Micelio
11993(22-06-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 446 de 1973Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 4 de 1976Ley 50 de 1990Ley 71 de 1961

peldar [peldar] Luís Iván Uribe Velez Vs. Cristalería Peldar S.A. Rad. No. 11993 Luís Iván Uribe Velez Vs. Cristalería Peldar S.A. Rad. No. 11993 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11993 Acta No. 24 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Cristalería Peldar S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín el 10 de noviembre de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió Luis Iván Uribe Vélez contra la sociedad recurrente.PRIVATE ANTECEDENTES Luis Iván Uribe Vélez demandó a Cristalería Peldar S.A. para obtener la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación, así como “perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales”.

Para fundamentar sus pretensiones afirmó que entre las partes se dio un proceso judicial que terminó reconociendo la pensión proporcional de jubilación por despido sin justa causa y que entre la fecha de la terminación del contrato el 23 de junio de 1973 y la fecha de exigibilidad de la pensión, el 13 de junio de 1991, la moneda retributiva del salario de entonces sufrió notable deterioro.

Peldar S.A. se opuso a las pretensiones e invocó estas excepciones: falta de legitimación en causa, inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción, compensación, correcta integración de la base de la pensión, irretroactividad del acuerdo convencional sobre salario en especie, pensión compartida con el ISS e inexistencia de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.

El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, mediante sentencia del 7 de septiembre de 1998, ordenó indexar la primera mesada pensional, condenó al pago de reajustes, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y absolvió de los perjuicios solicitados. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambas partes apelaron la sentencia del Juzgado y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Dijo el fallador: “Sin embargo, este Tribunal, en sus diferentes Salas de Decisión, ha acogido la tesis mayoritaria de la H. Corte Suprema de Justicia, según la cual, la primera mesada sí debe indexarse, porque (entre comillas, transcripción del A quo a Folio 171).

“Porque continúa el A quo, esa revaluación de la primera mesada no depende de una conducta de incumplimiento de obligaciones, sino que es la aplicación del principio, por medio del cual se equilibran las relaciones jurídico laborales, para no permitir que por el hecho objetivo del deterioro de los signos monetarios, el jubilado reciba valores devaluados que no compensan con el mismo valor, intrínseco, cuando el jubilado reclama la pensión inicial, la cual resulta degradada cundo efectivamente la recibe.

Y en esta tesis no se sostiene que la indexación sea un valor que se agrega a la pensión, sino un valor que se reconoce para mantener el valor inicial”. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la sociedad demandada. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto impuso condena a título de corrección monetaria o indexación, para que, en sede de instancia, revoque las correspondientes condenas dispuestas por el juzgado y, en su lugar, absuelva por tal concepto a la empresa demandada.

Con ese propósito la recurrente propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa al Tribunal por haber incurrido en la aplicación indebida del artículo 8º. de la ley 153 de 1887, 19 del CST y 1519, 1524, 1747 y 2343 del CC, en conexión con los artículos 8º. de la ley 171 de 1961, 37 de la ley 50 de 1990, 14, 36, 117 y 133 de la ley 100 de 1993, 53 y 230 de la Constitución Nacional, en armonía con el artículo 21 de la ley 4 de 1976, por no aplicarlo, y con la ley 12 de 1975, el decreto 446 de 1973 y el decreto Reglamentario 692 de 1994.

Para la demostración dice: “Se apoya el Tribunal en la Jurisprudencia adoptada por la Sala Laboral de la Corte en sentencia de 4 de diciembre de 1997, Rad. 9949, por cuatro votos contra tres. El a quo menciona además, en el mismo sentido, las sentencias de mayo 11 de 1988, de 13 de noviembre de 1991, de 15 de septiembre de 1992, Rad. 5221, de febrero 8 de 1996, Rad. 7996, de agosto 5 de 1996 y de abril 10 de 1997, Rad. 9359.

También menciona las sentencias de la Corte Constitucional C/371 de 1993 y C/387 de 11 de septiembre de 1994. No menciona en cambio la sentencia de la Sala de 18 de agosto de 1982, la que abrió el camino en cuanto a la posibilidad de indexar judicialmente ciertas acreencias laborales. “Pues bien: consideramos, al igual que los Magistrados que salvaron su voto, que la Corte se equivoca al aplicar esa indexación judicial a la primera mesada de las pensiones especiales, por las siguientes razones: “PRIMERA “Se trata de un tipo de acreencia de cuyo reajuste ya se ha ocupado expresamente el legislador, dentro de un sistema general y coherente, como lo demuestran la Ley 4a. de 1976, la Ley 12 de 1975, el Decreto 446 de 1973, la Ley 100 de 1993 en sus artículos 14, 36‑31 y 117, y el Decreto Reglamentario 692 de 1994.

“Precisamente en el primer proceso entre las partes que acá litigan, el Tribunal Superior de Medellín, en la parte resolutiva de su fallo de 22 de julio de 1993, prevé explícitamente el reajuste futuro que según la ley le corresponde a la pensión especial o restringida que otorgó a favor del Sr. Luis Iván Uribe Vélez y a cargo de mi poderdante.

“La doctrina y la jurisprudencia en materia de indexación han sido reiterativas en el sentido de excluir de este remedio sui generis los créditos laborales de cuyo reajuste ya se ha ocupado la ley. Al no atender esta lógica directriz, la Corte está invadiendo la órbita propia del legislador lo cual no le está permitido a ningún juez (Constitución Nacional, art. 230), así pretenda apoyarse en supuestas razones de equidad.

“La Corte Constitucional en sentencia C‑146/98, al referirse a la constitucionalidad de la Ley 100/93 que permite la indexación del salario base de liquidación de la pensión, se inhibió para pronunciarse sobre la pretensión del demandante de que se aplicara la norma retroactivamente y reconoció la competencia del Congreso para establecer los montos de los reajustes pensionales, en general.

“SEGUNDA. “El nominalismo monetario es el sistema que rige en Colombia en virtud de normas de orden público. No en vano se afirma que la regulación de la moneda es elemento importante de la soberanía. El valorismo puede aceptarse únicamente por vía de excepción y tan solo para casos concretos en donde resulte ser el único remedio a una inequidad manifiesta, como sería el pago de obligaciones exigibles, definidas con anterioridad, cuando el deudor renuente pretenda hacerlo en moneda devaluada.

No es este el caso. “Observa a este respecto el autorizado tratadista Eduardo A. Zannoni: " (paréntesis y subrayas, añadidas). “Ver “TERCERA “En el proceso económico propio de los países en desarrollo y en donde prima el nominalismo monetario, PRODUCIR es la única defensa efectiva contra la constante erosión de riqueza producida por una inflación endémica.

Lo cual se aplica por igual a empresarios y a trabajadores, quienes navegan en la misma barca. Un trabajador en edad activa que pierde su empleo y que ya incorporó al producto de su empresa el valor de su trabajo, en los términos monetarios de la época, debe defenderse de la devaluación TRABAJANDO, pero no a la espera de un reajuste arbitrario de viejas acreencias ya cuantificadas, definidas y finiquitadas en su momento.

Otro tanto debe hacer el empleador. “Obligar al empleador a reajustar históricamente una pensión que aun no debía y que constituye para él una carga que está dispuesto a asumir en el futuro, como lo dispone la ley, equivale a someterlo a un empobrecimiento sin causa. Porque los salarios y prestaciones que en un momento dado pagó, hicieron parte de un costo de producción de mercancías o servicios ya vendidos, por lo que su precio ya nunca mas podrá ser reajustado.

“Observa el tratadista Alterini, citado por Zannoni, que (ver, Luis F. Uribe Restrepo, Ed. Temis, Bogotá, 1984). “Nos complace registrar que el Magistrado ponente en el presente recurso expresó con claridad la misma idea en su salvamento de voto a la sentencia de 4 de diciembre de 1997 arriba citada, al cual adhirieron otros dos Magistrados, en los siguientes términos: ".

“CUARTA “La doctrina en materia de indexación, aceptada por la jurisprudencia en varios países, indica que es fundamental tener en cuenta LA FINALIDAD de la norma que ha dado lugar a la acreencia de cuyo reajuste se trate, antes de decidir si procede o no tal reajuste. “Ahora bien: resulta evidente que la finalidad de las pensiones restringidas o especiales (art. 267 del CST subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 37 y por la Ley 100 de 1993, art. 133) no es la de proporcionar medios de subsistencia vitalicios, como sí es el caso de la pensión plena.

De allí que se haya dicho, con buenas razones, que tales pensiones corresponden más al régimen de estabilidad en el empleo que al régimen jubilatorio propiamente dicho. Se trata de resarcir el perjuicio que sufre el trabajador a causa de una terminación prematura e irregular de su contrato, pero no de atender directamente al riesgo de vejez.

“De allí que el pago de éstas pensiones se posponga pues la ley es enemiga de jubilaciones prematuras, Y el trabajador despedido sin justa causa demostrada, beneficiario de estas pensiones, suele ser trabajador en edad activa que puede y debe continuar trabajado (su defensa natural contra la inflación) de suerte que pueda acceder normalmente a la pensión por vejez en términos más actuales.

“El actor, en el caso de autos, vivió 18 años en edad activa después de haber sido despedido, antes de cumplir los 60 años de edad. No se trataba entonces, como se pretende, de que la pensión restringida a que tiene derecho tuviera por finalidad la de permitirle, como se afirma con insistencia en la demanda inicial. “La Sala Laboral de la Corte, sin embargo, en la sentencia a la que venimos refiriéndonos, no tuvo para nada en cuenta la verdadera finalidad de la norma que consagra la acreencia que indexó, bien por el contrario, sus razonamientos, llenos de vacíos y de incongruencias conceptuales (como se señala en un salvamento de voto), parecerían estar referidos a la pensión de jubilación normal y plena que cubre el riesgo de vejez, del cual no se trata acá. “No hay incumplimiento ni mora alguna y menos enriquecimiento sin causa de parte del empleador.

Pero se impuso arbitrariamente una solución judicial valorista cuando la ley está señalando expresamente una solución nominalista, puesto que no se trata de una deuda de valor como parece entenderlo la Sala. El valor lo fija la ley y ella misma pospone el pago, por razones de interés social, como se ha visto. “QUINTA. “La jurisprudencia de la Sala que acá se cuestiona atenta directamente contra la más elemental seguridad jurídica, en materia grave.

Es el resultado negativo propio de un valorismo inconsulto, que genera una total incertidumbre para el deudor, como lo señala E.A. Zannoni, arriba citado. “Y es inseguridad en materia grave. La conocida firma de asesores y actuarios, Arthur Anderson, estudió por estos días esa jurisprudencia, y concluye: " de consolidarse la doctrina prevalente en los fallos de la Corte Suprema de Justicia reseñados, este tema podría tener UN GRAVE Y GRANDE IMPACTO en los cálculos actuariales de varios de nuestros clientes " (mayúsculas fuera del texto).

Consecuente con esta justificada preocupación, la citada firma prepara un foro empresarial para discutir el tema. “Las empresas, que estaban atenidas de buena fe a lo que la ley expresamente disponía y dispone, han sido injustamente sorprendidas por la indexación impuesta por la Sala Laboral de la Corte. No tuvieron por lo mismo oportunidad para considerar tan siquiera alguna forma técnica de defensa contra esos pasivos que ahora irrumpen abruptamente, creando por ejemplo un fondo especial que se hubiera visto mucho menos afectado por la depreciación monetaria que la obligación dineraria misma, a la que ahora se les condena.

De haber podido prever esta situación, con la cual ahora se las sorprende, muy probablemente hubieran creado ese fondo especial protector para amortiguar la carga, desde el momento mismo en que se crearon las pensiones especiales (Ley 71 de 1961, Ley 12 de 1975). “SEXTA. “Aduce la Sala, en la jurisprudencia que criticamos, razones de equidad y de justicia, aunque sin analizarlas debidamente.

Se trata de principios generales de singular valor y que por supuesto amparan por igual a ambas partes ‑trabajador y empledor‑ ya que son principios funcionales recíprocos y correlativos. No se aplican tales principios correctamente, al margen de la ley y contra ella, pensando tan solo en el beneficio del trabajador pero violándolos en el mismo acto, en relación con la empresa.

Lo cual equivale a olvidar el que inspiran nuestra legislación laboral. “Ya se ha visto como esta decisión judicial viola el principio de seguridad jurídica y condena al empleador a un empobrecimiento sin causa, sin considerar con el debido cuidado la naturaleza y el alcance de la norma generadora de la acreencia que se indexa. “De otra parte no tiene sentido en este caso hablar de enriquecimiento sin causa.

No se enriquece, ni con causa ni sin causa, quien tan solo se abstiene de pagar lo que aun no debe, de acuerdo con la ley. No ha retenido la empresa suma alguna que corresponda al trabajador. El empleador no se ha lucrado, no está en mora, ni ha causado perjuicio alguno y su conducta se ajusta a la ley. Y no pueden los jueces apartarse de la ley, así esta resulte inequitativa según su concepto personal.

“EN CONCLUSION, consideramos haber demostrado con abundancia de argumentos que la Sala Laboral de la Corte aplica indebidamente las normas que aduce para indexar la primera mesada de una pensión sanción. El cargo, por lo tanto, debe prosperar”. El opositor, a su vez, invoca la jurisprudencia que sirvió de fundamento al fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para concluir que la primera mesada de la pensión de jubilación debía ser indexada, el Tribunal tuvo en cuenta la tesis mayoritaria de esta Sala contenida en repetidos pronunciamientos de la misma.

Así lo señala el sentenciador de manera expresa en su fallo, en algunos de cuyos apartes esenciales dice: “Sin embargo, este Tribunal, en sus diferentes Salas de Decisión, ha acogido la tesis mayoritaria de la H. Corte Suprema de Justicia, según la cual, la primera mesada sí debe indexarse, porque (entre comillas, transcripción del A quo a Folio 171).

“Porque continúa el A quo, esa revaluación de la primera mesada no depende de una conducta de incumplimiento de obligaciones, sino que es la aplicación del principio, por medio del cual se equilibran las relaciones jurídico laborales, para no permitir que por el hecho objetivo del deterioro de los signos monetarios, el jubilado reciba valores devaluados que no compensan con el mismo valor, intrínseco, cuando el jubilado reclama la pensión inicial, la cual resulta degradada cundo efectivamente la recibe.

Y en esta tesis no se sostiene que la indexación sea un valor que se agrega a la pensión, sino un valor que se reconoce para mantener el valor inicial”. La lectura de la sentencia acusada muestra que el Tribunal hizo actuar el artículo 8º. de la ley 153 de 1887, para este caso, partiendo de una interpretación de su texto y así parece asumirlo el cargo cuando propone, en reemplazo de la jurisprudencia de la Corte que por decisión mayoritaria ha considerado posible la indexación de la primera mesada pensional, una distinta y opuesta, apoyada en juiciosas consideraciones.

Sin embargo, frente a decisiones de segunda instancia en que se acoge el mismo estudio con igual resultado que expresa el fallo que ahora se acusa, esta Sala ha señalado repetidamente que la censura debe orientarse bajo el concepto de interpretación errónea, por lo que resulta forzoso concluir que el presente cargo está formalmente presentado bajo un modo de violación que no pudo ser el que determinó, a juicio del Tribunal, que el artículo 8º. de la ley 171 de 1961 se hiciera actuar en el caso concreto para justificar la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación. En caso similar a éste, dijo la Corte en sentencia del 9 de febrero de 1999 (expediente 11486): “El Tribunal fundamentó su decisión haciendo énfasis en un criterio de interpretación y particularmente ateniéndose al entendimiento y alcance que la jurisprudencia le ha dado al artículo 8o. de la ley 153 de 1887 en relación con la indexación, de manera que es sobre esa base que determina la procedencia de ajustar monetariamente la pensión de la trabajadora demandante, que alegó que la devaluación de la moneda legal colombiana afectó el valor de su primera mesada pensional en el interregno entre la fecha de su retiro y la en que se hizo exigible su derecho.

Tan es ello así, que el fallo impugnado cita y transcribe la sentencia de la Corte del 5 de agosto de 1996. “Ahora bien, frente a ese razonamiento del sentenciador el cargo a su vez asume que hizo un pago cabal de lo debido con sometimiento a lo convenido en la conciliación, pago que tiene efectos extintivos conforme a la legislación civil sobre cumplimiento de las obligaciones y presenta su personal concepto sobre el criterio de justicia y equidad que desde el punto de vista del empleador debe determinar que las pensiones solo pueden ser reajustadas por mandato del legislador mas no por decisión judicial.

“En resumen, frente al tema del juicio el cargo opone al criterio extensivo de la indexación uno que puede calificarse de restringido y particular. “En esas condiciones aparece claro que el concepto de violación adecuado al caso era la interpretación errónea y no la aplicación indebida. “El tema de esta glosa que se le hace al cargo había sido advertido en casos similares y conduce a desestimar la acusación, como quiera que no es labor de la Corte enmendar los yerros del recurrente en la formulación de la censura”.

No prospera el cargo, en consecuencia. SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal por haber violado indirectamente los artículos 306 y 332 del CPC, por falta de aplicación, y por aplicación indebida los artículos 81 de la ley 153 de 1887, 19 del CST, 8º. de la ley 171 de 1961, 14, 36 y 117 de la ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Nacional, así como por la inaplicación del artículo 2 de la ley 4 de 1976.

Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: “PRIMERO: no haber dado por demostrado, estándolo plenamente, que en el presente caso existe cosa juzgada puesto que se da la triple identidad de partes, objeto y causa con el proceso fallado según sentencia definitiva y ejecutoriada del Tribunal de Medellín, de julio 22 de 1993, al confirmar la dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado el 20 de abril anterior.

“SEGUNDO: haber supuesto, contra la evidencia, que en el presente proceso se debaten aspectos distintos a los que fueron definidos en el fallo que se acaba de citar y que hace tránsito a cosa Juzgada”. Dice que los errores resultan de la apreciación equivocada de la demanda inicial y de la sentencia en firme dictada el 22 de julio de 1993 por el Tribunal Superior de Medellín, en un proceso anterior.

Para la demostración sostiene: “De acuerdo con las normas del procedimiento civil arriba citadas, aplicables en virtud del artículo 145 del CPL, se produce el fenómeno de la cosa juzgada cuando en un nuevo proceso se enfrentan las mismas partes en relación con el mismo objeto y por la misma causa de un proceso anterior ya definido mediante sentencia en firme.

Esta triple identidad de partes, objeto y causa existe sin duda entre el proceso en estudio y el que fue definitivamente resuelto mediante la sentencia del Tribunal Superior de Medellín mediante fallo de julio 22 de 1993. “El principio de la cosa juzgada es fundamental, tanto para preservar la más elemental seguridad jurídica como para racionalizar el trabajo de los jueces quienes no pueden volver atrás en un asunto ya definido.

Este fenómeno se produce sin duda en el presente caso. “Sin embargo, la Sala Laboral de la Corte descartó la existencia de la cosa juzgada en un proceso similar al presente (ver sentencia de diciembre 4 de 1997), aduciendo que. “Este razonamiento de la Sala adolece de imprecisión y ambigüedad. Porque en el primer proceso ‑tanto en ése caso como en este‑ se definió con toda claridad la cuantía de la pensión sanción que debe pagar la demandada.

Surge ahora la consideración de que. “ASPECTO es sinónimo de. Se refiere al objeto, hace parte de él, pero por supuesto no lo cambia. Este sigue siendo el mismo, o sea la cuantía de la pensión. Cuantos aspectos más tendrá ésa cuantía? Dice la Sala que ese aspecto (indexación) constituye la médula, o sea. Pero cómo puede resultar lógico que la cuantía resulte accidental frente a un posible reajuste suyo? Y que lo que accede a la cuantía sea distinto y más medular que la cuantía misma? “Se crea así un verdadero laberinto semántico de difícil comprensión y por lo tanto impropio de una verdadera jurisprudencia, la que debe ser ante todo clara, nítida.

Pero lo que si es que el OBJETO del primer proceso fue la cuantía de la pensión y que el objeto del segundo proceso es asimismo LA CUANTIA de esa misma pensión. “Existe pues la triple identidad de partes, objeto y causa con el primer proceso configurándose así LA COSA JUZGADA, norma de orden público que constituye excepción perentoria que puede y debe ser declarada en cualquier momento del proceso, así no se haya alegado.

El cargo, en consecuencia, está llamado a prosperar”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fundamento de la sentencia del Tribunal en punto a la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación es fundamentalmente jurídico, pero bajo el supuesto de haber adoptado algunos hechos como base para expresar la teoría que acoge, debe señalarse que el básico corresponde al siguiente: la pérdida del poder adquisitivo de la moneda durante un lapso comprendido entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la fecha en la cual se hizo exigible la pensión. Ese hecho no fue objeto de pronunciamiento judicial en el primero de los procesos que cursó entre las partes o por lo menos no aparece que hubiera sido materia de consideración, por lo que no surge el contraste necesario con lo determinado por el Tribunal en el fallo que ahora se acusa, para que puede conducir al quebranto del fallo impugnado.

En esas condiciones no resulta admisible afirmar que se haya configurado la cosa juzgada respecto de la cuantía de la pensión, o en todo caso no aparece que haya error manifiesto en este aspecto que pudiera conducir al quebrantamiento de la decisión del Tribunal. El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, dictada el 10 de noviembre de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió Luis Iván Uribe Vélez contra Cristalería Peldar S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la sociedad demandada.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 22