CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 Casación: Rad. 11987 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 11987 Acta No. 27 Santafé de Bogotá D.C., trece (13 ) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS HUMBERTO ROMERO QUINTERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 11 de noviembre de 1998 en el juicio seguido por el recurrente contra “CICOLAC” - COMPAÑÍA COLOMBIANA DE ALIMENTOS LÁCTEOS S.A. I.- ANTECEDENTES CARLOS HUMBERTO ROMERO QUINTERO demandó a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE ALIMENTOS LÁCTEOS S.A. “CICOLAC” a fin de obtener el pago de vacaciones, horas extras, indemnizaciones por despido y moratoria, indexación e intereses de mora por el no pago oportuno de las prestaciones e indemnizaciones a que tuviere derecho.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber estado vinculado a la compañía demandada como Jefe Administrativo entre el 14 de junio de 1988 y el 5 de agosto de 1996, fecha a partir de la cual se dio por terminado su contrato por cuanto “al efectuar el inventario de mercancía en poder de Distriexpress, estando obligado a hacerlo, se abstuvo de hacer conteo físico de las cajas, y dando como cierta una cantidad de mercancía que no existía”, siendo que “mediante Acta de Descargos e informe SOBRE DIFERENCIAS DE INVENTARIO, explicó detalladamente y demostró que había cumplido a cabalidad con todas sus funciones … y que en ningún momento tiene algún tipo de responsabilidad con el Hurto o faltante de la mercancía …”.
Señaló que su cesantía, intereses y sueldos proporcionales le fueron liquidados sin tener en cuenta vacaciones, horas extras y la indemnización por despido injusto y que además “se han causado también brazos caídos, intereses de mora por el no pago oportuno de las prestaciones sociales”. En la primera audiencia de trámite aclaró que “el problema de los inventarios a que hace referencia la demanda fue en Abril de 1996 y el despido sin justa causa … apenas se vino a realizar el 5 de agosto de 1996, es decir casi 4 meses después…” (fls.72 y 128).
La compañía demandada manifestó ser infundadas las referidas pretensiones y alegó que tal como se le expusiera en la comunicación que diera por terminado su contrato, el demandante “incumplió gravemente las obligaciones inherentes a su cargo de jefe Administrativo de la Regional Ventas Cali, al realizar en forma incorrecta y negligente el inventario físico correspondiente al 15 de abril de 1996, lo cual a la postre impidió detectar oportunamente un faltante por valor de $177.695.610.oo”.
Por lo demás afirmó que como quiera que la posición ocupada por el demandante es de aquellas “de dirección, confianza y manejo, no habría lugar al pago de horas extras en caso de que ellas se hubieran trabajado efectivamente” y aseguró haberle cancelado a la terminación del contrato “la totalidad de salarios vacaciones y prestaciones sociales que le adeudaba” (fl.90).
Mediante sentencia del 25 de junio de 1998, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali condenó a la demandada por concepto de indemnización moratoria y la absolvió de las demás pretensiones incoadas en la demanda (fl.385). II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió, en sentencia del 11 de noviembre de 1998, confirmar en todas sus partes la anterior decisión. Consideró el ad quem, luego de observar la carta de despido y de analizar los testimonios de Víctor Manuel Romero (fl.163), Darío Alfonso Diez Vélez (fl.168), Luis Alfonso Bermúdez Castellanos (fl.169) y Luis Guillermo León Lenis Salazar (fl.174), así como el informe de diferencias de inventario que el demandante enviara a la gerencia administrativa (fl.103), que no había duda alguna “de que el señor CARLOS HUMBERTO ROMERO, no cumplió a cabalidad con las funciones a él encomendadas”, como que “hacer el conteo físico de la mercancía en forma personal, era una función indelegable, ya que de no hacerlo en esta forma, podría traer graves consecuencias como la presentada el día de los hechos, cuando el faltante no se detectó sino al cabo de los días”.
En el anterior orden de ideas concluyó acertada la decisión del a quo “cuando manifiesta que el actor no dio cumplimiento al art. 58 del C.S. del T. que consagra las obligaciones especiales del trabajador y especialmente la consagrada en el numeral 1…”. En cuanto a la absolución por concepto de horas extras, señaló que por tratarse de un empleado de confianza y manejo “no tendría derecho a ello”, a mas de que “tampoco se demostró dentro del proceso que efectivamente el actor hubiera laborado un tiempo extra que pudiera ser cuantificado, para obtener un resultado satisfactorio a su pretensión”.
Por lo demás expresó que “con respecto a la indemnización moratoria e intereses por mora por el no pago oportuno de las horas extras y del despido injusto, no pueden prosperar si se tiene en cuenta que la Sala no encontró mérito para conceder estas dos últimas pretensiones…” (fl.5 cdno. tribunal). III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante en casación pretende que la Corte “constituida en sede de instancia, CASE PARCIALMENTE la providencia de segundo grado en cuanto a que, además de confirmarse el pago ordenado … por concepto de indemnización moratoria, igualmente se revoque la decisión de primer grado en el segundo punto que ABSOLVIÓ a la sociedad demandada de las demás pretensiones incoadas en la demanda, y en su lugar se ordene el pago … por concepto de indemnización por despido injusto, indexación monetaria, brazos caídos, intereses por mora en el no pago oportuno de las prestaciones e indemnizaciones…”.
Con tal fin formula un único cargo en el que, por vía indirecta, acusa la “aplicación indebida a través de errores de hecho del artículo 83 de la Constitución Nacional, artículos 22, 27, 55, 57, 58, 62, 63 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 61, 64 de la ley 50 de 1990; artículos 1851 y 1857 del Código Civil” (fl.9 cdno. Corte).
Señala que dichos errores, fruto de la errónea apreciación de la declaración del señor Luis Alfonso Bermúdez Castellanos visible a folio 169 y de la inspección judicial y dictamen pericial de folios 180 a 190, así como de la falta de apreciación de la declaración del señor Víctor Manuel Romero Baquero de folio 163, la comunicación de julio 24 de 1996 que obra a folio 103 y del dictamen, fueron los siguientes: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no cumplió a cabalidad con las funciones encomendadas al no realizar el conteo físico de la mercancía en el cierre de ventas de abril de 1996.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que la forma en que operaba la práctica de inventarios en los cierres mensuales se realizaba según la costumbre administrativa de la empresa, sobre mercancías en tránsito, es decir, que ni siquiera habían llegado a su destino (bodegas Distriexpress). “3.- No dar por demostrado, estándolo, que los cierres e inventarios de ventas de CICOLAC S.A. se realizaban a mitad de mes y no al final o último día como lo hacen otras empresas.
“4.- No dar por demostrado, estándolo, que el inventario de abril 15 de 1996 realizado en las bodegas de Distriexpress fue aceptado y dado de conformidad por el señor Luis Bernardo Trujillo”. En su demostración se duele de que la providencia impugnada “no hace referencia ni siquiera de manera sutil o gaseosa de la prueba pericial ni de las pruebas testimoniales de los señores Víctor Manuel Romero, folio163 y Luis Alfonso Bermúdez Castellanos, folio 169, pruebas éstas que arrojan la forma real en que operaban los famosos inventarios mensuales, y que si bien eran de responsabilidad del mandante, estos tenían toda la autorización de los altos mandos para realizarse de una manera irregular…”.
Alega ser incorrectas las afirmaciones del tribunal tanto en el sentido de que el informe de diferencias de inventarios es del 24 de julio de 1996 “pues se demostró que el hurto fue el 25 de abril de 1996 y el último inventario antes del robo de la mercancía fue el 15 de abril…”, como en cuanto a que “es el mismo actor quien acepta en su escrito que no realizó conteo físico de la mercancía…”.
Advierte que se halla plenamente establecido que el demandante “cumplió con los procedimientos administrativos de toma de inventarios el día siguiente hábil, es decir, el 15 de abril de 1996, y realizó el conteo físico de la mercancía que estaba en la bodega personalmente y nunca delegó dicha función y así lo confirman las actas de inventario firmadas por éste”, y aclaró que “la mercancía que no se contabilizó fue la de las mulas que estaban en el parqueadero debidamente selladas con los ganchos de seguridad y que proceden de la fábrica de Valledupar Y QUE SE TOMA COMO CIERTA EN RAZON A QUE LA MERCANCIA ESTA RESPALDADA CON CARTAS DE PORTES Y QUE DE MANERA POR DEMAS IRREGULAR LA EMPRESA AUTORIZO INCLUIR EN EL SISTEMA DEL 12 DE ABRIL DE 1996, MERCANCIAS ESTAS QUE NO SE ENCONTRABAN EN LA BODEGA FISICAMENTE, PERO QUE ASI LOS ALTOS MANDOS LO AUTORIZABAN CON EL SOLO FIN DE CUMPLIR CON LA META DE VENTA DE ESE MES” ( fls. 6 a 12 cdno.Corte).
La réplica por su parte destaca que las pruebas referidas por el recurrente como no apreciadas o apreciadas erróneamente, esto es, los testimonios y el dictamen pericial, “no pueden ser atendidos en sede de Casación Laboral, por la mención taxativa que la ley hace de las pruebas para efectos del error de hecho”, a mas de que se abstuvo de indicar “(i) qué es lo que la prueba acredita, (ii) cuál el mérito que le reconoce la ley, y (iii) en qué consiste la errónea apreciación del juzgador, o la indicación de la no apreciación”.
Por lo demás hace referencia a la contradicción en que incurre la censura “al considerar al mismo tiempo, apreciada y no apreciada” determinadas pruebas y al acusar como no apreciadas otras que sí fueron consideradas por el tribunal (fls. 21 a 25 cdno. Corte). IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conviene señalar en primer lugar, como labor pedagógica propia de la casación, que el alcance de la impugnación propuesto por la censura no aparece correctamente formulado, como que se propone que la Corte, “en sede de instancia, CASE PARCIALMENTE la providencia de segundo grado en cuanto a que, además de confirmarse el pago ordenado … se revoque la decisión de primer grado en el segundo punto…”.
Al respecto se observa que es en tanto actúa como tribunal de casación (y no de instancia) que compete a la Corte, en caso de prosperar el recurso extraordinario, proceder a anular o infirmar, vale decir, casar, la decisión de segundo grado y luego si, en sede de instancia, entra a reemplazar al ad quem como juez colegiado de segundo grado a efectos de confirmar, revocar o modificar lo decidido por el a quo.
Pero independientemente de este defectuoso planteamiento del petitum de la demanda de casación presentada en el caso bajo examen, se encuentra, ya en referencia específica al cargo que, tal como con acierto lo advirtiera la réplica, la censura incurre en otra serie de errores técnicos que, dado el carácter dispositivo de este recurso extraordinario, impiden a la Sala su estudio de fondo.
En efecto: De la lectura del fallo acusado se puede apreciar que en lo que toca con la indemnización por despido a que se concreta el cargo, el Tribunal tuvo en cuenta, entre los soportes fácticos fundamentales de su decisión, las declaraciones de Víctor Manuel Romero (fl.163), Darío Alfonso Diez Vélez (fl.168), Luis Alfonso Bermúdez Castellanos (fl.169) y Luis Guillermo León Lenis Salazar (fl.174), así como la comunicación enviada por el demandante a la gerencia administrativa visible a folio 103.
No obstante, en este punto el cargo limitó su confuso ataque a los testimonios de Víctor Manuel Romero y Luis Alfonso Bermúdez, destacando la falta de apreciación del primero - cuando sí lo fue- y, de manera simultánea, la errónea estimación y falta de apreciación del segundo, dejando de lado los de Luis Guillermo León Lenis Salazar y Darío Alfonso Diez Vélez que siguen siendo su soporte y, por lo tanto, la mantienen incólume.
De otra parte se observa que la comunicación de folio 103, como se indicó en precedencia, fue igualmente tenida en cuenta por el tribunal, por lo que mal pudo haber incurrido el sentenciador en el yerro que por su falta de apreciación le endilga el recurrente. Además, predica de una misma prueba, concretamente del dictamen pericial de folios 180 a 190, primero que fue erróneamente apreciada y a renglón seguido que el tribunal no la tuvo en cuenta, lo cual entraña una evidente contradicción que impide a la Corte su examen.
Por lo demás, ha señalado insistentemente esta Corporación que cuando se propone un cargo por falta de apreciación o errónea estimación de las pruebas, como aquí ocurre, no basta con relacionarlas sino que es necesario indicar, de manera precisa, en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que se enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario.
Finalmente, es pertinente recordar que en la casación del trabajo la revisión de los medios de prueba, en rigor, se contrae a los que tienen el carácter de “calificados”, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley l6 de 1969 (que excluye los testimonios), por lo que tampoco podría la Corte, desde este punto de vista, abordar la revisión de la prueba testimonial que constituye soporte indiscutible de las conclusiones del Tribunal.
Por lo expuesto, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 11 de noviembre de 1998. Costas del recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac n ader Rafael Méndez Arango l uis Gonzalo t oro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria