SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 12000 Acta 50 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO, S.A. contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso que le sigue SAUL ENRIQUE LLANOS ROJAS. � I.
ANTECEDENTES Dado que Cales y Cementos de Toluviejo únicamente pretende que se case la sentencia "en cuanto declaró probada la existencia de una justa causa de renuncia por parte del demandante y, condenó al pago de la indemnización por despido injusto" (folio 24), tal cual está dicho en la demanda de casación, en lo que al recurso interesa resulta suficiente anotar que fue llamada a juicio por Saúl Enrique Llanos Rojas para que se declarara que la renuncia que él presentó "fue por justa causa imputable al patrono de acuerdo con lo establecido por el artículo 62 del C.S.T. (Decreto Ley(sic) 2351 de 1965 artículo 7º)" (folio 4) y, por ello, debía ser condenada a pagarle la indemnización de acuerdo con lo establecido en la cláusula 5a. de la convención colectiva de trabajo vigente de 1993 a 1995, para lo que adujo que el 25 de noviembre de 1969 se vinculó a la empresa habiendo ocupado diferentes empleos, y que, no obstante venir trabajando desde el 19 de junio de 1991 como supervisor de envase, se le trasladó como auxiliar en la misma sección, desmejorándosele las condiciones de trabajo "no sólo en cuanto a la categoría se refiere sino en la parte económica" (folio 5), pues como supervisor tenía una retribución superior a $658.000,00, representada por un salario básico de $406.000,00 "y por las horas extras y recargos nocturnos que habitualmente percibía", mientras que al pasar a auxiliar comenzó "a percibir sólo el básico" (ibídem).
La demandada se opuso a las pretensiones de Llanos Rojas, pues aunque aceptó que fue su trabajador, en su defensa alegó que no existía un escalafón para clasificar los empleos sino que, conforme a las necesidades del servicio, todos los trabajadores tenían la obligación de realizar las actividades propias del empleo u oficio, u otras labores similares, anexas o complementarias que le fueran asignadas, por haberse así pactado en los contratos de trabajo.
Aseveró que el 10 de julio de 1995 el demandante terminó el contrato de trabajo aduciendo justa causa. Mediante fallo del 17 de julio de 1998 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo absolvió a Cales y Cementos de Toluviejo de las pretensiones del demandante, a quien condenó en costas. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de Llanos Rojas se surtió la alzada que concluyó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó lo resuelto por su inferior para condenar a la demandada a pagarle $22'611.666.48 por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.
Fundado en los testimonios de Jaime Alfredo Acosta Arrieta, Rafael Dueñas Gómez, Fredy Herrera Troncoso y Arturo Díaz, el Tribunal se formó el convencimiento de que al trasladar Cales y Cementos de Toluviejo a Saúl Enrique Llanos Rojas del empleo de supervisor de envases al de auxiliar, "le desmejoró sus condiciones de trabajo, y no solamente en la parte de sus ingresos, pues es un hecho probado que en el nuevo cargo se le disminuyeron considerablemente, sino principalmente, porque se le varió su status dentro de la empresa, el cual le otorgaba un reconocimiento dentro del grupo de trabajo" (folio 22, C. del Tribunal), conforme se lee en la providencia. III.
EL RECURSO DE CASACION Como quedó dicho al comienzo, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal "en cuanto declaró probada la existencia de una justa causa de renuncia por parte del demandante y, condenó al pago de la indemnización por despido injusto" (folio 24), y que, una vez constituida en sede de instancia, proceda a "revocar la condena contenida en el numeral segundo de la sentencia de segundo grado y en su lugar confirme la sentencia de primera instancia" (folio 24), tal como está textualmente dicho en la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 20 a 33), que no mereció réplica.
Para ello la acusa de aplicación indebida "de los artículos 62 literal b) numeral 5º del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7º del Decreto Ley(sic) 2351 de 1965 y, 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 6º" (folio 25). Como pruebas erróneamente apreciadas la recurrente singulariza el "documento de renuncia", las cartas de 28 de junio de 1995 respondiéndole a la comunicación del demandante y comunicándole el traslado; y como no apreciadas el contrato de trabajo, los comprobantes de nómina de Victor Martínez Hernández y el interrogatorio absuelto por el demandante.
Según la recurrente, la violación de la ley se produjo por haberse incurrido en los errores manifiestos de hecho que puntualiza así: "1) Dar por demostrado sin estarlo que hubo justa causa para que el demandante diera por terminado el contrato de trabajo unilateralmente. "2) No dar por demostrado estándolo que el empleador ejerció el ius variandi dentro de los límites establecidos por la doctrina laboral.
"3) Dar un valor probatorio a la prueba testimonial del cual carecía, de conformidad con la reiterada doctrina de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. ” ( folio 26). En suma, el alegato de la recurrente se contrae a su afirmación de no haber dado el Tribunal por demostrado que legítimamente ejercitó el "ius variandi", pues en el contrato se obligó el trabajador a realizar las funciones propias del empleo u oficio "o en labores similares, anexas o complementarias del mismo" (folio 23), hallándose, por ello, de antemano prevista "la posibilidad de hacer uso del ius variandi funcional (respecto del cargo) y locativo (respecto del lugar o sitio de trabajo)" (folio 28), prueba que no tuvo en cuenta.
Aseveró que el fallador apreció indebidamente la comunicación de traslado y la respuesta a la renuncia que presentó Llanos Rojas, porque, según ella, estos documentos permitirían demostrar que en varias oportunidades había hecho uso del "ius variandi" y, además, de la validez de las razones del traslado; habiendo asimismo dejado de apreciar el interrogatorio absuelto por el demandante, del cual resulta que por el breve lapso que permaneció en la sección a la que lo trasladó no alcanzó a trabajar tiempo suplementario.
También afirmó que no pretendió causarle perjuicio alguno cuando lo trasladó con la misma asignación básica que le correspondía al supervisor de envase. Para la recurrente, por los errores en la valoración de los medios de convicción calificados, el Tribunal se centró en el análisis de los testimonios, dándoles un alcance probatorio equivocado, pues el de Jaime Alfredo Acosta es de oídas, ya que se deriva de la narración del propio Saúl Enrique Llanos Rojas; es contradictorio porque afirma que a Llanos se le desmejoró el sueldo pero dice no conocer lo que devengaba como supervisor de envases, y, además, no es cierto porque la desmejora salarial no puede depender de que se devenguen horas extras o recargos, puesto que el trabajo suplementario no es habitual sino ocasional.
Refiriéndose a la declaración de Rafael Dueñas Gómez, sostiene que no puede entenderse si hay o no una jerarquía de cargos; y respecto de la de Arturo Díaz, se remite a lo expuesto en el salvamento de voto del fallo que impugna, según el cual en el caso de Llanos Rojas no hubo desmejora. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar, una vez más, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Y como en el recurso de casación no se trata de reabrir el debate probatorio, es menester que el recurrente tome en cuenta las restricciones que la Corte tiene en el control y la valoración de pruebas, más específicamente la que resulta del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el cual establece que sólo será motivo de casación laboral el error de hecho cuando provenga de falta de apreciación o de apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular.
Enumeración taxativa de las pruebas hábiles para fundar error en casación que excluye la prueba por testigos y cualquier otra diferente a esas tres, salvo que se demuestre previamente un yerro basado en alguna de ellas, tal como lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala. No está de más anotar que si bien la prueba por testigos no es una de las tres calificadas para generar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, de tiempo atrás la jurisprudencia ha explicado que el recurrente no puede limitar su crítica probatoria a la inspección ocular, al documento auténtico y a la confesión judicial, pues, para que pueda cumplir con la carga procesal de destruir todos los soportes de la sentencia, debe igualmente referirse a los demás medios de convicción tomados en consideración por el fallador, pero obviamente deberá primero demostrar el yerro que haya tenido origen en las pruebas a las que se refiere el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
En este caso la recurrente no incluye dentro de las pruebas de las que hace derivar los desaciertos que le atribuye a la sentencia los testimonios, limitándose a aludir al finalizar su alegato a las consideraciones que sobre tres de esos cuatro testigos se hizo en el salvamento de voto al fallo. Adicionalmente, cabe anotar que al fijar el alcance de la impugnación la recurrente le pide a la Corte simultáneamente que case la sentencia del Tribunal y que en instancia la revoque, pasando por alto que si como tribunal de casación infirma el fallo recurrido, por sustracción de materia, le resultaría imposible revocarlo, por lo que su actuación en instancia siempre estará referida al fallo dictado por el Juzgado, en aquellos casos en que no se ha recurrido per saltum.
Aun cuando las deficiencias anteriores son suficientes para rechazar el defectuoso cargo, resulta pertinente advertir que lo presentado por la impugnante como errores de hecho evidentes no corresponde a lo que técnicamente constituye un desatino de esa especie, pues determinar si un hecho debidamente establecido constituye o no justa causa exige un raciocinio jurídico, como igualmente es cuestión de puro derecho establecer si "el empleador ejerció el ius variandi dentro de los límites establecidos por la doctrina laboral" (folio 26).
Tampoco es una cuestión de hecho sino estrictamente legal el supuesto desatino en el que incurrió el Tribunal al "dar un valor probatorio a la prueba testimonial de la cual carecía, de conformidad con la reiterada doctrina de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia" (folio 26), conforme está dicho en la demanda. En consecuencia, se desestima el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior de Sincelejo, en el proceso que Saúl Enrique Llanos Rojas le sigue a Cales y Cementos de Toluviejo, S.A. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 12000 � Expediente 12000 �página \* arábico�1� �página \* arábico�1�