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11999(28-07-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1295 de 1994Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 95 de 1890

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11999 Acta Nro. 029 Santafé de Bogotá, D.C., julio veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARIA ELIZABETH VILLA MONTOYA contra la sentencia del 23 de noviembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia - Sala Laboral en el juicio que la recurrente le promovió a la “EMPRESA COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE SALGAR ANT.”

ANTECEDENTES María Elizabeth Villa Montoya demandó en proceso ordinario laboral de doble instancia a la Empresa Cooperativa de Caficultores de Salgar Ant., en la que solicitó, en forma principal, las siguientes declaraciones: que es nula su renuncia en razón de haber sido provocada, por lo que se configura un despido indirecto y, consecuencialmente, se ordene el reintegro en iguales condiciones de trabajo, con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 15 de julio de 1996 y hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrada; que se declare que el accidente sufrido obedece a la denominada culpa patronal y por tal motivo se condene a la demandada a pagar los perjuicios tanto materiales (daño emergente y lucro cesante) como morales y fisiológicos.

Como peticiones subsidiarias reclamó: la indemnización por despido injusto; la pensión de invalidez debido al accidente de trabajo que le produjo una incapacidad permanente parcial y que debe asumir la demandada por no haberla vinculado a una Administradora de Riesgos Profesionales; los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), morales y fisiológicos.

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos: que el 15 de abril de 1994 a eso de las 12 p.m., la demandante viajaba en un vehículo de propiedad de la demandada y en misión encomendada por la misma; que el referido automotor fue interceptado por varias personas armadas que increparon al conductor para detenerse, al parecer con el propósito de atracar a los pasajeros, llamado que imprudentemente éste, también trabajador de la empresa, no quiso atender; que debido a ello, los sujetos armados respondieron a bala el desacato, por lo que la actora fue alcanzada por un proyectil de changón que le atravesó el ojo derecho, produciéndole lesión del párpado superior con compromiso óseo del reborde orbitario y destrucción macular; que después de evaluaciones médicas, un perito determinó pérdida total de la visión del ojo derecho; que las heridas dejadas se consideran secuelas definitivas del accidente y producen en la demandante una incapacidad permanente parcial y una merma en la capacidad laboral; que a raíz del mencionado accidente se le solicitó la renuncia, a la cual tuvo que acceder dado que la empresa alegaba cambio de puestos directivos y reenganche de nuevo personal; que al momento de su retiro obligado, que fue el 15 de julio de 1996, obtenía un salario de $750.000.00; que había ingresado a la empresa el 4 de abril de 1992.

También se afirma en el escrito demandador: que con motivo del accidente sufrido y su retiro obligado de la entidad, está inhabilitada para laborar en cualquier institución por el evidente impedimento físico; que el accidente de trabajo se debió a la denominada culpa patronal por la irresponsabilidad del conductor en no detener el vehículo cuando fue requerido para ello y porque la empresa está obligada a garantizar la seguridad de sus empleados en los desplazamientos realizados para cumplir labores propias de la misma; que ha solicitado formalmente la indemnización del artículo 216 del C.S.T., interrumpiendo con ello la prescripción; que sus padres dependen económicamente de ella; que no fue afiliada a una entidad de seguridad social que ampare los riesgos por accidente de trabajo como lo obliga la ley; que de su propio peculio ha tenido que sufragar los gastos para la atención médica.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones; aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo y su fecha, más no la culpa patronal imputada, ni que la renuncia presentada por la demandante fue provocada. Propuso las excepciones de “Pago”, “Inexistencia de la obligación” y “Prescripción”. El Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia), que conoció del asunto en primera instancia, con sentencia del 23 de junio de 1998, condenó a la demandada a pagar la suma de $77.526.778,65 por concepto de daños materiales y a 300 gramos oro puro por perjuicios morales subjetivos, y la absolvió de las demás pretensiones.

El anterior fallo fue apelado por ambas partes, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia - Sala Laboral, al desatar el recurso, mediante providencia del 23 de noviembre de 1998, lo revocó en cuanto a la condena impuesta a la demandada por concepto de indemnización plena de perjuicios materiales y morales, para en su lugar, absolverla de tal pedimento; lo confirmó en lo demás. Los argumentos del Tribunal en lo que al recurso extraordinario interesa, son: “Por la confesión de la opositora al dar respuesta a la demanda y la prueba testimonial y documental, se sabe que el traslado de los trabajadores de Anzá a Salgar se cumplía en horas de la noche (9:30 p.m. aproximadamente) y en vehículo de propiedad de la Cooperativa de Caficultores de Salgar (Ant.), conducido por uno de sus empleados, y dentro de estas circunstancias tuvo la ocurrencia de la lesión de la demandante como consecuencia del accionar del changón de uno de los atracadores, quienes por este medio detuvieron la marcha del automotor.

“A la Sala no le cabe la menor duda que dentro de las condiciones anteriores, a la trabajadora demandante le aconteció un accidente de trabajo de la modalidad de ‘in itinere’, ya que después de haber laborado regresaba al lugar de su residencia habitual, en asocio de sus compañeros de trabajo y en vehículo de propiedad de la compañía (Art. 9° - 3 del Decreto 1295 del 22 de junio de 1994, reglamentario de la ley 100 de 1993).

“Pero el referido infortunio mal puede motivarse en culpa patronal, o sea que a la entidad accionada no se le puede imputar tal hecho puesto que es un riesgo que a cualquier transeúnte por la vía pública le puede ocurrir, y no aparece demostrada en cabeza de ella algo especial que represente circunstancia agravante de dicho riesgo genérico.

“(…) “Está demostrado en autos que el vehículo en que movilizaba la demandante y sus demás compañeros de trabajo era de propiedad de la empresa, pero este medio de transporte no adolecía de falla alguna que hubiera podido ser la causante del infortunio y atribuible a ella (la empresa) o a su conductor. Tampoco se tiene claro que en la vía pública por la que se trabsitaba (sic) existiera un especial peligro de fácil prevención por parte de la sociedad demandada, por el contrario, fue el medio normal que la trabajadora demandante solía utilizar en la realización de sus actividades profesionales en beneficio y a ordenes de aquélla.

“La culpa radica en la violación de los deberes impuestos contractual o legalmente al patrono o trabajador, o a las personas que están bajo la dependencia de aquél, que ejecuta una acción positiva antijurídica de manera negligente o culposa, y que causa daño a otra persona o a una cosa perteneciente a ésta. “(…) “El conductor subordinado de la empresa y quien podía perfectamente comprometer su responsabilidad en el citado accidente según lo preanotado, contrario a la creencia del juzgador de primera instancia, jamás cometió acción u omisión antijurídicas capaces de producir dicho efecto en ella por extensión y dentro de aquellas circunstancias de tiempo y lugar, como que todo sucedió según versión del conductor Juan Carlos Alvarez Arango (flos 144), cuando ‘(…) entramos a una vuelta en dicho trayecto (carretera que comunica a los municipio de Anzá y Salgar) y vi a la orilla de la calzada a mano izquierda una persona acostada y otra poniendo o levantando la mano, como venía en sentido contrario de la vía, mermé la velocidad del vehículo y fui a ubicarme en la calzada derecha, en ese momento escuchamos un disparo y frené inmediatamente el carro (…)’ “Es obvio que la puesta de mano al vehículo por parte de uno de los maleantes produjo de inmediato una reacción en el conductor que consistió en mermar velocidad y disponerse a parar su marcha a la derecha de la vía, pero al parecer así no lo entendieron aquellos que temerariamente dispararon un arma de fuego que motivó frenar en seco dicho vehículo.

“De tal manera que como reacción a la señal de pare de los delincuentes, el conductor en ningún momento aceleró el automotor, lo que claramente habría significado su desacato a la orden de parar y, por ende, su imprudencia causante de una tragedia y la cual bien podía responsabilizar a la entidad demandada. “Por lo hasta aquí expuesto, es fácil advertir que el insuceso de que fue víctima la trabajadora demandante no se debió a culpa de la entidad demandada, o de su servidor Juan Carlos Alvarez Arango, y más bien él se produjo por fuerza mayor o caso fortuito, entendiendo por tal ‘el imprevisto a que no es posible resistir’ (art. 1° de la ley 95 de 1890, que modificó el art. 64 del C. Civil).

Y bien sabido es que este elemento libera al empleador o patrono de alguna responsabilidad en el accidente de trabajo, esto es, la de pagar la indemnización total y ordinaria a que alude el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo”. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

El alcance que le imprimió el recurrente a la impugnación presentada, es: “Persigue el recurso de casación que la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASE PARCIALMENTE la sentencia gravada proferida por el Honorable Tribunal Superior de Antioquia el día 23 de noviembre de 1998. UNA VEZ CASE LA DECISION DEL TRIBUNAL SE CONVIERTA EN TRIBUNAL DE INSTANCIA Y PRODUZCA EL FALLO CONFIRMANDO LO DECIDIDO POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA dejando en firme la decisión que condenó a la demandada a pagar los perjuicios materiales y morales por la denominada culpa patronal en la cuantía indicada”.

En fundamento a la causal primera de casación laboral el recurrente formula contra la sentencia cuestionada un sólo cargo, no obstante que lo denomina PRIMER CARGO Aduce el impugnante que la sentencia viola indirectamente y por aplicación indebida los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, el 64 del Código Civil, modificado por el artículo 12 de la ley 95 de 1890 en cuanto a que existe culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo.

Que así mismo infringe el articulo 348 y siguientes del régimen laboral, el Decreto 1295 de 1994 sobre el Sistema de Riesgos Profesionales. Los errores evidentes que aduce el recurrente son: “1- Dar por demostrado sin estarlo que el accidente de trabajo que sufrió la demandante ocurrió por caso fortuito o fuerza mayor. “2- No dar por demostrado estándolo que el accidente de trabajo sufrido por la demandante ocurrió por culpa patronal imputable al patrono demandado, quien no tomó las precauciones adecuadas, pudiéndolo hacer para evitar el infortunio sucedido.

“3- No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada conocía los problemas de violencia y orden público que afectaban la zona donde ocurrió el accidente referido. “4- No dar por demostrado estándolo que el orden público alterado en la zona es un hecho notorio que no requiere prueba, etra (sic) evidente por si sólo. “5- No dar por demostrado estándolo que los viajes en horas de la noche estaban prohibidos por la empresa más sin embargo se autorizó el que produjo el desafortunado accidente.

“6- No dar por demostrado estándolo que el riesgo era previsible y resistible más sin embargo se afrontó incurriendo la demandada el culpa precitada. “7- No dar por demostrado estándolo que la demandada no podía revocar o negarse a viajar puesto que debía cumplir ordenes y fue autorizada para ello por el pago de viáticos que se le hizo”. Como pruebas causantes de los relacionados desatinos fácticos, se indican, invocando su indebida apreciación, la confesión judicial contenida en la demanda y el testimonio de Juan Carlos Alvarez.

Asimismo, se acusa como no valorada la declaración de Faber Londoño Parra. DEMOSTRACION DEL CARGO Plantea el recurrente: que para el Tribunal no es claro que el viaje de la demandante no era obligatorio y por ende no podía obviarlo, ni que las condiciones de seguridad de la zona infectada de guerrilla, paramilitares y delincuencia común, es un hecho notorio que la empresa no podía prever; pues en las declaraciones del conductor Juan Carlos Alvarez, se puede colegir que después del infortunio sucedido, la empresa tomó cartas en el asunto y prohibió los viajes en horas nocturnas por la inseguridad de la zona, lo que indica que el accidente de la actora sirvió como ejemplo para prever futuras desgracias.

Sostiene que a folio 114, en la declaración de Fáber Londoño Parra, éste afirmó que si era cierta la prohibición de los viajes en las horas de la noche, lo que deja en claro que la obligación de seguridad, protección, vigilancia, cuidado, diligencia y previsión a cargo del empleador se violaron de manera manifiesta en el caso de la demandante.

Que el fallo ignoró que los hechos eran previsibles dado que la empresa ignoró el riesgo y delicado peligro que implicaba el ordenar un desplazamiento nocturno de sus empleados, y en atención a que al contestar la demanda reconoció los hechos de orden público que alteraban y tornaban la zona como insegura. LA REPLICA Destaca inicialmente la censura que a su juicio es incompleta la proposición jurídica presentada, en virtud a que se debió haber incluido como violación de medio los artículos pertinentes del código procesal civil, que determinan la responsabilidad de la carga de la prueba en los procesos judiciales y a que se acusa el artículo 12 de la ley 95 de 1890 que no regula el caso en estudio.

Que en ese orden de ideas, las normas de carácter legal que se consideran infringidas, deben ser señaladas de una manera precisa e inequívoca tanto en lo atinente a la violación de medio como de fin. Afirma el opositor, que si el fundamento fáctico del Tribunal para absolver a la demandada radicó en el hecho de no haberse demostrado la culpa del empleador como lo consagra el artículo 216 del C.S.T., y para ello se valió de la prueba testimonial que obra en el proceso, la Sala ha de desechar la acusación por no ser hábil dicho medio probatorio para a través de él estructurar errores evidentes de hecho; como también que si a través de todo el texto de la contestación a la demanda se niega la pretendida culpa patronal y se hace énfasis en que por la forma como se presentaron los hechos, esa culpa no existe por parte alguna, ninguna confesión contiene dicho escrito.

SE CONSIDERA Frente al reparo de orden técnico del opositor, se tiene que al haber denunciado el impugnante, entre las varias normas que cita como violadas, el artículo 216 del código sustantivo del trabajo, con esa única disposición se cumple el requisito de que trata el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998; esto porque en virtud de ese ordenamiento ya no se exige la integración de una proposición jurídica completa, sino que basta con enunciar al menos una cualquiera de las normas sustanciales que contengan los derechos que el demandante pretenda reivindicar en el proceso “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo”, haya sido infringido, que para este caso es el relacionado con la indemnización total y ordinaria de perjuicios derivados de un accidente de trabajo, que es el precepto al que alude la disposición legal antes anotada.

Ahora bien, con los siete errores fácticos denunciados, el recurrente disiente de la conclusión del Tribunal de que no está probada la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió la demandante, para en esa forma merecer la indemnización plena de perjuicios reclamada en el escrito gestor del proceso. Sostiene la censura que los yerros de hecho son consecuencia de la indebida apreciación de la confesión contenida en la contestación de la demanda cuando se reconoció la inseguridad de la zona en donde se produjo el accidente, como también por la errónea valoración del testimonio de Juan Carlos Alvarez y la no valoración del rendido por Fáber Londoño Parra.

De ahí que como de esos elementos probatorios solo uno es calificado, será a partir de este que la Corte habrá de acometer su labor, y determinar, en primer lugar, si hubo una equivocada apreciación de confesión que permita aseverar que por ello se originó, de manera evidente, una conclusión fáctica contraria a la deducida por el sentenciador de segundo grado; tal limitación porque es sabido que la prueba testimonial no es idónea en casación para los efectos que persigue el impugnante y solo es viable examinarla una vez se encuentren demostrados los yerros de hecho alegados con prueba apta en el recurso extraordinario, tal como reiteradamente lo ha precisado la Corporación. Aunque es cierto que de conformidad con el artículo 197 del código de procedimiento civil se presume autorización para que el apoderado judicial confiese en la contestación de la demanda, en el caso de que se trata no se colige que el citado escrito contenga una relativa a que la demandada haya reconoció su culpa en el accidente de trabajo ocurrido a su ex empleada o a circunstancias del infortunio de la que pueda deducirse que, por darse los requisitos que para tal medio de prueba exige el artículo 195 del estatuto procesal ya mencionado, se confesó la culpa.

Lo anterior porque de la lectura íntegra de la respuesta a la demanda sólo puede constatarse que lo aceptado por la convocada al juicio se limitó simple y llanamente a corroborar las verdaderas circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos generadores del siniestro de trabajo, que fue lo deducido por el Tribunal, cuando textualmente indica: “Por la confesión de la opositora al dar respuesta a la demanda y la prueba testimonial y documental, se sabe que el traslado de los trabajadores de Anzá a Salgar se cumplía en horas de la noche (9:30 p.m aproximadamente) y en vehículo de propiedad de la Cooperativa de Caficultores de Salgar (Ant.), conducido por uno de sus empleados, y dentro de estas circunstancias tuvo la ocurrencia de la lesión de la demandante del accionar del changón de uno de los atracadores, quienes por ese medio detuvieron la marcha del automotor”.

Y, de otra parte, al responderse el hecho 9º del escrito demandador, en el que se afirmó la culpa patronal, se dijo: “No es verdad. Aquí no se puede hablar de ninguna culpa patronal, toda vez que la entidad demandada no la tuvo en ese hecho lamentable y fortuito. Fue algo que se salió de las manos de la entidad demandada, producto de la inseguridad general de esa zona, como en otras del departamento, que son de dominio público, y los hechos que son de dominio público no son demostrables”.

De modo, pues, que de la respuesta antes transcrita no puede sostenerse que haya la confesión alegada; y la sola circunstancia de aceptarse la inseguridad general de la zona donde ocurrió el infortunio, carece de la entidad suficiente para que con base en ella se dé por demostrado que la demandada confesó que por su culpa se presentó aquel, ni tampoco tiene la virtualidad de socavar la conclusión del Tribunal que, fundado en un testimonio, asevera que el accidente de trabajo que sufrió la demandante a la postre se produjo por “fuerza mayor o caso fortuito”.

Por lo tanto, al no lograrse la demostración de los yerros fácticos denunciados con prueba calificada, es impertinente el examen de la declaración de terceros, por la razón que ya se dejó consignada. En consecuencia, el cargo no prospera. Como el recurso extraordinario no sale avante, las costas por el mismo corresponden a la parte impugnante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 23 de noviembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el Proceso Ordinario Laboral que MARIA ELIZABETH VILLA MONTOYA le promovió a la EMPRESA COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE SALGAR ANT.

Costas del recurso a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11999 � PÁGINA �18�