Micelio
11990(29-07-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 11990 Acta 29 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO � Se resuelve el recurso de casación de ALDEMAR MUÑOZ BELTRAN contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le sigue a INDUSTRIAS DEL MAÍZ, S.A. I.

ANTECEDENTES Con el fallo acusado el Tribunal confirmó la absolución dispuesta por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, que el 10 de julio de 1998 negó las pretensiones de Muñoz Beltrán, quien promovió el proceso para que la demandada le pagara la pensión de jubilación desde el 25 de mayo de 1997, por haber cumplido 55 años de edad el 25 de mayo de 1997 y haberle trabajado durante 32 años, seis meses y dos días; y aun cuando en la demanda dijo que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de invalidez con la resolución 2890 del 28 de abril de 1995, arguyó que en su caso no hay incompatibilidad entre ambas pensiones.

La demandada se opuso a las pretensiones aduciendo, en lo pertinente, que el demandante durante todo el tiempo de vigencia del contrato de trabajo estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, entidad que en abril de 1995 le reconoció la pensión de invalidez "con base en 1.455 semanas de cotización" (folio 31).

Asimismo sostuvo que por llevar Muñoz Beltrán menos de diez años a su servicio el 1º de enero de 1967, en los términos de las normas de seguridad social y de acuerdo con la previsiones de la Ley 100 de 1993, su pensión de jubilación quedó a cargo de dicha entidad. II. EL RECURSO DE CASACION Para que la Corte anule la sentencia proferida el 10 de julio de 1998 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, que el Tribunal confirmó el 11 de noviembre de 1998, en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 8 a 11), que no mereció réplica, el recurrente le formula un cargo en el que la acusa de la "aplicación indebida de una norma derogada" (folio 11), pues, según lo afirma, el Tribunal le dio aplicación al Acuerdo 224 de 1966, que dice fue derogado por el Decreto 758 de 1990, por lo que concluye aseverando que "se le dio aplicación a una norma inexistente para soslayar las pretensiones del demandante" (ibídem).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe una vez más reiterar la Corte el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

También debe recordar la Corte que, salvo cuando se interpone per saltum el recurso de casación, la sentencia impugnada es la del Tribunal; y aquí en su demanda el recurrente declara expresamente que el recurso "tiene como finalidad alcanzar y obtener la anulación de la sentencia Nro. 148 de julio 10 de 1998 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali" (folio 10), aunque para terminar el escrito haya solicitado casar la sentencia del Tribunal, la que igualmente dice "debe ser revocada en forma total" (ibídem).

Si entendiera la Corte la parte final de la demanda como una corrección del alcance de la impugnación declarado al comienzo, y, por lo mismo, aceptara como acusada en casación la sentencia del Tribunal y no la del Juzgado, como primeramente lo dijo, ocurriría entonces que, por sustracción de materia, no le sería posible revocar una sentencia que ya ha casado.

A lo anterior cabe añadir que ignorando lo dispuesto por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, el recurrente no precisa el precepto legal sustantivo de orden nacional que estima violado, pues genéricamente se refiere al Acuerdo 224 de 1966 y al artículo 53 del Decreto 758 de 1990, que dice lo derogó, sin aludir para nada a los criterios jurisprudenciales expresados por la Corte en fallos de 11 de noviembre de 1979 --aun cuando equivocadamente el Tribunal lo identifi-ca como sentencia de 8 de noviembre de 1997-- y 12 de mayo de 1997, que realmente constituyen el fundamento de la sentencia impugnada.

De todos modos debe la Corte dejar sentado que así la demanda no adoleciera de los graves defectos que imponen su rechazo, el recurso tampoco prosperaría, ya que, tal como ha tenido oportunidad de explicarlo, la pérdida de vigencia de una norma no permite razonablemente considerar que no pueda producir efectos después de su derogatoria, pues ello equivaldría a concluir que los derechos adquiridos bajo su vigencia, por haberse cumplido los requisitos o supuestos de hecho de la disposición, no podrían ser reclamados posteriormente.

Tal interpretación contradiría los preceptos que gobiernan la aplicación en el tiempo de las normas jurídicas en el sistema legal colombiano y desconocería los derechos adquiridos. En consecuencia, el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le sigue Aldemar Muñoz Beltrán a Industrias del Maíz, S.A. Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen.

RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11990 �página \* arábico�1�