Micelio
11983(18-11-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 0758 de 1990Decreto 1295 de 1994Decreto 1889 de 1994Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993

ì¥Á Y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 46 Radicación 11983 Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales (ISS) contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de septiembre de 1998, dentro del proceso ordinario que le adelantó Juan de la Cruz Roldán Restrepo en su propio nombre y en el de su menor hija Isabel Cristina Roldán Medina.

I.

ANTECEDENTES 1. Con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes negada en vía gubernativa por el ISS, contra esta entidad los demandantes accionaron en su condición de cónyuge supérstite e hija, respectivamente, de la señora Martha Inés Medina de Roldán, quien a la edad de 40 años falleció el 16 de agosto de 1995, por causa de una enfermedad no profesional.

Fundaron sus pretensiones en que su esposa y madre había cumplido, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, con la densidad de semanas exigidas para tener derecho a una pensión de vejez, según el Acuerdo 049 de 1990, pues había cotizado 1174, estando pendiente sólo el cumplimiento de la edad requerida para obtener tal prestación; sin embargo, mediante Resolución 003538 del 10 de mayo de 1996 le fue otorgada la indemnización sustitutiva, no obstante existir razón jurídica suficiente para reconocerle la pensión de sobrevivientes.

La referida decisión fue confirmada en vía gubernativa mediante Resolución 0011485 del 7 de octubre de 1996, desconociéndose –según los actores- “el espíritu de justicia que emana del nuevo Estado Social de Derecho colombiano, de las leyes laborales y de la seguridad social”, las cuales ordenan la aplicación de la norma más favorable para el trabajador.

Dijo, además, que se ignoró el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 3º del Decreto 813 de 1994 y, fuera de eso, no se le reconoció el auxilio funerario ordenado en la ley. 2. La demandada contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inepta demanda, por no haberse agotado vía gubernativa sobre la pretensión relativa al auxilio funerario; inexistencia de la obligación, al no cumplirse los presupuestos establecidos en la ley para la pensión de sobrevivientes; compensación con las sumas canceladas por indemnización sustitutiva; y prescripción. Sostuvo que como la señora Medina de Roldán no alcanzó la edad señalada en la ley, no tenía derecho a la pensión de vejez, y al no haber realizado aportes al régimen pensional en el año anterior a su fallecimiento, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. 3.

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia del 18 de agosto de 1998, condenó al ISS a pagar al cónyuge sobreviviente, exclusivamente, la pensión de sobrevivientes reclamada, a partir del 16 de agosto de 1995 y ordenó compensar la suma de $2.902.382; se inhibió respecto del auxilio funerario peticionado e impuso las costas a la accionada.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada propuesta por ambas partes, el Tribunal confirmó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero revocó la compensación, en tanto demostró el apoderado de los demandantes que los actores habían reintegrado la indemnización sustitutiva recibida en principio. Consideró el ad quem que el Instituto de Seguros Sociales admitió que la causante Martha Inés Medina de Roldán había cotizado un total de 1174 semanas, aun cuando en el último año de vida no cotizó ninguna o como mínimo las 26 exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 por lo cual, “acorde con la filosofía que inspiró la ley vigente de Seguridad Social, es innegable que los causahabientes tenían derecho a que se les reconociera y pagara la pensión implorada”, teniendo en cuenta los principios de universalidad y solidaridad en que se inspira el sistema y a protección del núcleo familiar.

Por manera, agrega el juzgador, “que frente a los asegurados en el régimen anterior, basta con aplicarles la ley del momento, que lo serían los Arts. 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que señalan como requisitos para tener derecho a la Pensión de Sobrevivientes de origen común, el reunir 150 semanas de cotización sufragados en los años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, consagrándose para el efecto el principio de la condición más beneficiosa a que se contrae el último inciso del Art. 53 de la Constitución…” Citó, para ilustrar su criterio, la sentencia del 13 de agosto de 1997 proferida por esta Sala de la Corte.

III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria y su réplica. 1. Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, en sede de instancia se revoque la del a quo, y en su lugar absuelva al Instituto demandado de todas las súplicas del libelo inicial.

En cuanto a las costas solicita proveer cono es de rigor. Al efecto y con fundamento en la causal primera de casación laboral, propone el siguiente CARGO ÚNICO: “La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, lo que llevó a la infracción directa de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y en relación con las normas anteriores, los artículos 8 a 16 del Decreto 1889 de 1994 y 49 del Decreto 1295 de 1994, y en concordancia con los artículos 48, 53, 95-2 y 230 de la Constitución Política…” Dice el censor que los argumentos del Tribunal son muy plausibles dentro del contexto institucional, si no estuviera sometido a claros postulados constitucionales y legales: el imperio de la ley y el carácter auxiliar de la jurisprudencia y la doctrina, así como el efecto inmediato de la ley laboral.

Existiendo, entonces, disposición expresa vigente sobre los requisitos mínimos para tener derecho el reclamante a la pensión de sobrevivientes, fue válida la actitud del ISS al reconocer la indemnización sustitutiva del artículo 49 de la Ley 100 de 1993. Por ello, y sin desconocer los antecedentes jurisprudenciales de la Corporación cuya doctrina pide en esta oportunidad sea rectificada, “al acoger lo expresado en procesos similares, cometió el error jurídico analizado al aplicar una normatividad que no rige el caso controvertido y al hacerlo infringió directamente la ley vigente por falta de aplicación de la misma”. 2.

La oposición, por su parte, rechaza el cargo y afirma que el argumento del recurrente está en contravía de la legislación nacional y la jurisprudencia de la Corte, según la cual, “cuando un afiliado al sistema de seguridad social ha cumplido las mil semanas para tener derecho a la pensión de vejez no es requisito que siga cotizando al sistema, pues ya el número de semanas le garantiza que cumplida la edad correspondiente pueda adquirir el derecho”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La perspectiva constitucional que en el orden jurídico colombiano asume hoy la seguridad social, conlleva un ejercicio hermenéutico que acompase la base normativa sobre la cual se fundamenta la prestación de ese servicio con los principios de universalidad, solidaridad, ampliación de su cobertura, irrenunciabilidad y favorabilidad, consagrados en la Carta de 1991.

En este sentido, se impone dar una interpretación favorable a los causahabientes de los trabajadores afiliados al sistema pensional desde antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, que en vigencia del Decreto 758 de 1990 ya hubieren reunido el número y densidad de cotizaciones necesarias para que, de completar la edad requerida, obtuvieran la pensión de vejez; de manera que al entrar en vigencia la nueva Ley, siendo sus aportes al sistema ostensiblemente superiores a las nuevas condiciones señaladas en ésta, es apenas obvio que a la muerte del afiliado el grupo familiar suyo pudiera obtener la pensión de sobrevivientes.

Sobre este aspecto puntual así se pronunció la Corte en sentencia del 13 de agosto de 1997, con ponencia del doctor José Roberto Herrera Vergara: “El asunto a dilucidar en el sub lite es si el ad quem aplicó o no correctamente el ordenamiento jurídico al otorgar la pensión de sobrevivientes a la parte actora, con base en los siguientes supuestos de hecho establecidos por aquel: que el causante estuvo afiliado al ISS y cotizó para el seguro de invalidez, vejez y muerte entre el 2 de enero de 1967 y el 7 de abril de 1992 (fecha en la cual se desafilió), 1.230 semanas y que falleció el 23 de julio de 1994 a los 46 años de edad (fl. 9).

“Uno de los objetivos de la ley 100 de 1993, en desarrollo del principio constitucional de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social –art. 48-, y en aras de lograr una mayor cobertura de beneficiarios frente a la más grave calamidad que puede sufrir el ser humano (la muerte), consistió en disminuir los requisitos prescritos en los reglamentos para que los integrantes del grupo familiar afectado con las traumáticas consecuencias económicas que ella genera no quedaran desamparados.

“De otra parte, el artículo 13 de la ley 100 de 1993 al referirse a las características del sistema general de pensiones, garantizó la eficacia de las cotizaciones efectuadas con antelación a su vigencia, así: “…f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquiera caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo del servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

“g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellas.”. “Además cabe resaltar que mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la ley 100 redujo las semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.

“En consecuencia, sería violatorio de tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la ley 100 - que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas -, quedaron abolidas las prerrogativas de los derecho-habientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso.

“Por lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante más de 20 años (más de 1.200 semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1º de abril de 1994, para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho; es más, era tal la densidad de ellas que superaba las exigidas para la pensión de vejez (artículo 12 del mismo Acuerdo).

“Así mismo, no escapa a la Sala que ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común el imperio de una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin ningún análisis contextual aplicara al caso el artículo 46 de la ley 100 de 1993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de entrar en vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, se negase a sus derecho-habientes la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante más de 20 años, las que le daban derecho a causar no sólo pensión de sobrevivientes sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión de vejez.

“Si se acogiera tal solución fría y extremadamente exegética se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante solo 6 meses anteriores a la muerte dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los cánones estatuidos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, lo cual no solamente atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad.

“Por tanto, siendo indiscutible el cumplimiento de todas las cotizaciones estatuidas por el régimen vigente durante la vinculación de SAUL DARIO MESA RODRIGUEZ al seguro de invalidez, vejez y muerte, luego de lo cual se produjo su muerte y ante la presencia de dos sistemas normativos de seguridad social de posible aplicación razonable, a juicio de la Corte, como son el Acuerdo 049 - Decreto 0758 de 1990- y la ley 100 de 1993, debe inclinarse el juzgador, con arreglo al texto 53 supralegal por la norma de seguridad social vigente al momento de culminación de la afiliación, esto es el primero de los estatutos mencionados, por ser el régimen más favorable a quien en vida cumplió en desarrollo de su labor con el sistema de seguridad social, para su protección y la de su familia.

“Dados los planteamientos que anteceden, ha de concluirse que la sentencia impugnada no incurrió en aplicación indebida de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica puesto que los preceptos constitucionales, legales y los principios fundamentales del derecho laboral citados, legitimaron la aplicación de la normatividad de 1990 al caso bajo examen.” Descendiendo al caso concreto, se hace evidente que el Tribunal no cometió el error jurídico atribuido por la censura, por cuanto no existiendo discusión alguna respecto de que la señora Medina de Roldán cotizó al sistema pensional 1174 semanas, las reglas de derecho escogidas por el fallador ad quem para elaborar le premisa mayor de su decisión eran, sin lugar a dudas, las apropiadas para el caso.

Luego, no fue indebida la aplicación de las normas que el cargo señala, y por ello el mismo no prospera. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de septiembre de 1998, dentro del proceso de Juan de la Cruz Roldán Restrepo y otra contra el Instituto de Seguros Sociales.

Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria �PAGE �34� Casación 11983