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11991(19-08-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Casación 11991 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.11991 Acta No.32 Magistrado Ponente: Luis Gonzalo Toro Correa Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1998 por el Tribunal Superior de Yopal, en el juicio ordinario de OLGA CECILIA LEAL AGUDELO contra SEGURIDAD DE VIGILANCIA PETROLERA LTDA “SEVIPETROL LTDA”.

ANTECEDENTES OLGA CECILIA LEAL AGUDELO llamó a juicio ordinario laboral a la empresa SEGURIDAD DE VIGILANCIA PETROLERA LTDA. “SERVIPETROL LTDA.”, para que fuera condenada a pagarle el equivalente a 45 días de salario, “ por haber dado lugar al patrono a la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa”, así como a la prima de servicio, vacaciones, cesantía y sus intereses.

En sustento de sus pretensiones afirma que inició la prestación personal de servicios a la demandada el 28 de abril de 1995, con un salario mensual de $350.000.oo,en un horario superior al legal, permaneciendo hasta el 31 de julio del mismo año, en que la empresa, con el argumento de que estaba en período de prueba, le aceptó el retiro que ella le planteó a través de escrito de la misma fecha, porque venía recibiendo maltrato de dependientes del patrono. Que la empresa no debió aceptarle la renuncia, sino iniciar una investigación disciplinaria tendiente a establecer los malos tratos que le expuso.

Agrega que SEVIPETROL LTDA., le liquidó sus prestaciones sociales teniendo en cuenta como fecha de iniciación de labores el 1º de junio de 1995 y nó el 28 de abril del mismo año como correspondía, por lo que le reclamó, sin resultado positivo alguno. En la respuesta a la demanda la sociedad se opuso a las pretensiones; aceptó la relación laboral, pero a partir del 1º de junio de 1995, así como el salario percibido.

Alegó que la demandante fue la que dio por terminado el contrato de trabajo y negó los restantes hechos. El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal (Casanare), puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 30 de julio de 1998 (folios 121 135), en la cual condenó a la empresa SEGURIDAD DE VIGILANCIA PETROLERA LTDA. “SEVIPETROL LTDA” a pagar al demandante la suma de $173.549.oo por reajuste a sus prestaciones sociales y la absolvió de las demás pretensiones.

Le impuso costas en un 50%. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal, por fallo del 30 de septiembre de 1998 (folios 13 a 22), reformó el numeral cuarto de la sentencia recurrida y condenó a la empresa a pagar a la demandante la suma de $226.377.oo “por concepto de la devaluación monetaria de la suma” a que condenó el a quo.

La confirmó en lo demás y se abstuvo de fijar costas. Consideró el ad quem que no existía prueba que evidenciara que la actora fue víctima de malos tratos por parte de sus compañeros, que le hubieran generado quebrantos de salud, como aquella lo sostuvo para dar por terminado su contrato de trabajo. Fue específico en señalar que los testigos Estella Castañeda Duarte y José Vicente Andrade Camargo, por el contrario afirmaron sobre el buen trato que la demandante recibió de Yamile Vargas y de sus otros compañeros.

Tampoco encontró demostrado que se le hubiera hecho saber al empleador sobre esa presunta conducta y que, enterado de ello, hubiera omitido cumplir con sus obligaciones referentes a la protección y respeto a la dignidad personal del trabajador, caso en el cual hubiese sido posible adelantar una investigación disciplinaria, pero no al momento de presentar la renuncia. Frente a la indemnización moratoria reclamada, sostuvo que la empresa actuó de buena fe, dado que tuvo en cuenta un sólo contrato de trabajo y por ello estimó que únicamente estaba obligada a pagar las prestaciones sociales originadas en el mismo, y no en el de prestación de servicios, que fue de un mes.

Que, además, aquellas prestaciones las canceló al día siguiente de haberle aceptado su renuncia. Por último, aún cuando no encontró la prueba que acreditara el índice de la devaluación para acceder a la corrección monetaria, reconoció intereses bancarios corrientes sobre la suma a que el a quo condenó por prestaciones sociales. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal.

Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Textualmente dice: “De la parte resolutiva de la sentencia: “PRIMERO.- No existe impugnación alguna a este numeral. “SEGUNDO.- Declarar que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la trabajadora, por malos tratos, por cuanto el patrono aceptó el retiro con justa causa por parte de OLGA, ya que si hubiere estado de acuerdo con su decisión, ha debido iniciar una investigación disciplinaria, en observancia y cumplimiento del derecho al trabajo, de OLGA, del artículo 25 de la Const.

“TERCERO.- Ordenar que se le cancele a la ACTORA lo siguiente: “Los 45 días de salario que ordena el literal a) del numeral 4. Del artículo 64 del C. S. del T. “CUARTA.- Condenar a la demandada a pagar a favor de la ACTORA:� ‘Una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta que se produzca el pago, en cumplimiento del artículo 65 del C. S. T., por cuanto SEVIPETROL, no pagó a la extrabajadora todo lo debido, tal como se probó en este juicio, más la indexación o actualización monetaria, e intereses bancarios moratorios.’ “QUINTO.- Condenar en costas a la demandada.” (folios 24 y 25 C. del Tribunal) La demanda no individualizó ningún cargo.

No hubo réplica. Precisa como preceptos legales sustantivos violados los artículos 249, 306 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales transcribe, junto con comentarios que adjudica a “Legis” y en seguida indica como quebrantados los artículos 53 y 95-1 de la Constitución Politica con jurisprudencia de la Corte Constitucional que reproduce y el 25 con jurisprudencia que, afirma, fue tomada de “Legis”.

Agrega que dentro del proceso se probó que la actora celebró un contrato de trabajo con la demandada y que ésta no canceló “la remuneración mínima, vital consagrada en el artículo 249 del C. S. del T. De la regla general para liquidar cesantía. Tampoco pagó la prima de servicios del artículo 306 del C. S. del T.” (Folio 29, C. del Tribunal).

Que la empresa desconoció que la demandante tenía derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, por lo que “SEVIPETROL y las sentencias” violaron flagrantemente principios fundamentales consagrados en los artículos 1º, 2º inciso 2º, 25 y 53 de la Constitución Política, y 64 y 65 del C. S. T. Después de transcribir apartes de la sentencia de esta Sala Rad.8807 del 22 de enero de 1997, destaca un capítulo como “Errores de hecho y de derecho por falta de apreciación de pruebas” y alega que “tanto el juzgado laboral, como el Tribunal de Yopal, guardaron silencio, y no les mereció ninguna consideración, las pruebas documentales que obran en las primeras hojas del cuaderno del expediente de este juicio, en los cuales se le demuestra, prueba y comprueba tanto a SEVIPETROL, como a la justicia laboral, que OLGA, trabajó 93 días y que el patrono no atendió sus legítimas y respetuosas solicitudes.” Que, por tanto, “se violó flagrantemente, el artículo 304 del C.P.C. del contenido de la Sentencia: Por cuanto no hubo un examen crítico de las pruebas, ni se contempló el mínimo de principios y derechos Constitucionales Fundamentales de la Trabajadora.” Continúa aseverando que al no haberse demostrado el pago de la cesantía y de la prima, con base en los 93 días laborados, no podía exonerarse a la empresa de la cancelación de la indemnización moratoria, como tampoco de la indemnización por despido, pues se probó que la “aceptó el retiro por justa causa por parte de la trabajadora, por cuanto no le exigió el preaviso, ni inició la investigación disciplinaria, y con la argucia de que había trabajado únicamente 60 días, dijo sevipetrol: Que no estaba obligado a pagarle indemnización alguna.” Que “Según el art. 83 de la const.

Si la buena fe se presume, entonces porqué SEVIPETROL no aceptó la buena fé de OLGA cuando denunció los malos tratos recibidos por parte de dependientes del patrono, como de la señora MARTHA YAMILE VARGAS, Jefe administrativo, sino que respaldó el dicho de la señora MARTHA YAMILE, y en la práctica sancionó a OLGA, al no iniciar el disciplinario, rompiendo el principio y derecho mínimo del artículo 53 de la carta. ‘IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LOS TRABAJADORES’”.

(Folio 33 del C. del Tribunal) Posteriormente, al referirse al tema de la indexación cita comentarios de Gabriel Jaramillo Gómez y jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para luego solicitar “el pago de lo debido, más el ajuste de valor consagrado, en los códigos, tomando por analogía esta norma, en concordancia con el Código Contencioso Administrativo, desde el mes en que se le desvinculó ilegalmente, hasta que se produzca el pago, agregando al sueldo que devengó la trabajadora, dicha indexación o actualización momentaria, y los intereses bancarios moratorios.” (folio 35 C. del Tribunal) Por último, efectúa operaciones aritméticas y argumenta que se le debe por intereses originados en el despido injusto y sanción moratoria la suma de $21.762.240.oo, más la indexación e intereses moratorios hasta que se produzca el pago, por lo que pide que “se anule la parte pertinente de la sentencia del Tribunal de Yopal, y se le reconozcan a la trabajadora OLGA el mínimo de principios y derechos fundamentales Constitucionales, legales, consagrados en los artículos 249, de la regla general del auxilio de cesantía, 306 de la prima de servicios y se le paguen las indemnizaciones y sanciones de los arts. 64 y 65 del C. S. del T. En respeto y acatamiento del Preámbulo de la Constitución y los artículos 1-5-25 y 53 de la Carta Magna.” (folio 37 C. del Tribunal) SE CONSIDERA Por no cumplir la demanda con las exigencias formales que prevé el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, no se entra en su estudio.

En efecto, las deficiencias de orden técnico que se observan, son las que a continuación se exponen: 1.- El alcance de la impugnación no define lo que se pretende de la Corte en relación con la sentencia recurrida, esto es, que se case en forma total o parcial según el caso; ni lo que debe hacer esta Corporación una vez constituida en sede de instancia, si confirmar, revocar o modificar el fallo de primer grado.

Simplemente se pide que se hagan unas declaraciones y condenas como si se tratara de petición inicial ante el juez de primera instancia. 2.- No se precisa si el ataque se encamina por la vía directa o indirecta, para de esta forma en ese orden la Corte acometer un examen jurídico o probatorio. 3.-Si se entendiera que la acusación se encaminó por la vía indirecta, ya que el recurrente recalca en un aparte los que denominó “errores de hecho y de derecho por falta de apreciación de las pruebas” (folio 30 C. del Tribunal), no los singulariza, para así poder establecer si en verdad pudo haberlos cometido el fallador de la segunda instancia. 4.- En ese mismo sentido, cabe decir que tampoco puntualizó las pruebas que, enfatizó, fueron dejadas de apreciar por el sentenciador de segundo grado y que eventualmente lo hubieran podido llevar a cometer desatinos con el carácter de evidentes.

Simplemente se refirió a aquellas como “las pruebas documentales que obran en las primeras hojas del cuaderno del expediente …” 5.- Lo que debió ser la demostración del cargo o de la acusación, se asemeja más a un alegato de instancia, carente del sustento que debe contener la demanda de casación, la cual, en lo que importa al recurso, debe apuntar a demostrar que el Tribunal con su sentencia y a través de su razonamiento jurídico o de juicio probatorio violó las normas legales de orden sustancial consagratorias de los derechos reclamados. 6.- Las disposiciones constitucionales que la censura señala como violadas, acorde con lo que esta Sala ha venido sosteniendo, por no consagrar derechos específicos, dado su carácter general y abstracto, no son susceptibles de quebrantamiento que habiliten su análisis en este recurso extraordinario, que únicamente procede por violación de la ley sustancial del orden nacional.

Por tanto se inadmite la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 30 de septiembre de 1998, en el juicio ordinario de OLGA CECILIA LEAL AGUDELO contra SEGURIDAD DE VIGILANCIA PETROLERA LTDA “SEVIPETROL LTDA.” Sin costas en el recurso extraordinario de casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �15� Rad.No.11991