CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 Casación: Rad. 11981 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.11981 Acta No. 26 Santa fe de Bogotá. D.C., nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por INÉS ELENA SUARÉZ ACEVEDO y otros contra el recurrente.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, INÉS ELENA SUÁREZ ACEVEDO en su propio nombre y en el de sus menores hijos ANDRÉS FELIPE, PAULA ANDREA y MANUEL RESTREPO SUÁREZ, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS - SECCIONAL ANTIOQUIA, para que previo el trámite del proceso ordinario laboral de mayor cuantía, se le condene al pago de la pensión de sobrevivientes, como sucesores de su cónyuge y padre el afilado MANUEL JOSÉ RESTREPO SANCHÉZ; que la cuantía de dicha pensión sea actualizada a partir de la fecha del fallecimiento del afiliado, al tenor de la Ley 100 de 1993, y al pago de las costas del proceso.
Manifestó la demandante que su cónyuge y padre de sus hijos, señor MANUEL JOSÉ RESTREPO SÁNCHEZ, falleció en la ciudad de Medellín el día 13 de julio de 1996, estuvo asegurado por el ISS y le cotizó durante su vida 1.104 semanas. Prosigue la accionante, que en su nombre y en el de sus hijos le solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada y en su lugar se le concedió indemnización de sobrevivientes, en cuantía de $1.035.078 para ella y de $345.025 para cada uno de los hijos, con fundamento en 1.104 semanas de cotización. La demandada, aceptó como ciertos los hechos del fallecimiento, de la reclamación de la pensión de sobrevivientes, de la negativa de la misma y el reconocimiento de la indemnización de sobrevivientes, y manifestó en cuanto a los demás que así consta en los registros civiles de matrimonio y de nacimiento y en la resolución respectiva y aclarando lo referente al IBL.
Se opuso a las pretensiones de la demandante y propuso las excepciones de prescripción y compensación. El juzgado del conocimiento, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 1998, declaró probada la excepción de compensación en la suma de $2.070.162,00 y condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagarle a los demandantes la pensión de sobrevivientes, en las siguientes condiciones: $2.901.803,50 como mesadas dejadas de percibir desde el 13 de julio de 1996 hasta el 31 de julio de 1998; y a partir del mes de agosto de 1998 el ISS continuará pagando dicha pensión de sobrevivientes a razón del salario mínimo legal mensual vigente, con los reajustes futuros a que haya lugar, y no condenó en costas.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la apoderada de la demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante sentencia del 6 de noviembre de 1998, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada y se abstuvo de condenar en costas en ninguna de las instancias. Consideró en síntesis el tribunal que si bien el asegurado RESTREPO SÁNCHEZ no cotizó 26 semanas en el último año, sí sufragó un total de 1.104 semanas al sistema, lo que de acuerdo con el criterio fijado por la Corte procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Transcribió también el artículo 1° de la ley 100 de 1993 y apartes de la jurisprudencia de esta Corporación. III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la apoderada del demandado, interpuso recurso de casación, el cual concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver. No hubo escrito de réplica. Pretende el recurrente se case la sentencia acusada en cuanto confirmó el fallo del a quo y en su lugar al actuar en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado, y en su lugar absuelva al ISS de las pretensiones de la demanda inicial.
Para ello formuló un solo cargo así: “UNICO CARGO. La sentencia impugnada violó la ley sustancial directamente en el concepto de infracción directa por la falta de aplicación del Artículo 46 de la Ley 100 de 1993 como consecuencia de la indebida aplicación de los Artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Artículo 1 del Decreto 758 de 1990 y en relación con las normas anteriores, los Artículos 11, 36, 49, 288 y 289 de la mencionada Ley 100 de 1993 y los artículos 48, 53 y 230 de la Carta actual, dentro de la preceptiva del Artículo 51 del Decreto 2351 de 1991” (folio 24 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo, afirma en síntesis, que sin desconocer la posición de esta Corporación ante la situación jurídica que se discute en este caso, anotó que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, y que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina son simples criterios auxiliares de la actividad judicial.
Lo anterior para resaltar que el fundamento de la sentencia atacada se limita a la equidad y a la justicia, con lo cual se le estaría dando mayor importancia a los criterios auxiliares que a la normatividad vigente. Señaló, que no se cumplió con las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, lo cual no tiene ninguna significación ante los postulados básicos de esa ley y del Estado Social de Derecho, que precisamente le imponen al juez la obligación de aplicar la ley vigente.
Transcribe luego apartes de una sentencia de esta Corporación y asienta que el causante falleció en Medellín el día 13 de julio de 1996, y por lo tanto queda dentro del régimen de la ley 100 de 1993, manifestó que si se acepta que se infringió el artículo 46 de dicha ley, se debe despachar en forma favorable su petición. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que para confirmar la condena a pensión de sobrevivientes, el tribunal no sólo se refirió a la “equidad”, sino que fundamentalmente apoyó su decisión en los postulados consagrados en el artículo primero de la Ley 100 de 1993 y en el “criterio fijado por la Corte”, por lo que como ya ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala en otros casos similares, el concepto de la violación pertinente para atacar dicha hermenéutica, es el de interpretación errónea, y no el escogido por la censura.
De otra parte, si se aceptara en gracia de discusión que el único fundamento del fallo fuese la equidad, también ha asentado esta Sala que su fuente normativa es el artículo 19 del código sustantivo del trabajo o el 8º de la Ley 153 de 1887. Por último, es evidente, y así lo acepta el ente impugnante, que el asegurado Restrepo Sánchez, efectuó cotizaciones durante un total de 1.104 semanas.
Conviene recordar al respecto que en estos casos la jurisprudencia de la Sala se ha pronunciado por la procedencia de la pensión mencionada, no sólo por razones de equidad sino por los argumentos expuestos en múltiples sentencias, entre otras en la del 13 de agosto de 1997, radicación 9758, por lo que el tribunal, al confirmar la condena del a quo, interpretó correctamente las normas aplicables a estos casos especiales.
En consecuencia, el cargo no tiene prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 6 de noviembre de 1998, proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por INÉS ELENA SUÁREZ ACEVEDO en su condición de cónyuge supérstite y madre de los menores ANDRÉS FELIPE, PAULA ANDREA Y MANUEL RESTREPO SUÁREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac n ader Rafael Méndez Arango l uis Gonzalo t oro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria