Micelio
11989(02-09-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11989 Acta Nro. 034 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre dos (2) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Mauricio Escamilla Ospino contra la sentencia del 25 de septiembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por el recurrente a Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “Avianca”.

ANTECEDENTES Mauricio Escamilla Ospino demandó a Avianca en aras de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se declare nulo el despido del que fue objeto; que se ordene su reintegro al cargo de obrero que desempeñaba en las dependencias de la demanda en el municipio de soledad, o a otro de igual categoría y remuneración, con el consiguiente pago de salarios con sus aumentos y declarando que para todos los efectos legales no existe solución de continuidad en el vínculo; que de no accederse a la anterior pretensión, se condene a la demandada a pagarle la indemnización de perjuicios por incumplimiento de las cláusulas 6 y 7 convencionales; que si no se accede a la primera súplica se condene a la demandada a reajustarle la indemnización económica por despido injustificado; que se condene a la empleadora a pagarle $210.576.00 por reajuste de su salario básico entre el 16 de marzo y el 18 de julio de 1993, con su incidencia en las primas de servicios y de vacaciones; que se condene a la empresa a pagarle los pasajes convencionales que le adeuda, correspondientes a vacaciones y lustros; que se condene a la demandada al pago de salarios por horas extras y sobre remuneración por jornada nocturna que no le fueron pagados, así como la diferencia entre lo pagado y lo que ha debido pagársele por concepto de prestaciones sociales; que se condene a la demandada a pagarle el valor de un litro de leche, refrigerio y almuerzo diarios desde el 18 de julio de 1993; que si no se accede a la primera pretensión, se condene a la demandada al pago de indemnización moratoria; que las sumas que se le deban sean reconocidas y pagadas con aplicación de la indexación; que la empresa asuma “las costas y agencias en derecho del juicio”.

Como fundamento de sus pedimentos expuso: que mediante un contrato de trabajo a término indefinido “laboró de manera continua” para la demandada entre el 3 de junio de 1970 y el 18 de julio de 1993, desempeñándose como obrero en las dependencias de Soledad (Atl); que durante el último año de labor debió devengar como salario mensual $173.831.00 y sólo se le pagó $117.632,50; que fue despedido injusta e ilegalmente desde el 18 de julio de 1993, invocándose autorización otorgada por el Ministerio del Trabajo; que este despacho gubernamental no comunicó a los trabajadores de la empresa sobre la solicitud patronal, como lo exige el artículo 67 de la ley 50 de 1990; que ninguno de los trabajadores de la demandada fue parte o actuó dentro del trámite administrativo ante las autoridades regionales del trabajo, pues no fueron citados para el efecto; que la resolución 002 del 6 de enero de 1993 se notificó ilegalmente, pues el edicto respectivo se desfijó sin que se cumpliera el plazo legal previsto en el artículo 45 del CCA, por lo cual dicho acto carece de efectos legales; que mediante la resolución 002689 del 11 de junio de 1993, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolvió un recurso de apelación, pero que la empresa no ha cumplido con la obligación que se le impuso en el artículo segundo de dicho acto; que el artículo sexto convencional establece un procedimiento previo al despido sin justa causa; que con su despido la empresa tampoco dio cumplimiento al artículo séptimo del acuerdo colectivo; que la demandada seleccionó al personal antiguo para producir el despido y no afectó a los trabajadores en misión que tenía enganchados a través de empresas de servicios temporales, ni a los trabajadores directos recientemente vinculados, lo que lleva a concluir que el verdadero objetivo de la empleadora era desmontar la negociación colectiva; que la empleadora no indicó que trabajadores deseaba despedir, para que ellos pudieran ejercer su derecho defensa; que cuando la empleadora efectuó la solicitud de despido y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social produjo la resolución 002 del 6 de enero de 1993, no estaba vinculado a la producción y sólo reingresó el 16 de marzo de 1993, por reintegro ordenado por la justicia ordinaria laboral; que estuvo afiliado al sindicato y fue signatario del acuerdo colectivo de septiembre de 1992; que la violación por la empresa de las cláusulas sexta y séptima de la convención colectiva le ha causado graves perjuicios materiales y morales; que los salarios y primas que se le pagaron durante la vigencia del contrato, así como el auxilio de cesantía y sus intereses, y la indemnización económica por despido injusto, le fueron pagados de manera incompleta, pues no se tuvo en cuenta su verdadero salario básico y sus factores, y las regulaciones convencionales y legales; que entre el 10 de mayo y el 18 de julio de 1993 no se le aplicó el artículo 140 del CST y tampoco le fue suministrado el litro de leche, refrigerio y almuerzo diario a que tenía derecho; que no se le han pagados los pasajes por concepto de lustros y vacaciones durante la vigencia del contrato laboral; que no se le practicó el examen médico de egreso, ni se le expidió el certificado de salud, no obstante que a su ingreso y durante el contrato fue sometido a exámenes médicos.

La convocada al proceso manifestó: que el demandante debe probar los extremos del vínculo, el salario y la función que desempeñaba; que al ex trabajador se le terminó legalmente su contrato laboral por autorización entregada por el Ministerio de Trabajo a través de las resoluciones 002 del 6 de enero de 1993, 0011 del 25 de marzo y 002689 del 11 de junio del mismo año; que comunicó a los trabajadores, a través de su sindicato, la decisión de solicitar autorización ministerial para despidos, teniendo presente que de acuerdo con la cláusula primera del acuerdo colectivo, el ente sindical es el representante legal de los trabajadores; que el sindicato concedió poder a profesional del derecho para que actuara y se opusiera dentro del trámite realizado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; que la resolución inicial fue notificada al representante legal de la empresa y al sindicato y que dicho acto es administrativo y goza de presunción de legalidad, la que posteriormente se confirmó por otras resoluciones, cuyo examen compete es a la jurisdicción contencioso administrativa; que la resolución 002689, confirmada por las subsiguientes, no fue violada, pues se está en frente de una terminación de contrato autorizada por la ley, y la convención colectiva de trabajo establece un trámite para despidos por decisión unilateral; que la protección por 8 años de servicios y el trámite convencional se refieren a despidos unilaterales, pero el acuerdo colectivo nada dice sobre la terminación de contratos autorizada por la ley; que la empresa no estaba obligada a precisar nombres, toda vez que solo requería acreditar las condiciones económicas que la llevaron a decidir solicitar autorización para el despido; que pagó en forma completa lo que creyó deber y actuó de buena fe; que no hay constancia de solicitud de examen médico dentro del término legal, aparte de que el accionante estaba afiliado al ISS.

Asimismo, la demandada se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones de: prescripción general y especial, pago, buena fe, falta de causa para pedir, compensación e inexistencia del derecho, así como toda excepción que se pruebe dentro del proceso. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante sentencia del 22 de abril de 1997, condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo de obrero - taller edificios y plataforma, que desempeñaba al momento del despido, con el consiguiente pago de salarios causados entre la extinción del vínculo y el reintegro, teniendo en cuenta una asignación diaria de $3.008,32, más los aumentos de rigor.

Asimismo, autorizó a la empleadora para deducir o compensar las sumas entregadas al actor por concepto de cesantías e indemnización por despido injusto, y la absolvió de los demás pedimentos de la demanda. La precitada decisión se apeló por ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con fallo del 25 de septiembre de 1998, revocó la orden de reintegro y sus determinaciones consecuenciales; en lo demás confirmó el fallo de primera instancia. En lo fundamental para el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal: que ya se pronunció sobre un asunto similar al que examina; que la demandada obtuvo autorización de agente estatal competente para efectuar un despido colectivo de trabajadores a su servicio, lo cual se protocolizó a través de actos administrativos que tienen presunción de legalidad hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa no determine lo contrario; que el juez ordinario no puede invadir órbitas como para establecer si los motivos aducidos para el despido se dieron o no; que ya la Corte se ha manifestado sobre dicho aspecto, como en la sentencia del 23 de abril de 1997; que el derecho del trabajador, derivado de la ley 50 de 1990 artículo 5º, tiene como causa que el patrono no tenga permiso administrativo para producir el despido porque, por ejemplo, individualmente considerado no haya sido vinculado a la actuación administrativa; que no obstante, siendo el trabajador sindicalizado, no es posible argumentar su no vinculación a ese trámite, pues estuvo representado por el presidente del sindicato, como vocero de la organización gremial, según está demostrado; que por demasiado formal, en desmedro de lo sustancial, no es aceptable la tesis de que la resolución 002 del 6 de enero de 1993 no produce efectos por haberse desfijado anticipadamente, pues si ello sucedió fue porque el representante legal sindical se notificó personalmente de ella, como consta en su acta de notificación; que en relación con el incumplimiento por la empleadora de las cláusulas sexta y séptima convencionales, la Corte Suprema ya ha expresado que la demandada no estaba condicionada en el despido colectivo a las mismas; que también ha sido desvirtuado por la Sala el argumento de que la empresa no precisó los nombres de los trabajadores que iba a despedir, pues el límite que se estableció era en cuanto a número de trabajadores por áreas de la empresa, sin que se le exija tal requisito al elevar la petición, ni a la autoridad administrativa cuando la resuelva.

También expresó el Tribunal: que en relación con la circunstancia de que el demandante no era trabajador de la empresa cuando esta efectuó su solicitud de despido colectivo, pues había terminado su contrato laboral, la misma tendría importancia si el actor no hubiera obtenido su reintegro ante la reclamación que presentó, pero como le fue otorgado, por la naturaleza de dicha figura, no existe duda que la relación laboral no dejó de tener solución de continuidad, de tal manera que sus efectos arrastran con cualquier defensa que para el caso se esgrima; que lo cierto es que al presentarse la solicitud de despido colectivo, el 18 de mayo de 1992, dentro de ella estaba el cargo ocupado por el actor, por lo que debe tenerse el mismo como vinculado a la demandada, y con mayor razón cuando dicha autorización se obtuvo el 6 de enero de 1993; que tanto es ello así que cuando la empresa lo desvinculó, en el marco de la autorización que obtuvo, liquidó sus prestaciones sociales con fundamento en los extremos laborales anunciados desde la misma demanda (flos 4, 172 y 173), sin descontar el tiempo transcurrido desde el primer despido hasta cuando se produjo el reintegro, que lo fue el 16 de marzo de 1993 (flos 164, 165 y 166), acatando la sentencia del 18 de diciembre de 1992, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de la impugnación se expresó así: “Se pretende que la H. Corte case totalmente la sentencia acusada en cuanto revocó las condenas impuestas a la demanda (sic) por el a quo y a favor del actor y al actuar en sede de instancia confirme la orden de reintegro del actor al cargo que desempeñaba al momento de la terminación del contrato de trabajo, al pago de salarios causados durante el tiempo que dure cesante con los aumentos legales y la adicione con el pago de los reajustes convencionales y sin solución de continuidad en la prestación del servicio.

“En subsidio, una vez casada la sentencia atacada, decida todos (sic) y cada uno de las pretensiones subsidiarias invocadas en el libelo de la demanda original. “En cuanto a costas provea como es de rigor”. Con fundamento en la causal primera de casación, se proponen contra de segunda instancia dos cargos, a saber: PRIMER CARGO Acusa el proveído de segundo grado por violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8 del decreto 2351 de 1965, 67 de la ley 50 de 1990, 37 del decreto 1469 de 1978, en relación con los artículos 127, 168, 186, 189 (art. 14 del dcto 2351 de 1965), 306, 467, 468, 469 y 476 del CST, 1º de la ley 52 de 1975, 19 y 65 del CST, 8 de la ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1615, 1627 y 1649 del Código Civil, 51 del decreto 2651 de 1991.

La transgresión normativa a la que se refiere, la atribuye el acusador a que el ad quem incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que en el momento que se hizo la solicitud de Avianca para hacer un despido colectivo el demandante estaba vinculado laboralmente a la Empresa demandada. “2) Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento en que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social autorizó el despido colectivo, el demandante estaba laborando al servicio de la Empresa demandada.

“3) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante laboró ininterrumpidamente durante el tiempo que prestó sus servicios a la Empresa demandada. “4) Dar por demostrado, sin estarlo, que era suficiente para despedir legalmente y con justa causa al demandante la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. “5) No dar por demostrado, estándolo que Avianca estaba en la obligación de cumplir el procedimiento convencional para terminar validamente el contrato de trabajo celebrado con el demandante”.

Los anteriores errores de hecho los atribuye el censor a que el Tribunal apreció erróneamente las siguientes pruebas: el comprobante de liquidación de cesantías del actor (flos 3 a 4 y 171 a 173); las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad social números 002 del 6 enero de 1993, 0011 del 25 de marzo y 002689 del 11 de junio del mismo año (flos 5 a 10 y 262 a 266, 11 a 13 y 262 a 266, y 16 a 28 y 272 a 284); la convención colectiva de trabajo 1992 - 1994 y oficio remisorio del 8 de octubre de 1993 (flos 30 a 133), misiva del actor a la demandada y comprobantes de pago (flo 164 bis y folios 160 a 163); memorando interno de Avianca del 11 de marzo de 1993 (flos 165 a 166); comunicación de la demandada al actor (flo 170); hoja de kárdex del éste (flo 175); carta de despido del demandante (flo 176); comunicación del 25 de enero de 1995 (flo 233 a 235); solicitud de despido colectivo de Avianca (flo 241 a 248); escrito de Avianca al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y anexos sobre su notificación a los sindicatos y a sus trabajadores en relación con la solicitud de autorización para despido colectivo (flos 301 a 306); constancia del sindicato (flo 347); sentencias del 26 de noviembre de 1991 y del 18 de noviembre de 1992, emanadas del Juzgador Tercero Laboral de Barranquilla y del Tribunal Superior de San Gil, respectivamente (flos 353 a 363).

Como pruebas no apreciadas, indicó la censura las siguientes: la convención colectiva de trabajo 1992 -1994 y oficio remisorio del 8 de octubre de 1992 (flos 30 a 133) cotejada en audiencia del 26 de enero de 1995 (flo 236); constancia sindical del 25 de septiembre de 1995 (flo 347); la cláusula 36 de la convención colectiva de trabajo 1994- 1996 y su cotejo en la audiencia del 29 de febrero de 1996 (flos 373 a 374).

DEMOSTRACION DEL CARGO Argumentó el impugnante: que el cargo hará referencia a los aspectos de hecho que sirvieron de fundamento a la sentencia del Tribunal, pues los cuestionamientos jurídicos los expondrá en otro cargo; que debe tenerse presente que en su decisión el Tribunal se remitió a una providencia anterior, que estimó era aplicable al caso, pero agregando un análisis en torno a la situación relativa a que cuando se produjo el despido el actor no era trabajador de la empresa y se tramitaba un proceso laboral para su reintegro, aspecto que para el sentenciador no fue relevante, pues a su juicio no existió solución de continuidad en el vínculo, por lo que la autorización ministerial cumplió con su cometido legal; que el análisis de las pruebas erróneamente apreciadas demuestran que el ad quem sí cometió los primeros yerros fácticos que se le endilgan; que si se leen las providencias del juzgado 3º laboral de Barranquilla y del Tribunal Superior de San Gil, se colige que en ellas no se mencionó expresamente que no existía solución de continuidad en la prestación del servicio del actor a la demandada, por lo que la deducción del segundo juzgador en la materia es errónea; que es un hecho incuestionable que para la fecha en que la empleadora solicitó a la autoridad ministerial competente permiso para el despido colectivo, así como cuando se profirió la resolución 002 del 6 de enero de 1993, que autorizó aquella medida, el actor no era trabajador de la demandada, pues había sido despedido desde septiembre de 1986, como puede corroborarse en las probanzas de folios 164 bis, 175, 165 a 166, 30 y 302 a 306 del expediente; que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas relacionadas con el despido del accionante habría concluido que al momento de solicitar la demandada autorización para el despido colectivo y al obtenerlo, resultaba un imposible físico inferir que el demandante laboraba para tal empresa y que cualquier notificación fuera válida, pues lo real es que el demandante era un tercero, por lo que los efectos legales buscados con la publicación en cartelera no podían cubrirlo; que es una equivocación flagrante del Tribunal deducir que por el hecho de haber sido reintegrado el trabajador automáticamente no existía solución de continuidad en el vínculo, pues de la lectura de las providencias de instancia en ese caso no se puede extraer tal consecuencia; que la “jugada habilidosa” de la empresa de tomar todo el tiempo laborado, como si no hubiera existido interrupción en la prestación del servicio, no tiene las consecuencias que busca para subsanar la notificación previa al demandante e involucrarlo en los efectos del despido colectivo autorizado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y que al haber apreciado equivocadamente las pruebas mencionadas, el ad quem incurrió en los tres primeros yerros fácticos que le imputa.

También adujo el recurrente en apoyo de su impugnación: que ante el contenido del artículo 2 de la Resolución 002689 del 11 de junio de 1993, existía la obligación patronal de darle cumplimiento al artículo 7º del acuerdo colectivo 1992- 1994; que se debe recordar que cuando se trata de la interpretación de una norma convencional, la jurisprudencia ha sostenido que se está en frente de un medio probatorio que debe discutirse a través de la vía de los hechos; que la tesis sostenida por la empresa en la contestación de la demanda, en relación con la cláusula séptima convencional, no es de recibo, por cuanto es deber imperativo suyo cumplir con la obligación convencional y al no hacerlo quedó colocada en lo establecido en el artículo 8º num 5 del decreto 2351 de 1965, que permite el reintegro del trabajador; que el accionante estuvo afiliado a “Sintrave” y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, por lo que tiene derecho a los reajustes del artículo 36 de ese acuerdo, y que el examen cuidadoso de los medios de prueba que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal demuestran los dos últimos errores relacionados al comienzo del ataque.

LA REPLICA Enfrentó la acusación sosteniendo: que la lectura de la sentencia permite concluir que el ad quem solo tuvo en cuenta como pruebas: la solicitud patronal para que se le autorizara el despido colectivo, las resoluciones ministeriales que le autorizaron este, la demanda inicial del juicio, la liquidación de prestaciones sociales efectuada al accionante y los documentos de folios 164 a 166 del expediente, ninguno de las cuales fue erróneamente aprehendida por el Tribunal; que el propio demandante afirmó inequívocamente que fue trabajador de Avianca continuamente desde el 3 de junio de 1970 y el 18 de junio de 1993, como reza el hecho primero de la demanda; que no es de recibo que en las postrimerías del juicio y por razones fácticas el propio ex trabajador alegue que estuvo separado del servicio durante el lapso en que se tramitó la autorización de despido colectivo, para concluir que la misma no podía comprenderlo ni afectarlo, como justificación de su despido concreto; que el actor olvida que el 11 de junio de 1993, cuando quedó en firme la autorización ministerial a la empresa, ya él era un trabajador activo de Avianca desde el 16 de marzo de 1993, y que como sindicalizado que era estaba representado por el ente gremial en todas las diligencias y trámites relacionados con la autorización susodicha; que por todo lo anterior, la autorización conferida a la empleadora para realizar un licenciamiento colectivo sí podía ser fundamento legítimo para despedirlo; que dado que el Tribunal solamente analizó en su sentencia las pruebas que ya referenció, es incuestionable que no pudo haber analizado equivocadamente todo el extenso elenco de pruebas que relaciona el ataque, pues si no las estimó mal pudo apreciarlas con error; que lo mismo sucede con las pruebas que en el cargo se dicen no apreciadas por el ad quem, aparte de que ninguna de ellas demuestra una realidad procesal evidentemente distinta de la que encontró el Tribunal con acierto y sujeción a la ley; que toda sentencia acusada en casación se presume acertada en cuanto a su evaluación probatoria y también ajustada a la legalidad; que la Sala ha descartado la aplicabilidad del procedimiento convencional establecido para hacer despidos, cuando se trata de los autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

SE CONSIDERA Dos son los cuestionamientos centrales que el acusador plantea frente a la sentencia impugnada. El primero, relacionado con los efectos que el Tribunal le adjudicó al reintegro del demandante, producido mientras se tramitaba por el empleador la solicitud al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que le autorizara un despido colectivo de trabajadores.

El segundo, referente a la no aplicación que determinó el ad quem de la cláusula séptima convencional, frente al despido del demandante, acaecido en el marco de la autorización ministerial a la demandada para terminar unilateralmente el contrato laboral de 567 trabajadores. La Corte examinará en su orden ambos aspectos del debate, así: 1.

Comienza por advertir la Sala que el cargo se estudiará sin tener en cuenta las probanzas de folios 160 a 164, 170, 175 y 233 a 235 del expediente, pues sobre ellas no hizo ningún pronunciamiento el juzgador, razón por la cual no podía incurrir en su equivocada apreciación, como lo señala el acusador. Asimismo, hace notar que respecto a la constancia de folio 347 y la convención colectiva de trabajo de folios 30 a 133, el impugnante cae en el dislate de predicar de ellas, al unísono, falta de apreciación y apreciación errónea del Tribunal, los cuales, como estigmas de valoración probatoria, son mutuamente excluyentes, deviniendo imposible que aquél los cometiera al tiempo, en relación con un mismo medio de prueba.

Por lo tanto, el ataque se analizará en perspectiva de las demás probanzas incorporadas al acervo que soporta al cargo. En lo atinente al primer tema del debate, en rededor del cual están formulados los tres primeros yerros fácticos del cargo, a juicio de la Corte, el ad quem no incurrió en éstos, ni en las falencias de valoración probatoria que se le imputan.

Tal la afirmación, por cuanto auscultada la providencia recurrida, específicamente en su punto 3, se deduce que por parte alguna el Tribunal afirmó que el demandante laboraba realmente para la demandada cuando ésta solicitó autorización ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el despido colectivo de trabajadores, o que prestaba efectivamente sus servicios personales subordinados para ella cuando dicha autorización se produjo, o que en la realidad material la ejecución del nexo contractual fue ininterrumpida, sino que lo que en estricto sentido aseveró es que por haberse demostrado que tras el despido de que inicialmente fue objeto el accionante, éste reclamó y obtuvo el reintegro a su cargo, asumía que por la naturaleza de dicha figura, el vínculo laboral entre las partes debía entenderse sin solución de continuidad.

Ello, porque aunque es cierto, como lo señala el acusador, que las providencias de instancia que decidieron el primer litigio entre las partes (flos 348 a 367), nada expresan en relación con la inexistencia de solución de continuidad en el vínculo que las unía, la jurisprudencia ha precisado que la orden judicial de reintegro implica que la relación laboral se restablece en las mismas condiciones que la gobernaban cuando se produjo el despido, motivo por el cual el contrato laboral sigue siendo el mismo, y no otro a pesar de que el trabajador no haya prestado sus servicios efectivos al empleador, ya que la continuidad del nexo contractual, desde el punto de vista jurídico, no se ve afectada al partirse del presupuesto de que si no trabajó, fue por un acto arbitrario de éste al decidir aniquilar el contrato laboral sin sujeción a la ley.

De tal manera que la aserción realizada por el Tribunal, a partir del contenido de las providencias judiciales que ordenaron el reintegro del demandante, al dirimir el primer conflicto jurídico entre los contendientes, concerniente a la continuidad del vínculo que los ataba, se sujeta no solo al texto de las mismas, sino que tiene respaldo jurisprudencial mayoritario, aparte de ser razonable si adicionalmente se tiene presente la probanza documental de folio 173, que da cuenta de la contabilización ininterrumpida del tiempo de servicio del accionante entre los extremos anunciados por éste en la demanda con que se inició este proceso, lo cual impide cuestionarla como fehacientemente equivocada.

En este mismo contexto, apunta la Sala que tampoco asume como protuberantemente equivocada la conclusión del Tribunal en el sentido de que el actor fue vinculado a la actuación administrativa previa a la autorización ministerial de despido colectivo, pues habiéndolo asimilado dicho juzgador a un trabajador sindicalizado –aspecto fáctico de la sentencia que no controvierte el acusador -, evidentemente no puede rotulársele como un tercero ajeno a las resultas del procedimiento administrativo respectivo, pues las probanzas de folios 262 a 266, 267 a 270, 272 a 285, 287, 288 a 300, 306, 307 a 310, 320 - 321 y 332 demuestran que la organización sindical de la que el propio demandante, desde la demanda inicial (flo 137), se predica afiliado, realizó actividad de oposición ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en aras de que a la empleadora no se le autorizara el despido colectivo que solicitó se le permitiera realizar.

En un marco probatorio como el que se anota, dicha gestión del ente gremial no puede conceptuarse extraña al reclamante, pues la misma es de la esencia de la función del sindicato y tiene sólido respaldo en el artículo 373 del C.S. del T, numerales 1, 3 y 5, que apareja que tal organización es la que en un delicado asunto como el que se trata, mejor puede asumir la defensa de los intereses de sus asociados, que puedan resultar afectados con la autorización para un despido colectivo.

Lo anterior adquiere mayor trascendencia si se tiene en cuenta que cuando el actor fue reintegrado a su empleo el 16 de marzo de 1993 (flos 164 bis y 165), estaba en pleno vigor el trámite gubernativo de la autorización ministerial de que se trata y, de manera particular, la oposición sindical a ella, a través de los recursos de reposición y apelación que fueron interpuestos en contra del primer acto administrativo que accedió a la petición patronal, de tal forma que cuando el despido colectivo le fue autorizado a la empleadora, a través de acto administrativo definitivo: la resolución 002689 del 11 de junio de 1993, el accionante ya era trabajador activo suyo, pertenecía, como lo asumió el ad quem y no se controvierte, al sindicato, y estaba concernido con las resultas de su gestión en el trámite administrativo de la autorización del despido colectivo de que se trata. 2.

En lo que atañe a los dos últimos yerros fácticos endilgados al ad quem en el cargo, relacionados con la terminación del contrato laboral del demandante en el marco del despido colectivo autorizado a la empleadora, y la aplicación del artículo 7º de la convención colectiva de trabajo 1992 - 1994, la falencia en la que incurrió el recurrente y que ya se anotó, consistente en imputarle al Tribunal la falta de apreciación y la apreciación indebida de dicho medio de prueba, en estricto sentido impide a la Sala examinar tal aspecto de la acusación. Empero, en frente de las argumentaciones expuestas por el censor, en dirección de demostrar que aún en el contexto del despido colectivo administrativamente autorizado, la empleadora estaba sujeta a lo dispuesto en aquel precepto convencional, estima pertinente recordar la Sala lo que al respecto expresó en su reciente sentencia del 25 de mayo de 1999: “(…) lo dispuesto en el artículo 67 de la ley 50 de 1990 impide el reintegro pactado en la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo, estipulación que necesariamente debe entenderse referida a hipótesis diferentes y la que para efectos del despido injusto de trabajadores con más de ocho años de servicio, se remite a lo previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.

“Como lo tiene claramente definido la jurisprudencia de la Corte desde la sentencia del 27 de marzo de 1995 (Rad. 7425), que invoca la recurrente, ni bajo el régimen del Decreto 2351 de 1965, ni en vigencia de la Ley 50 de 1990, es admisible que el despido colectivo debidamente autorizado por el Ministerio de Trabajo pueda generar el reintegro, en el claro entendimiento que las normas que así lo han dispuesto contienen una previsión del legislador para los casos de despido colectivo por parte de un patrono, o cuando debe terminar labores, parcial o totalmente, que por esa misma razón descarta la posibilidad de reintegro a un empleo que ha desaparecido, por cuanto el permiso otorgado expresa el reconocimiento del Estado de haber comprobado que existe para el empleador alguno de los motivos calificados en la ley que le permite efectuar despidos de trabajadores en los porcentajes que al efecto señala el artículo 67 de la ley 50 de 1990, por no poder continuar los contratos de trabajo.

“De no ser así carecería de sentido que el patrono solicitara permiso para el despido colectivo de trabajadores, ajustándose a los requisitos que contemplan los preceptos legales, pues el despido previamente autorizado y el que no lo fue tendrían la misma consecuencia, esto es, quedarían sin efecto, lo que resulta contrario a la interpretación lógica y sistemática de las normas que regulan la institución, que obliga a entender que la autorización regularmente expedida por el Ministerio de Trabajo tiene precisamente la virtud de hacerle producir plenos efectos a los despido colectivos, que de otra manera resultarían ineficaces, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 del Decreto 2351 de 1965 y 39 y 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978.

“Aquí no se discute que Avianca solicitó y obtuvo permiso del Ministerio de trabajo, mediante la resolución 2 de 1993, para despedir a 567 trabajadores por razones económicas y financieras, la cual quedó en firme luego de que fueran resueltos los recursos de reposición y apelación por medio de las resoluciones 11 y 2689 de 1993, respectivamente, decisiones administrativas en las que se dijo que la autorización concedida ‘no levanta fueros sindicales’ (folio 145) ni ‘exime a la empresa de la obligación indemnizatoria que le corresponde por ley’ (ibídem).

De tal manera que las directrices trazadas en la actuación administrativa tampoco establecen ‘restricciones’ que pudieran apoyar el reintegro decretado, como equivocadamente lo da a entender el fallo, para darle consejos a la hoy recurrente sobre la forma en la que ha debido utilizar el permiso. “Interesa dejar en claro que la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo establece: ‘La empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos.

Caso contrario se dará aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965’ (folio 9, C. del Juzgado). Ello significa que la estipulación convencional tampoco garantiza la estabilidad o inamovilidad absoluta de los trabajadores a los cuales se refiere, toda vez que en caso de despido injusto simplemente obliga a dar aplicación al numeral 5º del artículo 8o del Decreto 2351 de 1965, disposición que la Jurisprudencia de la Corte ha considerado no opera tratándose de despidos colectivos debidamente autorizados por el Ministerio trabajo, como aquí ocurrió. “De tal forma que, como bien lo afirma la recurrente, aún en el evento de considerar que el demandante tenía un derecho adquirido con base en la citada cláusula, éste consistiría en la posibilidad de incoar la acción de reintegro, que en ultimas llevaría necesariamente a valorarlo como desaconsejable frente a la autorización de despido colectivo debidamente expedida por el Ministerio de Trabajo, pues no compete al juez laboral enjuiciar la validez o legalidad de la misma.

“También ha sido clara la jurisprudencia, adoptada por mayoría, en señalar que el despido colectivo, considerado frente a cada uno de los trabajadores afectados con la decisión, siempre supone una terminación unilateral por determinación del patrono, vale decir, un despido puro y simple, puesto que el empleador voluntaria y autónomamente resuelve terminar los contratos de los trabajadores que el mismo selecciona por sus propios intereses, manteniendo el vínculo jurídico con otros empleados”.

Por las razones expuestas, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Afirma que la sentencia controvertida violó la ley directamente en el concepto de interpretación errónea de los artículos 67 de la ley 50 de 1990 y 37 del decreto 1469 de 1978, lo que la llevó a la infracción directa por falta de aplicación del artículo 8º numeral 5º del decreto 2351 de 1965 y en relación con los artículos 19, 65, 127, 168, 186, 189 (art. 14 dec 2351 de 1965), 306, 467, 468, 469 y 476 del CST, 1º de la 52 de 1975, 8 de la ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1615, 1627 y 1649 del CC, 51 del decreto 2651 de 1991.

DEMOSTRACION DEL CARGO Arguye el recurrente: que el cargo discute los aspectos jurídicos de la sentencia, particularmente en cuanto a los efectos del despido colectivo y la inobservancia de la empresa demandada para cumplir con lo pactado en la convención colectiva para aquellos trabajadores que llevaran más de 8 años de servicios y que fueran despedidos sin justa causa; que nadie discute que la empleadora solicitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorización para despedir trabajadores, la cual le fue concedida; que tampoco se controvierte que las organizaciones sindicales recibieron la comunicación de la empleadora sobre tal pedimento; que más allá de que se hubiera comunicado al grupo de trabajadores de esa solicitud, o que ello se hubiera realizado a través de los presidentes de las organizaciones sindicales, es incuestionable que ese trámite no podía abarcar los derechos del demandante, pues se sabe, y se encuentra demostrado en el proceso con las providencias judiciales y los documentos referidos en el cargo anterior, que el actor no era trabajador de Avianca y por ende su derecho de defensa fue violado abruptamente, sin que tenga eficacia legal que por haber sido reintegrado posteriormente por orden judicial se subsane ese vicio procesal y se legitime el despido del demandante; que la resolución que autorizaba el despido tenía efectos para los trabajadores que laboraban en la empresa, pero no en frente de quienes no estaban vinculados a ella; que la circunstancia de que la empresa se aprovechara del reintegro del demandante, producida con posterioridad a la autorización ministerial, no “regulariza” las falencias en que se incurrió al no haberse notificado al demandante tanto la solicitud de despido, como la autorización administrativa pertinente, pues aceptar su validez quebranta el debido proceso y el derecho de defensa del accionante, que están protegidos constitucionalmente y fueron transgredidos en el fallo controvertido, y que la Sala debe memorar su sentencia del 25 de junio de 1996, que trató sobre un caso similar al presente.

LA REPLICA Aduce el opositor: que uno de los requisitos esenciales del recurso extraordinario es que cuando un cargo se formule por la vía directa debe aceptar, sin discusión alguna, los hechos que hubiere hallado establecidos el juzgador, pues por la vía directa solo se permiten razonamientos jurídicos para impugnar la decisión judicial de que se trate; que como en el caso el Tribunal halló no había tenido solución de continuidad el vínculo laboral entre las partes, cae de su peso que el cargo, formulado por la vía directa, ha debido aceptar sin reservas esa continuidad de servicios, solo que su lectura da lugar a colegir que no admite tal conclusión del ad quem, sino que la discute, presentándose una disparidad fáctica entre sentenciador y recurrente, inaceptable en un cargo dirigido por la vía del puro derecho, lo cual implica una falla técnica insalvable que impone el rechazo de la acusación. SE CONSIDERA Razón le asiste al opositor cuando cuestiona la idoneidad técnica del cargo, pues, ciertamente, estando dirigido por la vía directa, en él brillan por su ausencia las argumentaciones jurídicas en contra de la sentencia acusada, que son las únicas admisibles cuando el ataque se endereza por la senda del puro derecho.

En efecto, no le indica el censor a la Corte, como rigurosamente debiera, en qué consistió la interpretación errónea que le imputa al Tribunal en relación con los artículos 67 de la ley 50 de 1990 y 37 del decreto 1469 de 1978, y cuál, a su juicio, era lectura que para el caso debió otorgársele a dichos preceptos, como tampoco le demuestra la infracción directa, por falta de aplicación, a la que se refiere respecto a las demás normas que conforman la proposición jurídica del cargo.

Y es que siendo una de las conclusiones fundamentales del fallo que el contrato celebrado entre las partes no tuvo solución de continuidad como consecuencia del reintegro que la justicia ordinaria laboral ordenó a favor del actor en el primer despido del que fue objeto, ese sustento, aceptando que es jurídico por ser un alcance legal que la jurisprudencia, por mayoría, le ha asignado al reintegro, tenía que ser desquiciado con argumentos de puro derecho, y no se hizo.

Y como si lo anterior fuera poco, olvidándose que anunció controvertir “los cuestionamientos jurídicos de la sentencia acusada”, el impugnante también plantea discusión en torno a la otra aserción fáctica del Tribunal, según la cual el demandante, a través de la organización sindical a la que pertenecía y lo representaba, fue notificado de la solicitud patronal para que las autoridades administrativas del trabajo le permitieran un despido colectivo de trabajadores, así como que por ello estuvo concernido con el trámite gubernativo que para este efecto se realizó. Es claro que habiendo dirigido su ataque por la vía del puro derecho, el recurrente no podía esgrimir las discusiones fácticas y probatorias que finalmente planteó, pues se sabe que el camino por el que optó para buscar anular el segundo fallo, supone su conformidad con las valoraciones que de los hechos y de las pruebas se dejaron consignadas en él por el ad quem.

En consecuencia, el cargo se desestima. Como el recurso no sale avante, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de septiembre de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio promovido por Mauricio Escamilla Ospino a Aerovías Nacionales de Colombia S. A. ”Avianca”.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11989 � PÁGINA �33�