CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Radicación: 12003 Acta 43 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se resuelve por la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUCILA MORENO DE CALLE contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá dictó en el proceso que la recurrente le sigue a la sociedad SAN VICENTE DE PAUL DE BOGOTA.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá fue llamada a juicio la sociedad SAN VICENTE DE PAUL DE BOGOTA por LUCILA MORENO DE CALLE, quien en demanda por medio de la cual promovió el proceso pidió que fuera condenada al pago de los salarios insolutos de los años escolares 1991, 1992, 1993; reajuste de liquidaciones de sus contratos por esos mismos años; indemnización moratoria a partir del 1º de diciembre de 1991; reajuste todas las prestaciones sociales, las costas y las agencias en derecho.
Pretensiones que fundamentó en los servicios que afirmó haber prestado como rectora en el centro “VICENTINO ASUNCION DE NUESTRA SEÑORA, mediante contrato de trabajo a término fijo por año escolar, desde el 1º de febrero de 1991, “que anualmente se fue prorrogando hasta el 15 de diciembre de 1993”. Según la demandante, en el sector privado, el salario mínimo de los docentes que desempeñan el cargo de rector, es del 75% del sueldo asignado a los del sector oficial, que con el mismo grado, desempeñan igual función, lo cual en su caso no ocurrió en ninguno de los años que prestó sus servicios, pues teniendo grado once dentro del escalafón, jamás se le canceló con base en él. Al contestar la demanda la sociedad demandada negó el hecho tercero, y sobre los demás, dijo que debían probarse.
Sostuvo en su defensa que celebró varios contratos de trabajo con la demandante, los cuales anualmente se le liquidaban, recibiendo la totalidad de sus derechos y prestaciones. Señaló, además, que su jornada había sido de 6 horas diarias diurnas, pagándole salario de acuerdo a la jornada convenida, luego que lo percibido, en todo caso, está por encima de la remuneración recibida por los docentes oficiales para jornada máxima legal.
Se opuso por tal razón a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de pago, prescripción, compensación, transacción, inexistencia de la obligación, y la que denominó “falta de causa” (folio 33). En la primera instancia fue condenada la sociedad de SAN VICENTE DE PAUL DE BOGOTA, a pagar en total la suma de $6.386.581.41, discriminados en los siguientes conceptos: por diferencia salarial de los años 1991, 1992, 1993: $1.937.926.90, por reajuste del auxilio de cesantía: $161.493.95, por intereses de cesantía: $16.903.85, por reajuste de la prima de servicio: $161.493.95, por indexación: $4.108.762.76.
El juez declaró que no era necesario el estudio de las excepciones propuestas por la parte demandada y la condenó a pagar las costas. Al surtirse la alzada por apelación de ambas partes, el Tribunal por medio de la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de su inferior en todas sus partes y, en su lugar, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda, dejando sin costas su instancia. II.
EL RECURSO DE CASACION La parte demandante quedó inconforme con la decisión del ad quem e impugnó en casación el fallo, recurso que le fue concedido y admitido, habiéndose tramitado como lo dispone la ley, por lo que hoy procede la Corte a resolverlo, previo estudio del escrito que presenta para sustentar su impugnación extraordinaria. La demanda de casación corre del folio 6 al 12 del cuaderno en que actúa la Corte y lo replicado de los folios 17 a 18.
Pretende el impugnante, que se case totalmente la sentencia del Tribunal y que la Corte, en la sede subsiguiente, modifique la parte resolutiva de la providencia de primera instancia, para dejando intacto todo, condene a la demandada a la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S. del T., o en su defecto, la confirme en su integridad.
Para tal fin formula un cargo con fundamento en la causal primera, por infracción directa de las leyes 14 de 1971 y 79 de 1988; Decretos 329 de 1981, 111 de 1991, 334 de 1992, 034 de 1993, en concordancia con los artículos 13, 14, 65, 101, 102, 127, 132, 186, 189, 193, 197, 249, 253 del C.S.T.; artículo 9 del C.C., y artículo 48 de la Ley 153 de 1887, “por aplicación indebida de los artículos 174 y 188 del C. de P.C., como normas de medio”.
Al desarrollar el cargo explica que “si el Tribunal hubiere aplicado las Leyes 14 de 1971 y 79 de 1988 y los Decretos 329 de 1981, 111 de 1991, 334 de 1992 y 034 de 1993, a una situación fáctica prevista por los mismos que regula las consecuencias de que el Gobierno Nacional y el Congreso de la República establecieron para cada año el salario de los docentes oficiales, y los docentes particulares de conformidad con la ley 14 de 1971, por lo cual concretamente la demandante, debió devengar como mínimo el 75% de dicho salario oficial de grado 11 del escalafón más el 25% por desempeñar cargo de dirección, hubiere llegado necesariamente a la conclusión contraria a la cual llegó”.
Sostiene la impugnante que el Congreso de la República y el Gobierno Nacional establecieron para cada año el salario de los docentes oficiales, y particulares de conformidad con la Ley 14 de 1971, de tal suerte que el demandante debió devengar el sueldo que para cada uno de los años trabajados, tenían los docentes oficiales con grado once, o sea, el 75% más un 25% por desempeñar cargo de dirección. La réplica como defectos de orden técnico le reprocha la improcedencia de la causal primera al caso de autos, “porque se trata de sí la falta de unas pruebas como lo dice el Tribunal, en su fallo, le impidió confirmar la sentencia”.
Se destaca, además, en la réplica que la recurrente no tiene interés para recurrir en casación, pues habiendo solicitado la confirmación de la sentencia del Juzgado de primera instancia, ello tan sólo asciende a la suma de $6.386.581.20. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde la época del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, se ha dicho que el recurso de casación es eminentemente formal, en cierto modo rigorista, luego para que la Corte pueda correctamente proceder a su examen, a fin de hallar la violación legal alegada y poder pronunciarse acerca de ella, necesariamente la demanda debe acomodarse a las exigencias legales, lo cual se conoce jurisprudencialmente como técnica de casación. Ese rigorismo acentuado en el recurso extraordinario, es así y tiene que seguirlo siendo, por lo menos hasta que algo distinto diga el legislador, dado que la finalidad del mismo es unificar la jurisprudencia nacional en materia laboral, de tal forma, que sólo excepcionalmente, por así decirlo, pueden mirarse cuestiones en que tienen interés las partes vinculadas al juicio.
Por ello, se trata de un recurso extraordinario, de un medio de impugnación de las sentencias, con una orientación clara y precisa, sin que pueda equipararse o confundirse con una instancia más dentro del proceso. La Corte en fallos que constituyen muchedumbre, se ha visto precisada a lo largo de muchos años, a desestimar escritos, como el que ahora se estudia, por no estar la demanda ceñida a la estricta técnica de casación, que desde luego le impide, acometer un estudio ordenado y seguro de los problemas que se le han puesto en consideración con olvido de la forma y contenido de lo que debe ser una demanda de casación. Y es por esto, que en el caso presente no puede acometerse estudio de fondo alguno, en la medida que son ostensibles las deficiencias de orden técnico, si se tiene en cuenta que el recurrente en la proposición jurídica presenta varias leyes y decretos como violados en una forma genérica, sin citar la disposición o disposiciones concretas infringidas.
Se ha repetido hasta el cansancio, que no es suficiente la referencia total o general de una ley o decreto, sino que es necesario la cita concreta de la norma perteneciente a ella, materia de la acusación. Así, entonces, no puede pretenderse que frente a la denuncia de todo un conjunto normativo de una ley o decreto, sea la Corte la que busque o escoja, la norma pertinente aplicable al caso, por entender que es ella la que se viola con la sentencia. Ello, de pronto, encontraría justificación, sin reñir groseramente con la técnica de casación, en la medida en que la ley o decreto denunciado, contenga, por ejemplo, una sola disposición, más no cuando como aquí la que menos preceptos suma involucra cinco artículos (ley 14 de 1971) y, la que más: ciento sesenta y uno (ley 79 de 1988), para no seguir con los decretos, que como aquellas, muchas normas tienen.
La demanda, pues, presenta graves deficiencias de técnica que impiden su estudio de fondo, porque se insiste, no es función de la Corte averiguar cuál es el preciso texto legal que la sentencia vulnera, frente a la denuncia indiscriminada de todo un cuerpo normativo o codificación. Esa carga no es del Juzgador sino de la parte interesada, y no siendo dable a esta superioridad corregir tales deficiencias por la naturaleza dispositiva del recurso y la presunción de acierto y legalidad que ampara a todo fallo que se ataca en casación, la conclusión lógica que se impone es la de rechazo del cargo, dado que las verdaderas normas atributivas de los derechos pretendidos por el impugnante, son precisamente las que contienen las señaladas falencias.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de septiembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio que LUCILA MORENO DE CALLE le sigue a la sociedad de SAN VICENTE DE PAUL DE BOGOTA.
Costas en el recurso a cargo de la impugnante. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Oportunamente devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS G. TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO EXP.
No 12003 Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Con el respeto acostumbrado salvamos el voto en este asunto por cuanto estimamos que el cargo único que contiene la demanda de casación debió ser estudiado de fondo, en razón a que la irregularidad que presenta consistente en enunciar varias leyes y decretos como violados de manera genérica, sin especificar las disposiciones que concretamente fueron violadas, no era suficiente para su desestimación porque la acusación adujo como violación de medio la aplicación indebida de los artículos 174 y 188 del C. de P.C, normas sobre las cuales se centra rigurosamente la controversia en este caso puesto que la censura considera que las leyes y particularmente los decretos que en este asunto fijan los salarios de los docentes oficiales son normas de alcance nacional que no deben ser demostradas o probadas de conformidad con los artículos 9º del C.C. y 48 de la Ley 153 de 1887, mientras que el juzgador ad-quem exigió la prueba de tales disposiciones legales.
A lo anterior se suma que en la impugnación se citan las normas sustanciales de alcance nacional que regulan los derechos reclamados por la demandante. Luego en el cargo se cumple el presupuesto del numeral 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 relativo a que basta la cita de cualquiera de las normas de la naturaleza referida para que se excuse al recurrente de integrar una proposición jurídica completa.
En estos términos dejamos salvado nuestro voto. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FERNANDO VASQUEZ BOTERO 1 1