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11985(22-06-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2665 de 1988Decreto 3041 de 1966Decreto 3170 de 1964Decreto 433 de 1971Ley 100 de 1993Ley 40 de 1976Ley 433 de 1971Ley 57 de 1887

enoc Enoc De Jesús Martínez Castro Vs. ISS Rad. 11985 Enoc De Jesús Martínez Castro Vs. ISS Rad. 11985 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11985 Acta No. 24 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Enoc de Jesús Martínez Castro contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, dictada el 16 de octubre de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el Instituto de Seguros Sociales.PRIVATE ANTECEDENTES Enoc de Jesús Martínez Castro demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener que el demandado continúe cumpliendo de manera vitalicia con lo dispuesto en la resolución 1097 del 8 de noviembre de 1967 y 1913 de 1969 la que otorgó al señor ENOC DE JESUS MARTINEZ la pensión de invalidez de origen PROFESIONAL, por incapacidad permanente parcial y la indexación de los pagos suspendidos.

Para fundamentar sus pretensiones afirmó que por resolución 1097 de 1967 el Seguro Social le reconoció una pensión de invalidez de origen profesional por incapacidad permanente parcial; que por resolución 1913 de 1969 la pensión se tornó definitiva; y que, después, según resolución 05238 de 1994, el Seguro suspendió el pago de la prestación, con lo cual violó el artículo 73 del CCA, así como el debido proceso y el derecho de defensa.

El Seguro Social se opuso alegando que al actor se le reconoció la pensión de vejez en el año 1979, pensión que es incompatible con la de invalidez que se le venía reconociendo. El Juzgado Noveno Laboral de Medellín, mediante sentencia del 8 de septiembre de 1998, absolvió al Seguro Social. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.

Para llegar a esa conclusión dijo el Tribunal: “Con todo, esta Sala de Decisión Laboral no comparte tales planteamientos (los del demandante), pues si no se discute el hecho de que la pensión de invalidez es incompatible con la de vejez, y se da el caso de que por error se reconocen y cancelan ambas, a un mismo beneficiario, lo lógico y jurídico es que una vez detectada la anomalía se deba suspender el pago de una (en este caso de la primera porque es la llamada a ser subrogada por la segunda), en aras de mantener el equilibrio no solo entre deudor y acreedor, sino entre el sistema de seguridad social y sus afiliados.

Es que la seguridad social se inspira en principios tales como el de la no duplicidad de beneficios, solidaridad y universalidad, que no rigen en otros campos del derecho, y por ello las razones que se acaban de exponer justifican, por sí solas, el tratamiento diferente que se da a la materia en el ámbito de la seguridad social y en el del derecho administrativo.

Ese trato diferente encuentra respaldo en normas como el artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, vigente, el cual establece: “ “ “. “Por otra parte, la Sala de Decisión estima que el citado artículo 73 del C.C.A. no es de aplicación preferente en esta clase de asuntos. En primer lugar, la hermenéutica jurídica enseña que la norma especial prima sobre la general, de tal modo que (artículo 51 de la Ley 57 de 1887).

Y en segundo término, porque con la norma especial no se violenta derecho adquirido alguno, entendiendo por estos los que se logran conforme al ordenamiento jurídico; lo relativo a pensiones fue asumido por el Instituto de Seguros Sociales de acuerdo con la ley y los reglamentos, de suerte que si un beneficiario obtiene del Instituto una doble prestación, por error, o contrariando la ley o sus reglamentos, no puede válidamente afirmar que tiene un auténtico derecho adquirido, susceptible de ser protegido judicialmente, pues el amparo sólo se brinda a (C. Nacional art. 58)”.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial. Con ese propósito presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa al Tribunal bajo la modalidad de “infracción directa por interpretación errónea” de los siguientes artículos: 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional, 73 del CCA, 8 del decreto 433 de 1971, los decretos 3170 de 1964, 3041 de 1966 y 758 de 1990, en relación con los artículos 13, 14 y 16 del CST.

El cargo comienza con una transcripción de la sentencia del Tribunal, y en seguida dice: “Los supuestos fácticos del litigio son incuestionados por las partes, de allí que el cargo se enfoque por la vía directa. “Enuncia el Canon 29 de la C.N. que. “Igualmente el Art. 58 de la Carta política la garantía de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.

“Es claro que el Instituto accionado había reconocido al demandante una pensión por incapacidad permanente parcial de origen profesional, conforme con la normatividad que operaba al momento de su reconocimiento, es decir en Agosto 25 de 1969, y que muchos años después, y en razón de haber efectuado por aportes a I.V.M. le reconoció la pensión de vejez, de allí que se tenga por establecido que el actor cumplió los requisitos para acceder a las dos pensiones y las adquirió conforme a las normas que regulan cada derecho en aquella época, derechos que no son otra cosa que derechos adquiridos conforme a las leyes respectivas y que no pueden ser desconocidos por la entidad respectiva, so pretexto de haberse concedido de manera antirreglamentaria.

“En respecto de lo dispuesto por el Art. 29 de la C.N., y como quiera que el I.S.S. suspendió el pago de la prestación peticionada, debió dicha entidad ocurrir ante la Justicia Laboral a demandar su propio acto y de esta manera lograr una declaratoria judicial de no pertenecerle el disfrute de la pensión por invalidez de origen profesional que para esa época había ingresado en su patrimonio.

“El artículo 73 del C.C.A. sí es de aplicación preferente al asunto que ocupa la atención de la Sala, por cuanto el C.P.L. no regula aspectos como el debatido, y por ello debió recurrirse en integración a dicho estatuto adjetivo laboral, siendo por demás inaplicable al caso debatido el art. 42 del Dto. 2665 de 1988 por que regla la suspensión de prestaciones otorgadas por el I.S.S., pero en contravía de lo enunciado por los cánones superiores que reglan el debido proceso y los derechos adquiridos”.

El cargo concluye con la transcripción de un aparte de la sentencia de Corte Suprema, Sala Laboral, Sección Segunda, dictada el 6 de mayo de 1992, relativa a derechos adquiridos y mediante la cual se estimó que el Seguro Social no podía unilateralmente revocar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. La entidad opositora sostiene que el cargo adolece de defectos de técnica.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al regular la causal primera de casación laboral, el CPL consagra la violación directa y la indirecta de la ley sustancial laboral, y dice que la primera puede darse por infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea. El recurrente dice, y desde luego de manera inapropiada, que el Tribunal incurrió en infracción directa por interpretación errónea de la ley sustancial laboral; pero es claro que al utilizar la expresión infracción directa lo hace como sinónimo de violación directa.

A pesar de que esa falta de propiedad es subsanable, hay deficiencias en el cargo que impiden el examen de fondo de la sentencia del Tribunal. El cargo acusa la violación integral de los decretos 3170 de 1964, 3041 de 1966 y 758 de 1990, sin precisar cual de sus preceptos fue infringido por el Tribunal, lo cual es una falla de formulación insalvable, porque la ley procesal laboral le impone al recurrente la carga de singularizar el precepto legal sustantivo que estime violado, y, por ello de tiempo atrás, la Corte ha advertido sobre la necesidad de hacer esa singularización y ha rechazado la acusación de todo un texto de código, ley, decreto, etc.

La falla advertida deja al cargo sin la necesaria acusación de la norma sustancial, que lo sería la que establece el derecho a la pensión de invalidez de origen no profesional. Y eso evidentemente ocurre, porque los citados decretos fueron mal atacados y porque las otras normas acusadas no son las que establecen el derecho a la reseñada pensión, dado que solo son consagratorias de principios de la constitución nacional, del principio procesal administrativo del artículo 73 del código de la materia, y del que rige la interpretación de la ley (51 de la ley 57 de 1887) o de los contratos y leyes laborales en el ámbito del derecho privado (13, 14 y 16 del CST).

El recurrente dice que el artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el derecho al debido proceso, pero el Tribunal sostuvo que al consolidarse en cabeza del actor el derecho a la pensión de vejez se produjo una subrogación de la pensión de invalidez y que la dicha subrogación no exige de procedimiento administrativo alguno que declare extinguida la obligación pensional original, o sea que el Tribunal en el fondo sostiene que esa subrogación es legal, vale decir, que opera por ministerio de la ley y no requiere de pronunciamiento judicial.

Pues bien, si la subrogación es medio de extinguir las obligaciones y a juicio del censor ello no es cierto para el caso de autos, ha debido demostrarlo en el cargo, para lo cual no le bastaba alegar que se violó el debido proceso. De otro lado, el impugnador afirma que el artículo 58 de la Constitución Nacional consagra la garantía de los derechos adquiridos y argumenta sobre la aplicación preferente del artículo 73 del CCA.

Pero el impugnador no advirtió que el Tribunal, no en una sino en dos oportunidades, dijo que no había sido tema del pleito que la pensión de invalidez de origen profesional y la pensión de vejez son incompatibles; y como sentó la tesis de la subrogación legal, la que opera por ministerio de la ley, sin declaración judicial, no desconoció el derecho adquirido a la pensión de invalidez sino que sostuvo que ella se extinguió por subrogación. Esto no lo refuta el cargo.

En esas condiciones el ataque quedó reducido a proponer que el Tribunal interpretó erróneamente normas constitucionales y legales, lo que ciertamente no se dio (porque el sustento de su sentencia fue otro; la subrogación), dejando por fuera cualquier relación de esa presunta violación con la aplicación de unas normas sustanciales que no acusó debidamente.

Por último, la sentencia pone gran acento en los principios de la seguridad social integral y el recurrente nada dice al respecto. Es ineficaz el cargo, en consecuencia. SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal por “infracción directa por interpretación errónea y consecuencialmente aplicación indebida de los artículos 8º. del decreto 433 de 1971, 11 del acuerdo 224 de 1966 (decreto 3041 de 1966), 21 y 22 del acuerdo 155 de 1963 (decreto 3170 de 1964), 13, 28, 53 y 58 de la Constitución Nacional, 51 de la ley 40 de 1976 y 50, 141, 142 y 289 de la ley 100 de 1993.

El cargo comienza diciendo que el Tribunal se refirió a la incompatibilidad de las pensiones por invalidez de origen profesional y de vejez, y refiriéndose, aunque de manera poco explícita, al reglamento de cobranzas (decreto 2665 de 1988), pero no al artículo 8º. del decreto ley 433 de 1971, llamado a operar en el caso por haber sido el fundamento legal que utilizó el Seguro Social para suspender el pago de la pensión de origen profesional.

Después de transcribir un aparte de la sentencia del Tribunal, dice: “Obsérvese pues que la argumentación central del Fallador de Segundo grado tiene como mira la incompatibilidad de las pensiones de origen profesional con la de vejez, exégesis normativa que no es de recibo como pasa a verse. “El art. 8 del decreto ley 433 de 1971 no trae la prenombrada incompatibilidad entre las prestaciones del sistema de seguridad social; una lectura desprevenida de la citada disposición evidencia la errónea exégesis que la Sala del Tribunal tiene sobre el tema en comento, y muy a contrario señala es la compatibilidad de las prestaciones en dinero del seguro social con cualesquiera otras remuneraciones, ganancias ordinarias o pensiones en la forma prevista en los reglamentos, y resulta que la única norma que enuncia incompatibilidad entre pensiones es el acuerdo 049 de 1990 (Dto. 758/90) en su artículo 49 que, visto está, regla es las pensiones de vejez e invalidez de origen común; además se tiene (hechos incuestionados por las partes) que la pensión por invalidez profesional se concedió desde 1967 y la de vejez desde 1979, por tanto la citada norma del acuerdo 049 no es llamada a operar en el caso que ocupa la atención de la Sala.

“De otro lado la pensión por invalidez de origen profesional solo se convierte en vitalicia a partir del arribo a la edad, pero está sujeta a revisiones periódicas, de allí que no sea incompatible con la de vejez. “Por último debe acotarse que las pensiones por invalidez de origen profesional y la de vejez han sido diseñadas para cubrir una contingencia diferente y se han reglamentado en diferentes estatutos, por ello cada una tiene una naturaleza jurídica propia y por ello pueden concurrir ambas en un mismo beneficiario”.

El cargo concluye con la transcripción de una sentencia de esta Sala de la Corte, del 18 de noviembre de 1998 (expediente 11235), sobre compatibilidad entre una pensión de origen profesional y otra de origen no profesional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asumiendo que el recurrente identifica la infracción directa con la violación directa de la ley, esta impropiedad del cargo es salvable, como lo precisó la Sala al examinar el aspecto formal del anterior.

Pero el cargo se estructura sobre un supuesto que no guarda correspondencia con el fundamento de la sentencia. En el primer párrafo del capítulo que destina al desarrollo de la acusación, admite expresamente que el Tribunal no aplicó el artículo 8º. del decreto ley 433 de 1971, precisando que ese sí fue el fundamento legal que utilizó el Seguro Social para dejar de pagar la pensión de invalidez.

Pues bien, si ello fue así, y como efectivamente la sentencia del Tribunal no abocó la cuestión litigiosa sobre la base del artículo 8º. del decreto ley 433 de 1971, esta norma no podía ser acusada ni por interpretación errónea ni por aplicación indebida. El Tribunal en su sentencia no utilizó el citado artículo para deducir conclusión alguna.

Más aún, sostuvo, en dos oportunidades, que estaba aceptado y que no se había discutido que las pensiones que simultáneamente recibió el actor eran incompatibles, de modo que por ello, ese tema no lo abordó. Ahora, si eventualmente esas consideraciones fuesen erradas, la manera de acusarlas no es proponiendo la ilegalidad del acto administrativo del Seguro Social que ordenó no pagar la pensión de invalidez, porque este no es un trámite de instancia sino un recurso contra la sentencia del Tribunal.

De nada sirve entonces, para los efectos del cargo, proponer la compatibilidad de las pensiones de invalidez y de vejez y como toda la argumentación del recurrente recae sobre ese tema, la ineficacia de su acusación es evidente. El cargo, en consecuencia, se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, dictada el 16 de octubre de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió Enoc de Jesús Martínez Castro contra el Instituto de Seguros Sociales.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 16