CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 46 RADICACIÓN No 11998 Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ELIECER GUTIERREZ LONDOÑO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de septiembre de 1998 dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra COMERCIALIZADORA SUN SET LTDA, CARLOS PATIÑO ARBOLEDA Y ANA LUCIA MORENO. I.
ANTECEDENTES
1. JORGE ELIECER GUTIERREZ LONDOÑO por intermedio de apoderado demandó a COMERCIALIZADORA SUN SET LTDA, CARLOS PATIÑO ARBOLEDA Y ANA LUCIA MORENO con el fin de obtener el pago de la indemnización por despido, indexación, liquidación definitiva del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías doblados, vacaciones, dotación de calzado y vestido de labor, primas semestrales, subsidio familiar, pensión vitalicia de invalidez derivada de enfermedad común, y en subsidio, la pensión sanción o el pago de las cotizaciones al ISS, indemnización por mora y costas. 2.
Como sustento fáctico de sus pretensiones narra el actor que prestó sus servicios a los señores Carlos Patiño y su esposa Ana Lucía Moreno en una Finca localizada en el municipio de Envigado, sector Loma de Esmeralda, desde los primeros días del mes de enero de 1981 hasta marzo 20 de 1996, laborando en una jornada de trabajo de doce horas diarias durante tres días a la semana, ejerciendo labores de jardinero y en oficios varios; que no fue afiliado al Instituto de los Seguros Sociales y por ese motivo no alcanzó la densidad de cotizaciones suficientes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que se encuentra incapacitado para laborar desde hace algún tiempo y no se le ha cancelado el auxilio respectivo; que devengaba un salario diario de $ 3.750,oo el cual le pagaron siempre de manera puntual, semanalmente, en algunas ocasiones los codemandados antes indicados y en otras la sociedad Comercializadora Sun Set Ltda; que le adeudan el subsidio familiar y las vacaciones de los últimos cuatro años; que dio por terminado su contrato de trabajo, por justa causa. 3.
Los demandados al unísono contestaron el libelo, negando todos los hechos del mismo y oponiéndose a sus pretensiones, afirmando que entre las partes nunca hubo contrato de trabajo. Propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, la genérica y la de prescripción. 4. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 26 de Junio de 1998 condenó a los demandados a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: $864.594,oo por cesantía, $376.925,oo por intereses a las mismas, $568.500,oo por vacaciones compensadas en dinero, $97.921,oo por primas de servicio y $694.760,oo como indemnización por despido injusto; también dispuso el pago de la pensión de invalidez de origen común a partir del 8 de octubre de 1997.
Los Absolvió de las restantes súplicas de la demanda, les impuso las costas en un 90% y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL. En virtud de recurso de Apelación interpuesto por ambas partes conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual, por medio de sentencia del 30 de septiembre de 1998, modificó la de primera instancia y en su lugar declaró la existencia de dos contratos de trabajo con empleadores diferentes y condenó a Comercializadora Sun Set Ltda, a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: $ 166.692.66 por concepto de cesantía, $ 30.864.72 por intereses de cesantías, $ 118.933.50 por primas de servicio, $ 71.062.50 por vacaciones compensadas en dinero, $ 236.875,oo correspondientes a indemnización por despido y $ 4.737.50 diarios a partir del 20 de marzo de 1996 hasta el día que se cancele la totalidad de la condena a título de indemnización moratoria.
La absolvió de las demás pretensiones de la demanda. En cuanto a los demandados, Carlos Eduardo Patiño y Ana Lucía Moreno, a quienes consideró como empleadores en el primer contrato, declaró probada la excepción de prescripción y los absolvió por concepto de pensión de invalidez. III. RECURSO DE CASACIÓN 1. Fue interpuesto por el apoderado del demandante, pretende la casación parcial del fallo en cuanto absolvió por la pensión de invalidez, para que en sede de instancia confirme la sentencia de primer grado sobre este punto, con la modificación de que el disfrute sea a partir del 1 de julio de 1992.
Invoca la causal primera de casación y formula un sólo cargo, en los siguientes términos: “ CARGO ÚNICO: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación laboral, violación indirecta, por aplicación indebida de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, por evidentes errores de hecho en la valoración y falta de valoración de la prueba calificada”.
Como normas violadas señala las siguientes: Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional, artículos 1, 4, 6, 41, inciso 2 y 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del decreto 758 de 1990, artículos 1, 9, 13, 14, 21, 22, 23 y concordantes del C.S. del T., artículos 10, numeral 2 y 11 de la ley 446 de 1998, artículos 177, 251 y 252 del decreto 2282 de 1989.
El recurrente le atribuye a la sentencia los errores de hecho que se puntualizan de la siguiente manera: “ NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO LA FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ DEL ACTOR EN JULIO 1 DE 1992. NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO QUE EL ACTOR EN EL PRIMER CONTRATO NO ESTUVO AFILIADO AL REGIMEN DE I.V.M. DEL I.S.S. DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO QUE ERA EL ACTOR QUIEN TENIA LA CARGA DE DEMOSTRAR LA FILIACION (SIC) AL I.S.S. NO DAR POR DEMOSTRADO QUE EL ACTOR TENIA DERECHO A PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN”.
Como pruebas dejadas de apreciar, el recurrente señala las documentales visibles a folios 84, 86 a 111, 87, 224, 226, 227, 256, 257, 258. Y como erróneamente apreciadas: las documentales visibles a folios 20, 21, 22, 36 y 85. 2. La réplica manifiesta que el recurso quebranta ostensiblemente la técnica de casación al utilizar la expresión “una violación indirecta por aplicación indebida”, conceptos que de hecho son incompatibles ya que el ataque por el primer concepto se cumple por la vía indirecta, como consecuencia de errores de hecho, en tanto que la segunda se da cuando la norma legal violada se aplica a un hecho debidamente demostrado pero no regulado por ésta, y que en vista de tales desatinos se debe rechazar el cargo.
Continúa diciendo que de no admitirse su objeción, de todas maneras no hay lugar a la casación del fallo, ya que el demandante sufrió la merma de su capacidad laboral durante la primera vinculación laboral en la que se desempeñó como jardinero por días; que dada esa situación no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, sino la ley 11 de 1984 y el Decreto Reglamentario 824 de ese mismo año, los cuales dispusieron que la afiliación a la seguridad social de los trabajadores de servicio doméstico por días que prestaran sus servicios a varios empleadores quedó condicionada a la reglamentación y creación de unas entidades agrupadoras, hechos que no se dieron durante la vigencia de esa relación laboral.
IV CONSIDERACIONES DE LA CORTE Hay que empezar diciendo que no son de recibo los cuestionamientos del replicante en lo que concierne a las falencias técnicas del ataque en tanto, según su criterio el recurrente entremezcla los conceptos de violación indirecta y aplicación indebida, los cuales son incompatibles. Aunque ciertamente se advierte una impropiedad al utilizar la primera de las expresiones antes mencionadas, tal defecto no tiene entidad suficiente para enervar el cargo, pues de la lectura atenta de la demanda, y sin que con ello se subsane defecto alguno, se desprende que el censor escogió el sendero de la vía indirecta endilgándole a la sentencia recurrida errores evidentes de hecho en la apreciación de pruebas lo que condujo a la aplicación indebida de las disposiciones denunciadas.
En este punto quiere aclarar la Sala que, contrario a lo alegado por el opositor y tal como se ha dicho en otras ocasiones, a través de errores de hecho no cabe sino la aplicación indebida de las normas legales, ya que la infracción directa y la interpretación errónea no se configuran sobre errores probatorios. La anterior conclusión, sin embargo, no implica la absoluta convalidación técnica de la demanda, pues al encarar el estudio del cargo se observa que éste se enfila por la vía indirecta, mientras la sentencia impugnada expresó que las únicas pruebas documentales que podían ser tenidas en cuenta eran las visibles a folios 36 y 85, por que las restantes no eran idóneas por tratarse de fotocopias informales que no fueron reconocidas en el curso del proceso y por ende no llenan las exigencias del artículo 254 del C. de P. C. Ha dicho en anteriores oportunidades esta SALA, que no es procedente atacar en casación laboral como errores de hecho derivados de la falta o de la indebida apreciación de pruebas, aquellas violaciones en que incurra el sentenciador con respecto a las reglas sobre la producción de las mismas.
La violación de la ley se produce, en este caso, de manera directa ya que el ad quem inestima unas pruebas por considerar que carecían de validez, pues en su producción no se observaron los requisitos de ley, por lo que se puede reiterar que antes que incurrir en equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad ocurre es que se infringe la ley procesal.
Incurrió en insalvable defecto técnico el demandante al escoger su ataque por la vía indirecta al tratar de confrontar la tesis del Tribunal sobre inidoneidad de las pruebas aportadas en fotocopias informales, cuando, de acuerdo con lo expresado, ha debido enfocarlo por la directa. Sin embargo, ese desafuero no conduce a la desestimación del cargo porque de todas maneras quedan a salvo las documentales visibles a folios 36 y 85, que sí fueron tenidas en cuenta por el tribunal y, además, fueron señaladas por el censor - lo mismo que la contestación de la demanda- como erróneamente apreciadas.
De las pruebas antes singularizadas dedujo el fallador de segunda instancia que, como de ellas se desprendía que el trabajador había sido atendido por el Instituto de Seguros Sociales, era lógico suponer que estaba afiliado a dicha entidad y que por tanto el empleador quedó subrogado por ese instituto en lo que se refiere a la pensión de invalidez.
Dice el recurrente que el Tribunal interpretó erróneamente esos documentos, pues en ellos se expresa que la atención al actor por parte del ISS se produjo fue en diciembre 10 de 1996 y junio 3 de 1994, fechas muy posteriores a aquella en que se estructuró la invalidez. Del examen atento de la prueba visible a folio 36 emerge que, en efecto, la atención que se prestó al trabajador en esa ocasión fue el 10 de diciembre de 1996, pero si se lee detenidamente su contenido se observa que más adelante dice: “Paciente conocido en la consulta de Cardiología en la Clin.
ISS – Envigado, desde 9.09.92…”. De manera, pues, que no acierta el recurrente al afirmar que el tribunal interpretó erróneamente la prueba en mención, pues al valorarla se ciñó estrictamente a lo que brota de su texto, esto es, que la atención se prestó desde el momento mismo en que se presentó la enfermedad. En cuanto a la prueba visible a folio 85, se debe decir que tiene razón el censor, ya que el tribunal la apreció erróneamente, pues solamente vio en ella una constancia de atención médica del I.S.S. al trabajador, sin reparar que, además, se le estaba declarando como inválido, por lo menos desde la fecha en que fue expedido ese documento, es decir, junio 3 de 1994.
De manera que se equivocó el tribunal al no encontrar demostrada la consolidación del estado de invalidez del actor. No obstante ser fundada esta parte del cargo, no alcanza la entidad suficiente para quebrar la sentencia recurrida por que de todas maneras ésta queda con soporte suficiente en la conclusión que extrae el tribunal de esos mismos documentos, sobre todo el visible a folio 36, en el sentido de que la atención médica prestada por el I.S.S. al trabajador indica que éste estaba afiliado a dicho instituto y que por tanto el empleador está subrogado en el cubrimiento de las contingencias de invalidez, ya que no bastaba la determinación de la fecha en que se consolidó el estado de invalidez sino que era necesario, además, determinar si la densidad de cotizaciones era suficiente o no para el reconocimiento de la prestación solicitada.
Por otro lado, también se endilga al fallador de alzada haber apreciado erróneamente la contestación de la demanda (folios 20, 21 y 22), concretamente en lo que se refiere a la respuesta dada al hecho segundo, pero resulta claro que de ninguno de los apartes del fallo cuestionado se desprende que el tribunal se haya referido a esta probanza de tal suerte que adolece el cargo de insuficiencia técnica, pues lo que ni siquiera ha sido mencionado, mal puede interpretarse erróneamente.
O sea que esta prueba ha debido ser denunciada como no apreciada. Con todo, ni aun teniendo razón el censor, habría lugar a casar el fallo recurrido por que de todas maneras, y como ya se ha dicho, éste tendría soporte en la documental visible a folio 36, que no logró desvirtuar en el ataque. Y es que no se puede olvidar que según el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil: “ Toda confesión admite prueba en contrario”; de dónde se desprende que si se aceptase que en la respuesta al hecho segundo hubo confesión de los demandados acerca de la no afiliación del trabajador al I.S.S., de todas maneras ésta quedaría desvirtuada con la documental de la que el Tribunal dedujo que sí lo estaba, pruebas que, además, quedarían como soporte de la sentencia. En lo que se refiere a las pruebas agregadas después de haber sido proferida la sentencia de segunda instancia, resulta evidente que ellas no pueden ser denunciadas como configurativas de errores de hecho, pues si no se allegaron en tiempo es lógico que el Tribunal no las haya tenido en cuenta, ni para inapreciarlas ni para hacerlo incorrectamente.
Por lo anterior, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia del 30 de septiembre de 1998 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JORGE ELIECER GUTIERREZ LONDOÑO contra COMERCIALIZADORA SUN SET LTDA, CARLOS EDUARDO PATIÑO Y ANA LUCIA MORENO CUARTAS.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PAGE �3� Casación No. 11998