Micelio
11995(09-07-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 Casación: Rad. 11995 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia Expediente No. 11995 Acta No. 26 Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9)de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO DE BOGOTÁ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de noviembre de 1998, en el juicio seguido por ELPIDIO ANTONIO VARGAS ARENAS contra el recurrente.

I.- ANTECEDENTES ELPIDIO ANTONIO VARGAS ARENAS demandó al BANCO DE BOGOTÁ para que previo el trámite del proceso ordinario laboral se resolvieran favorablemente las súplicas de reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación, aplicándole al salario promedio del último año la indexación desde el 29 de enero de 1.984, fecha de terminación del vínculo hasta la de causación del derecho.

Que sobre el valor indexado de la primera mesada pensional se efectúen los reajustes anuales ordenados por el gobierno nacional, y se le pague la bonificación pactada convencionalmente y las costas del proceso. El vínculo laboral, según lo afirmó, se ejecutó del 29 de julio de 1968 al 29 de enero de 1984, fecha ésta en que fue despedido sin justa causa motivo, por lo cual cursó un proceso ordinario laboral en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, quien absolvió a la demandada; por apelación conoció el Tribunal Superior de Medellín, quien mediante sentencia del 3 de abril de 1986 revocó la de primera instancia y condenó al pago de la indemnización por despido y la pensión sanción a los 50 años de edad.

Que el actor cumplió los 50 años de edad el 21 de junio de 1996 fecha a partir de la cual el banco demandado reconoció la pensión de jubilación pero con el mínimo legal. Que al momento de su desvinculación devengaba un sueldo de $26.400,oo más las primas extralegales pagaderas tres veces en el año; en tanto que quien al momento de presentación de la demanda ocupaba el mismo cargo de “jefe de operaciones”, tenía una asignación mensual de $518.000,oo.

Que le favorecían los beneficios convencionales y entre ellos la bonificación por retiro. El banco demandado dio en tiempo respuesta a la demanda negando los supuestos fácticos y oponiéndose a las pretensiones. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, pago, inexistencia de las obligaciones demandadas, extinción de las mismas si alguna vez existieron y prescripción. El Juez del conocimiento, que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 2 de septiembre de 1998 condenó a la demandada a reajustar la pensión de jubilación, así: a) por el año de 1.996, incluyendo las mesadas adicionales, la suma de $1.775.159.10; b) por 1997, $3.548.179.60; c) por 1.998 (hasta agosto), incluyendo la mesada adicional de junio, $2.702.952.41.

Dispuso que a partir de septiembre de 1.998 la pensión quedará en la suma de $300.328.05. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones y le impuso costas por el 50%. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las partes conoció el Tribunal Superior de Medellín, que mediante sentencia del 13 de noviembre de 1998, confirmó la apelada modificando la cuantía, la cual quedó por reajustes causados entre el 21 de junio de 1996 y agosto 31 de 1.998 en $7.147.542.25; el valor de la mesada para septiembre de 1.998 lo incrementó en $271.812.70.

Dispuso costas en un 80% a cargo de la demandada. Consideró el ad quem que debía imponerse la confirmación de la sentencia con soporte en decisiones de la Corte Suprema de Justicia sobre el mismo tópico, modificó el error aritmético en que incurrió el a quo, mantuvo la negativa a otorgar la bonificación por no darse las exigencias de la norma convencional e incrementó las costas a cargo de la entidad bancaria en ambas instancias.

II.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandada interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver junto con el escrito de réplica. Pretende el recurrente la casación parcial de la sentencia impugnada, en cuanto condenó por reliquidación y reajuste de pensión de jubilación por $7.147.542.25 por mesadas causadas del 21 de junio de 1.996 al 31 de agosto de 1998 y el reajuste de la pensión a partir de septiembre de 1.998 en la suma de $271.812.70 mensuales y no la case en lo demás, es decir, respecto de aquello que le es favorable.

Que una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia, revoque las condenas impartidas por el juzgado de conocimiento y la absuelva respecto de éstas pretensiones con su correspondiente modificación en costas. Para tal efecto formuló dos cargos. PRIMER CARGO.- Acusó la sentencia de “… VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los arts. 1, 13, 16, 19, 20, 127 y 260 del C.S.T.;

Arts. 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del C.C.; 178 del C.C.A.; 8º L. 153 de 1887, en relación con los Arts. 3, 14, 18, y 55 del C.S.T.; Art. 3º L. 48/68; art. 1º de la L. 4/76; Art. 1, 2 y 5 L. 71/88; Art. 14 L. 100/93; Arts. 20 y 78 del C.P. del T.” En la sustentación del cargo acepta los extremos temporales del vínculo laboral, el último promedio salarial y el derecho a la pensión de jubilación a los 50 años.

En cambio discrepa de la indexación de las mesadas pensionales, por cuanto la empresa cumplió con la obligación en la cuantía legal, al cumplir el actor la edad y le endilga al Tribunal violación de la ley sustantiva laboral del orden nacional enunciada en la proposición jurídica. Que la figura de la indexación obedece a una compensación en favor del acreedor por los perjuicios ocasionados al deudor “ por la mora en el pago de una obligación actualmente exigible”, mas no por cumplir la ley como en el sub júdice, al haberse pagado la pensión con los reajustes a que tenía derecho, por lo que no se hace extensible al caso la indexación (artículo 1649 del C.C.) porque el deudor sólo esta en mora cuando no ha cumplido.

Así aplicando analógicamente el artículo 1608 del C.C. el deudor sólo está en mora “cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado”, presupuesto que no se da en este proceso. Tampoco es cierto, así lo asevera, que se hubiese dado envilecimiento o pérdida del poder adquisitivo de la mesada pensional, cuando se acepta que la mesada pensional que recibió el demandante fue superior a la que le correspondía percibir, lo que implica en el fondo una corrección monetaria y que al tener la pensión los aumentos automáticos por ley (arts. 36 y 133 de la ley 100 de 1993,1º de la ley 33 de 1985, 4 y 5 de la ley 4 de 1976 y 17 literal b) de la ley 6ª de 1945), no es dable un doble reajuste con la actualización del valor.

Termina citando apartes de un pronunciamiento de la Corte Constitucional. El opositor señala que el primer cargo se formuló con vicios de técnica, por cuanto se planteó por violación directa de las normas sustantivas que sirven de fundamento a la indexación, en la modalidad de aplicación indebida; pero como en la demostración del mismo se discute la naturaleza de una figura jurídica como la indexación, se está es en presencia de un típico asunto de interpretación normativa y no de indebida aplicación. Y trae en cita un pronunciamiento de la Corte en sentencia No, 11.504 del 2 de marzo de 1999.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al confirmar la condena por la llamada indexación de la primera mesada pensional, no hizo nada diferente el tribunal a acoger el criterio mayoritario de la Sala Laboral de la Corte. Así lo expresó: “…La Honorable Corte Suprema de Justicia, de manera reiterada, al tratar el asunto que es motivo de discusión, ha considerado las consecuencias negativas que en el derecho del trabajo tiene el problema económico de la depreciación de la moneda originado en el aumento del nivel general de precios, es decir, en la inflación y ha optado, por tanto, en dar a los créditos que se causan en las condiciones en que se fijó la primera mesada pensional ya referida…”.

También transcribió apartes de dos pronunciamientos de esta Corporación sobre dicho tópico. Entonces, se tiene que el real fundamento para confirmar tal condena lo constituyó la interpretación jurisprudencial, por lo que es claro, conforme lo ha definido unánimemente esta Sala en muchos casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, porque esta clase de violación excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en casos como el presente, el vicio imputable al fallo es la interpretación errónea.

Por lo anotado, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO.- Acusó la sentencia de “… VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los arts. 1, 16, 19, 20, 127 y 260 del C.S.T.; Arts. 1494, 1612, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 224 del C.C.; 178 del C.C.C.: 8º L. 153 de 1887, en relación con los arts. 3, 14, 18, y 5 del C.S.T.;

Art. 3º L. 48/68; Art. 1º de la L. 4/76; Art. 1, 2 y 5 L. 71/88; Art. 14 L. 100/93; 20, 51, 55, 60, 61 y 145 del C.P. del T., …” Así enuncia los errores de hecho atribuidos a la sentencia impugnada: “ No dar por establecido, siendo evidente y manifiesto, que la sociedad BANCO DE BOGOTÁ pagó a su extrabajador, señor ELPIDIO ANTONIO VARGAS ARENAS, a partir del momento en que éste cumplió los cincuenta (50) años de edad la pensión sanción de jubilación que debía de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en ese momento.” Señala como prueba erróneamente apreciada el documento del folio 75.

En la sustentación del cargo aduce como único motivo de controversia el que la demandada deba pagar la pensión de jubilación y sus mesadas pensionales indexadas, porque de acuerdo a las probanzas del expediente ella cumplió con la obligación de pagar la pensión de jubilación en la cuantía que por disposición legal debía, como se desprende del folio 75.

Que precisamente el error de hecho atribuido al sentenciador de segundo grado, es el de no dar por establecido, siendo evidente que la sociedad demandada pagó a su extrabajador a los 50 años la pensión sanción, en cuantía equivalente al promedio del último año y de acuerdo a las disposiciones legales. Prosigue el discurso con argumentaciones idénticas a las del primer cargo y concluye que de no casar la sentencia la H. Corte estaría incurriendo en desatinos como legislar en materia de cuantía pensional, en cometer inequidad contra la demandada y de paso contra las empresas que no tienen reservas, ni legalmente podían hacerlo para pagos no previstos por las normas positivas.

El opositor destaca cómo éste segundo cargo formulado por la vía indirecta, recoge idénticas argumentaciones a las del primero, planteado por la vía directa, y que además el folio 75 no tiene ninguna incidencia en relación con el problema controvertido, el cual se debe ventilar en el concepto de interpretación errónea por la vía directa. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Reitera la Corte que si el verdadero soporte y fundamento de la sentencia impugnada fue de puro derecho, después de advertir el intervalo entre el retiro del trabajador y la causación del derecho pensional (supuesto fáctico sobre el cual no hay controversia), la acusación ha debido apuntar a desquiciar ese criterio jurisprudencial, como ya quedó consignado en las consideraciones de la Sala respecto del primer cargo, ese sí planteado por el sendero pertinente, pero equivocado en cuanto al concepto de violación seleccionado.

Además, si pudiese la Corte entrar al fondo de la acusación y examinar el documento del folio 75, se observaría que en realidad registra los datos básicos del vínculo laboral, el intervalo entre el egreso y la causación del derecho a la pensión, los montos del salario final y los valores de la mesada pensional cuando se reconoció y en la actualidad; luego en verdad su contenido no fue apreciado incorrectamente por el ad quem, como lo plantea la censura.

Es más, el mismo no fue determinante a efectos de los planteamientos jurídicos que extrajo el fallador de lo que creyó el sentido más ajustado a la equidad. Por lo dicho, el cargo no es de recibo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en el juicio promovido por ELPIDIO ANTONIO VARGAS ARENAS contra el BANCO DE BOGOTÁ. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac n ader Rafael Méndez Arango l uis Gonzalo t oro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria