato y con el lleno de los requisitos legales, lo que constituye un acto válido y eficaz que al haber quedado en firme produjo efectos irreversibles una vez conocido por el demandante; que por expreso convenio de las partes y al terminarse anticipadamente el contrato a la fecha de causación de la pensión, su exigibilidad y pago se sometió al cumplimiento de dos condiciones, suspensiva la primera, en cuanto que al llegarse a la edad de 55 años daba lugar a la causación del derecho pensional, lo cual ocurrió el 7 de julio de 1994, y la segunda, relacionada con el disfrute o exigibilidad del pago sometida al acto del retiro del servicio del trabajador, esto es, meramente potestativa del ex trabajador y en consecuencia éste asumió el riesgo derivado; que por no haber incurrido en mora la demandada, no procede ni puede aplicarse la indexación a una obligación que como ocurre en el presente caso, se cumplió en su totalidad, pues el riesgo de la devaluación corre a cargo del acreedor en quien recayó la condición suspensiva potestativa que hacía exigible el pago; que la aplicación de la corrección monetaria en el presente asunto, conduce al rompimiento del equilibrio económico del convenio y afecta gravemente sin causa justa los derechos de la demandada, quien cumplió conforme a la ley.

LA REPLICA Indica en cuanto al primer cargo: que el recurrente dejó de señalar la causal invocada y la vía escogida para formular la acusación, desconociéndose en consecuencia si el camino de ataque es el directo o indirecto y si la causal de casación es la primera o segunda; que no se conformó la proposición jurídica al no expresar las normas sustanciales presuntamente vulneradas, lo que hace imposible determinar si la sentencia se segunda instancia se ajustó o no a la ley positiva.

Para el segundo cargo aduce el opositor: que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores de hecho imputados dado que, como lo ha dicho la Corte, independientemente del criterio jurídico aducido para explicar la indexación, ella no implica un incremento de la obligación original, ni la hace más onerosa, simplemente mantiene el valor económico real de la moneda frente a la notoria perdida del poder adquisitivo; que no es cierto que el sentenciador no hubiera apreciado la resolución que concede la pensión vitalicia de jubilación al demandante, ya que fue con base en ella donde ordenó la indexación; que como la Corte al aceptar la indexación para los créditos de origen laboral, se ha basado en el artículo 8 de la ley 153 de 1987 y el 19 del Código Sustantivo del Trabajo, el ataque ha debido ser dirigido por la vía directa, máxime a que el Tribunal basó su decisión en la sentencia de la Corporación del 5 de agosto de 1996.

SE CONSIDERA Nuevamente quiere la Corte recordar el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin que deba atiborrarse la proposición jurídica de normas impertinentes.

Y se trae a colación el precitado criterio porque las dos acusaciones con las que el impugnante pretende desquiciar el proveído cuestionado adolecen de graves e insalvables deficiencias técnicas que le imposibilitan a la Corte acometer a fondo el estudio de lo que a través del recurso extraordinario se busca discutir, pues en ellas no se da cumplimiento a las mínimas exigencias que gobiernan este medio de impugnación y a las que alude el artículo 90 del código procesal del trabajo.

Esto porque: 1. El primer cargo está formulado con rasgos más característicos de un alegato de instancia, pues el censor después de consignar a manera de título “CARGO PRIMERO”, pasa a lo que denomina “Demostración del cargo”, y hace unas consideraciones que no se ajustan a las exigencias de la técnica de casación porque omite enunciar cuál o cuáles fueron las disposiciones legales de naturaleza sustancial y del orden nacional que se infringieron en la providencia cuestionada.

Y se afirma lo anterior porque entendiéndose, ya que no se expresa, que este cargo está dirigido por la vía directa, y como se señaló el de la aplicación indebida como concepto de vulneración de la ley, al que sí se hizo referencia de manera concreta, se tiene que en desarrollo del ataque no hay un señalamiento exacto respecto de que normas se dio tal modalidad de infracción. Y esto porque en el mismo únicamente se citan los “artículos 1540, 1541, 1542 y 1543 del código civil” para sostener que estos son “aplicables por analogía a las obligaciones laborales”, y la ley 100 de 1993 para aseverar que la empresa se ha ajustado a ella en el caso de la pensión del demandante.

Aunque lo antes precisado sería suficiente para desestimar el cargo de que se trata, existe otro motivo que impide su análisis de fondo, como es que si en hipótesis de discusión alguna falencia jurídica hubiera que enrostrarle al Tribunal, ella tendría que ser la interpretación errónea de la ley. Y ello debido a que el estudio de la sentencia de segunda instancia permite concluir que la misma está fundada, como lo reconoce el impugnante, es en el criterio de esta Corporación contenido en la sentencia del 5 de agosto de 1996, cuyos apartes transcribe, y conforme al cual en virtud de los principios de justicia y equidad, a los que es posible acudir en virtud a los artículos 8º de la ley 153 de 1887 y 19 del código laboral, es procedente ordenar la indexación de la primera mesada.

Inclusive estas normas, para los fines del recurso, al tenor del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, eran las pertinentes por constituir la base esencial del fallo impugnado. Por lo tanto, como en este caso el juzgador compartió y aduce en sustento de su sentencia la aludida pauta jurisprudencial, el impugnante le imputa al Tribunal una falla jurídica en la que no pudo haber incurrido, y ello constituye, también, una falla técnica insubsanable que implica el fracaso de la acusación por este aspecto. 2.

Lo antes puntualizado en relación con el primer cargo, implica que la sentencia del Tribunal es fundamentalmente jurídica y para nada fáctica, pues ésta no desconoce, acudiendo a sus términos, que “En el sublite la empleadora tomó como salario el que el trabajador devengaba el 1º de marzo de 1991 y aplicándole el 75% decidió reconocerle $741.296.31 a partir del 7 de julio de 1994 ( )”.

Y fue a partir de este entorno fáctico que produjo su decisión, haciéndolo residir en la equidad y justicia para actualizar el valor de la primera mesada pensional del ex trabajador, remitiéndose a la jurisprudencia de esta Corporación, para esa fecha vigente, sobre la actualización de ese salario. Planteada la situación así, el ataque por la vía indirecta que en este cargo adoptó el acusador no era procedente, sino que tenía que ser por la del puro derecho, en razón que, se repite, a la postre la providencia del ad quem es fruto de su intelección de normas como la del artículo 8º de la ley 153 de 1887 y 19 del código sustantivo del trabajo.

En consecuencia, este ataque se desestima. Empero lo anterior no obsta para anotar que el Tribunal sí tuvo en cuenta el documento que contiene la resolución Nro. 3124 de agosto de 1994 por medio de la cual se le reconoció al demandante la pensión vitalicia de jubilación, contrario a lo esgrimido en el planteamiento del ataque, en el que se denuncia esa prueba por su no apreciación. Además, que el aludido documento sólo sirvió de referencia al sentenciador para dar por demostrado el reconocimiento pensional que hizo la demandada en favor del demandante y el monto de la primera mesada que debía ser objeto de revaluación judicial, aspectos éstos que no son objeto de controversia en el sub judice.

Como el recurso no sale avante, las costas por el mismo se le impondrán a la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de septiembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que JOSE ANTONIO DELGADO ESTUPIÑÁN le promovió al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI.

Costas del recurso extraordinario a cargo del impugnante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 12004 � PAGE �20�