CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 13901. Casación José Daniel Restrepo R. 38 Rad. 11980. Casación JOSÉ Y. CORTÉS ÁRIAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 11980 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 98 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002).
V I S T O S Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira, el 15 de febrero de 1996, en la que al confirmar, con algunas modificaciones, la del Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 20 de octubre de 1995, condenó a JOSÉ YAMIRE CORTÉS ARIAS a la pena principal de 25 años de prisión, a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y a la suspensión de la patria potestad por el término de 15 años y al pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio.
H E C H O S Fueron sintetizados así por el juzgador de primera instancia: “JOSÉ YAMIRE CORTÉS ARIAS, implicado en estas diligencias, se desempeñaba como vigilante en el centro comercial ‘El Zaguán de la Quinta’. Siendo las cuatro de la tarde del 29 de julio 1994, JAIRO ALFONSO LESMES MARTÍNEZ, el aquí occiso, estaba llamando por teléfono de un aparato público, ubicado en el centro que vigilaba aquél. “Una hermana de CORTÉS ARIAS se encontraba en la fila de quienes esperaban para llamar, motivo para que éste intercediera por ella para que el teléfono fuera desocupado;
LESMES intentó terminar su charla y no lo logró porque CORTÉS ARIAS, exaltado ante la espera, le colgó; LESMES le reclamó por su actitud maleducada y agresiva y ante las respuestas poco cordiales de aquél, fue hasta donde el administrador del centro comercial, señor MANUEL JOSÉ FERNÁNDEZ y le hizo el reclamo; CORTÉS ARIAS reaccionó violentamente, a pesar que la queja era en términos cordiales, lo golpeó con la mano y éste cayó al suelo; luego cuando se levantó le disparó sólo una vez, con una pistola hechiza que portaba, proyectil que al penetrar en el cuerpo de LESMES MARTÍNEZ le ocasionó los graves destrozos que momentos después de produjeron la muerte”.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el informe policial, la Fiscalía Dieciocho de la Unidad Previa y Permanente de Pereira, el 29 de julio de 1994, profirió resolución de apertura de la instrucción. Recibidas unas declaraciones y escuchado en indagatoria José Yamire Cortés Arias, la Fiscalía Quinta Especializada de Pereira, donde fue reasignado el diligenciamiento, le resolvió la situación jurídica, el 5 de agosto de 1994, dictando medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, por el delito de homicidio.
Admitida la constitución de parte civil, allegados varios medios de convicción y superadas unas contingencias procesales, se clausuró la investigación, el 24 de octubre de 1994, determinación que fue impugnada por el defensor del procesado, la que fue negada. El 9 de diciembre de dicha anualidad se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de José Yamire Cortés Arias, por el delito de homicidio, decisión que, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado, fue confirmada, el 23 de febrero de 1995, por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira.
El diligenciamiento pasó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de dicha ciudad que, luego de tramitar en debida forma el juicio, profirió sentencia de primera instancia, el 20 de octubre de 1995, en la que condenó al citado acusado a la pena principal de 25 años de prisión, a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y a la suspensión de la patria potestad por el mismo término, y al pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio.
Apelado el fallo, entre otros, por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Pereira, al desatar el recurso, el 15 de febrero de 1996, lo confirmó en lo fundamental, toda vez que la pena accesoria de suspensión de la patria potestad, la aumentó a 15 años. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de Cortés Arias, al amparo de las causales primera y tercera de casación, presenta tres cargos, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Acusa al juzgador de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho, al haber ignorado “pruebas técnicas existentes que sí le dan realidad a la alegación de indagatoria del hecho accidental”.
Luego de transcribir un aparte de la sentencia recurrida, referente a que el disparo no se produjo por accidente, dice que los medios de convicción ignorados fueron la indagatoria del procesado, en cuanto afirmó que hizo el disparo al piso y que éste rebotó impactando en el cuerpo de la víctima, el acta de levantamiento del cadáver, que se dejó constancia sobre la descripción de la herida ovalada hallada en el cuerpo del occiso, lo que, a su juicio, daba la “posibilidad alterna del impacto o la penetración de un proyectil disparado con arma de cañón de ánima lisa y/o por rebote”, el plano topográfico del cuerpo humano dibujado por funcionarios del C.T.I., según el cual, “la lesión descrita en la región 22 fue señalada mediante la utilización del signo convencional de la X encerrada en un círculo que tiene muy precisa lectura en el recuadro pertinente ‘convenciones’ utilizadas y que dice: ‘ORIFICIO INDETERMINADO por P.A.F.’”, el protocolo de necropsia, que “eventualmente indicaba el acto accidental culposo”, y el primer dictamen pericial de balística, que señaló la deformidad del proyectil.
Así mismo, asevera que no se tuvo en cuenta que “La desaparición del proyectil primeramente examinado fue una posibilidad muy real de ocurrencia en este proceso que el sentenciador dejó de lado”, enumerando una serie de circunstancias que, a juicio del libelista, así lo indican. Por último, afirma que tampoco se valoró el segundo dictamen de balística, que contiene varias contradicciones frente al primero, a saber: que el proyectil examinado en ambas oportunidades no fue el mismo, que el que fue estudiado primero no fue recibido en la Secretaría de la Unidad, que el enviado para la segunda experticia fue otro distinto, conforme a las diferencias en el peso, en los rayados y en las deformidades, lo que no permitió concluir en su identidad.
Acota: “Se tiene así, entonces, por las pruebas invocadas en lo pertinente para la alegación defensiva de indagatoria, que la explicación del hecho accidental (culpa), mantiene su virtualidad razonable por estos aspectos estrictamente técnicos y que la definitiva conclusión judicial del ‘homicidio simplemente voluntario’, fue el resultado de un falso juicio de existencia por omisión en la apreciación de pruebas técnicas, que convalidan la alegación defensiva primordialmente hecha por el acusado.
“Prueba técnica cuyo desconocimiento determinó la creencia en un homicidio voluntario cuando del análisis se deduce que el hecho fue culposo. (No será ésta la base sólida de una duda razonable respecto de la intención?)”. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, dictar la que debe reemplazarla. Segundo cargo Manifiesta que el ad quem violó la ley sustancial, de manera indirecta, al haber tergiversado el sentido de la prueba testimonial, “haciéndole producir efectos probatorios que no se derivan de ella”.
Dice que en el fallo de primer grado se afirmó que se encuentra demostrado que el disparo fatal “se produjo de modo directo al cuerpo de la víctima”, inferencia que, en su criterio, provino de “la interpretación testimonial que el a quo dijo haber obtenido de los análisis de ese medio probatorio”, apreciaciones que fueron confirmadas por el Tribunal, aunque aceptó que los dictámenes son contradictorios al respecto.
Arguye que el ad quem se apoyó para llegar a la anterior conclusión en el análisis hecho por el juzgado de primer grado para concluir, en grado de certeza, que “el disparo fue directo contra el victimado, descartando el criterio científico que enseña lo contrario en el proceso”, sin detenerse en el análisis de la prueba testimonial, máxime cuando ninguno de los declarantes “presenció el desarrollo integral de los hechos, ni puede asegurar que indefectiblemente vio cómo fue hecho el disparo”.
Añade: “La extraña ‘demostración’ en el proceso de que ‘el disparo se produjo de frente al cuerpo de la víctima’, fundada en un recaudo testifical críticamente intocado y sin expresión razonada de sus méritos, según se deduce de la generalizada conclusión de las sentencias, falsea la expresión de sus contextos y les hace producir efectos que no le pertenecen”.
Después de aseverar que en el comportamiento de su defendido no se puede predicar el dolo eventual, procede a citar y a criticar los siguientes testimonios: 1) Juan Carlos Loaiza, persona que colaboró en la captura del procesado, declaración que califica como inexistente, ya que no se cumplió con la ritualidad de indicarse la fecha en que fue recibida.
Además, que no fue estimada conforme a los requisitos estatuidos en los artículos 247 y 254.2 del C. de P. Penal, pues de su contenido se observan “circunstancias que animan al relato nutrido de aspectos inverosímiles y fantasiosos con finalidad a la vista”, a saber: En lo relacionado con una presunta conversación que escuchó en el segundo piso del centro comercial donde laboraba, en el sentido de que el acusado era, entre otras cosas, una persona agresiva, dice que trató “de justificar, de alguna manera fantasiosa, ideas o conocimientos que escuchó de otros dentro del mismo escenario de los hechos y quiso hacerlos propios como es propia suya la insufrible necesidad de satisfacer el ansia de su méritos”.
Del mismo modo, anota que no es cierto que el citado deponente haya percibido los hechos, teniendo en cuenta sus respuestas sobre los mismos, sin que se pueda inferir que el disparo fue realizado directamente al cuerpo de la víctima, máxime cuando su credibilidad se va diluyendo a medida en que va relatando los acontecimientos, sin que pueda sustraerse de su dicho que antes del disparo “hubo lances y arrebatos recíprocos, cambios de posición sucesivos”, por lo que no es posible sostener, con base en este testimonio, las consideraciones del sentenciador. 2) Luz Mila González Giraldo, testimonio del cual no se puede, a su juicio, inferir que el disparo se hizo directamente al cuerpo de la víctima, ya que afirma haber sucedió todo muy rápido. 3) Manuel José Fernández Saldaña, jefe inmediato del procesado, del que tampoco se puede deducir si el arma fue disparada en contra del hoy occiso. 4) Gustavo Adolfo Fernández Arroyave, atestación que no fue mencionada por el Tribunal y de la cual tampoco se puede colegir que el disparo se hizo contra la víctima, además de que su ánimo estaba alterado, por cuanto existía enemistad con su procurado y por la imposibilidad de señalar su ubicación en el teatro de los acontecimientos, máxime cuando en el diligenciamiento no existe una inspección judicial “técnicamente practicada y capaz de permitir la representación gráfica y arquitectónica del escenario ni de los circunstantes comprometidos en testimonios, apta para verificarlos, la conclusión judicial de la certeza del disparo en forma directa, no pasa de ser inclinación de la mente esencialmente fundada en la observación simple de los resultados”, lo que lo lleva a sostener que el Tribunal supuso la ubicación de los deponentes en el lugar de los hechos. 5) Gloria Amparo Marín Cardona, compañera de labores del anterior declarante, quien dijo que sólo escuchó el disparo porque le estaba dando la espalda a los actores. 6) José Mario Vargas Muñoz, quien se encontraba en el salón de belleza, donde Gloria Amparo Marín le estaba arreglando las uñas, manifestó que los protagonistas discutían, pero que desconoce los motivos, y que perdió la percepción cuando éstos se corrieron hacia una pared, por lo que sólo escuchó la detonación. 7) Edgar Vera Agudelo, empleado del salón de belleza y enemigo del procesado, a quien calificó como grosero y patán, manifestó que observó a la víctima y a su defendido discutir por un teléfono, hasta cuando se fueron para la administración del centro comercial, por lo que simplemente escuchó el ruido de la percusión del arma. 8) Martha Liliana Marín Herrera, trabajadora de una cafetería del centro comercial, quien oyó la discusión y vió cuando el celador sacó el arma, la que tenía un poco inclinada, sin saber en qué dirección disparó. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, dictar la que deba reemplazarla.
Tercer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que menoscabó las garantías del procesado y desconoció las formas propias del juicio, ya que no se cumplió con el principio de investigación integral y con el objeto de la averiguación en lo relativo a “los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal”, máxime cuando le negó la práctica de la prueba tendiente a demostrar su personalidad y la influencia de ésta en la conducta delictual.
Igualmente, dice que fue desatendida su petición sobre “la constatación de la colaboración de Cortés Arias con la policía”. Así mismo, se le negó la práctica de la inspección judicial en el lugar de los hechos, la que tenía como fin verificar la existencia de huellas que interesaban a la investigación, transgrediéndose los artículos 228 de la Carta y 171, 174 y 177 del C. de P. Penal.
Además, se “solicitó explicación para un examen de medicina legal y se respondió con un requerimiento, el cual fue atendido y en seguida se negó la petición porque ya se había cerrado la investigación, olvidando el requerimiento aludido”, lo que condujo a la violación del numeral 2° del artículo 170 del Decreto 2700 de 1991. Así mismo, asevera, no se respetó el debido proceso, cuando se recibieron las declaraciones de Loaiza y de Martha Liliana Marín, pues no se procedió a identificar a esta última, lo que atentó contra lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y 150 del C. de P. Penal.
Advierte que el informe visible al folio 46 del expediente no tiene fecha, “pues allí se cita una diligencia tomada del libro de población llevado en el Hospital San Jorge; y de este informe se pretende concluir que hubo inspección judicial, lo cual atenta contra los principios del procedimiento”, omisiones que llevaron al sentenciador a aplicar, de manera errada, la ley material, con desconocimiento de las formas propias del juicio.
Finalmente, anota que teniendo en cuenta las constancias dejadas en el Tribunal, el estudio del proceso fue muy breve, razón por la cual no se hizo valoración jurídica de las pruebas al tenor de la sana crítica, argumento que respalda con una cita doctrinal. Concluye: “La negación de la práctica de las pruebas que antes se aludió, determinó que se dejaran de lado aspectos favorables al acusado y que no se consideraran circunstancias modificadoras de la responsabilidad que el examen médico hubiera podido analizar como aspecto de la personalidad de Cortés Arias.
De nada sirve tener un derecho y ejercitarlo si la respuesta es su desconocimiento y la negación de las propias obligaciones. Ha dicho la Sala de Decisión del H. Tribunal en la página 19 de su sentencia, párrafo tercero: ‘el estado de ira simple que aminora la pena es uno, y el estado de ira e intenso dolor causado por grave e injusta provocación es otro, y constituye causal de justificación del hecho’.
Leyeron o no los compañeros de Sala esta afirmación?. Si la leyeron por qué la aceptaron?, olvidando que tal causal no figura en el art. 29 del C. P. sino en el 60 del mismo, como circunstancia modificadora de la pena?. Hubo o no falta de cuidado en el estudio de este asunto?”. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia y, por ende, declarar la nulidad de lo actuado, indicando el estado en que queda el proceso.
ALEGATOS DEL NO RECURRENTE El Procurador Judicial Ciento Cuarenta y Nueve en lo Penal estima que las pretensiones formuladas por el censor deben ser desestimadas en su totalidad. En lo relativo a la nulidad alegada, advierte que no es cierto que se haya investigado sólo lo desfavorable para el procesado, ya que se allegaron los testimonios de todas las personas que estuvieron en el lugar de los hechos.
Las pruebas que se negaron al defensor, dice, fueron fundamentadas en las decisiones que se adoptaron al interior del proceso. Además, en su criterio, en este asunto se respetaron las formas propias del juicio. En cuanto a los dos cargos sustentados en la violación indirecta de la ley sustancial, afirma que el actor “mezcla y confunde los sentidos de la causal”, pues no obstante sostener que el Tribunal omitió la valoración de unas pruebas, seguidamente aseveró que las mismas fueron apreciadas, sin dejar pasar por alto que no señaló las normas sustantivas supuestamente transgredidas y su sentido.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL Tercer cargo Manifiesta que el actor desconoce, conforme a la técnica casacional y a la jurisprudencia que, por virtud del principio de prioridad, la causal de nulidad debe aducirse en primer término, ya que de prosperar relevaría a la Sala del estudio de los cargos apoyados en la causal primera, por lo que procede a su análisis.
Afirma que los fundamentos del reparo no logran demostrar el error in procedendo denunciado, ya que el censor no evidenció la trascendencia de la omisión probatoria frente a las conclusiones del fallo impugnado, lo que, por virtud del principio de limitación, la Corte no puede entrar a desentrañar. Califica como desacertada la vía que escogió el actor para demandar la ilegalidad de los testimonios de Juan Carlos Loaiza y Martha Liliana Marín, pues debió soportarla en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, tal como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte.
Por último, en lo que atañe a que el Tribunal no estudió en debida forma el proceso al momento de desatar el recurso de apelación, dice que no es motivo que atente contra la ritualidad del proceso, toda vez que se administró una pronta y debida justicia, sin que resulte trascendente frente a las conclusiones de la sentencia. Por consiguiente, sugiere la improsperidad del cargo.
Primer cargo Luego de definir en qué consiste el falso juicio de existencia por omisión y el falso juicio de identidad, asevera que los juzgadores no omitieron ni tergiversaron las pruebas que cita, convirtiendo la sustentación en un alegato de instancia, sin ocuparse en demostrar la real existencia del yerro y su trascendencia frente al fallo impugnado.
Después de referirse al análisis químico que se practicó a las prendas de la víctima y a sus heridas, dice que se excluye la posibilidad de que el proyectil hubiese rebotado antes de impactar en su cuerpo. En cuanto a las inconsistencias relacionadas con el peso y la forma del proyectil, lo que es evidente, estima que tampoco resulta trascendente frente a las conclusiones del fallo.
Igualmente, que no es cierto que los juzgadores hubiesen omitido la indagatoria del procesado, el acta de levantamiento del cadáver, el plano topográfico, el protocolo de necropsia y el primer dictamen de balística, toda vez que los mismos fueron apreciados en su integridad y de manera mancomunada con los otros medios de convicción allegados al diligenciamiento, razón por la cual resulta imposible que este argumento derrumbe las conclusiones del sentenciador.
Finalmente, conceptúa que el censor no demostró que la muerte de Lesmes Martínez se debió a la simple culpa del acusado, quedando la afirmación en un simple enunciado, por lo que concluye que el reproche no debe prosperar. Segundo cargo Manifiesta que tampoco el libelista se ocupó en demostrar que el juzgador tergiversó las pruebas que relaciona, sino que la labor argumentativa la centró en transcribir fragmentos de las mismas, para seguidamente proceder a analizarlas desde su propia óptica.
No obstante, afirma que la trayectoria del disparo se produjo directamente contra la humanidad de la víctima, “como así lo afirmaron los testigos que cuestiona, en, el entendido que resulta imposible hallar rastros de pólvora quemada y no quemada en el contorno del orificio de entrada de la bala en la camisa, porque tales vestigios no se adhieren en la prenda si previamente hubiese rebotado el proyectil por un impacto contra el suelo.
Si ello hubiese sido así, el tatuaje hubiese quedado en el suelo y no en la camisa. Sólo en esas condiciones hallarían alguna razón las alegaciones planteadas en esta sede rogativa de jurisdicción”. En esas condiciones, asevera que, como en el cargo anterior, el actor no demostró que su defendido hubiese actuado con culpa y no con dolo, como lo infirieron las instancias, por lo que estima que este cargo tampoco puede prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tercer cargo 1. Con fundamento en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación de las garantías del procesado y por desconocimiento de las formas propias del juicio, lo que condujo a que no se cumpliera con el postulado de la investigación integral, ya que no se practicó un examen psiquiátrico al acusado ni la solicitada inspección judicial en el lugar de los hechos, además de que en la incorporación de los testimonios de Juan Carlos Loaiza y Martha Liliana Marín no se respetó el debido proceso. 2.
El cargo será rechazado por falta de técnica, así: 2.1. Como lo precisó el Procurador Delegado, no respetó el principio de prioridad, según el cual, el cargo de nulidad se debe formular en primer término, ya que de prosperar haría inane el estudio de los demás reproches. 2.2. Una vez más debe reiterar la Corte que la causal tercera no es de libre alegación, sino que dada la naturaleza y especialidad de la casación, no escapa a las exigencias técnicas que gobiernan este medio extraordinario de impugnación. Por lo tanto, no basta con señalar la irregularidad en que, a juicio del censor, se incurrió y el motivo de la nulidad, sino que es preciso mostrar la trascendencia del vicio, o sea, de qué manera socavó la estructura del proceso ó afectó las garantías de los sujetos procesales.
Al tenor de estos parámetros, cuando se reclama por la vulneración del principio de investigación integral, no basta con indicar cuáles medios de convicción no fueron aducidos, sino que se debe mostrar su conducencia, pertinencia y utilidad y, especialmente, su trascendencia, que no emana de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con los elementos que sustentaron el fallo, de modo que se evidencie que de haberse practicado la orientación de éste hubiera sido distinta, por lo que la única manera de remediar el vicio es invalidar lo actuado para que se alleguen, carga que no cumplió el demandante. 2.3.
En forma incoherente y confusa y quebrantando el principio de autonomía, al tenor del cual al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas técnicas de demostración diferentes y produce diversas consecuencias jurídicas, denuncia, en este reparo, que los testimonios de Juan Carlos Loaiza y Martha Liliana Marín Herrera se allegaron de manera irregular, hipótesis que conforme a la técnica de casación, ha debido presentar de manera separada y por la causal primera, por los senderos del error de derecho por falso juicio de legalidad.
En efecto, como lo ha reiterado la Sala no se puede confundir la ilegalidad del proceso con la ilegalidad de la prueba, dándoles el mismo tratamiento, pues se trata de dos vicios distintos, el uno de procedimiento y el otro de juicio, atacables por causales diferentes, ya que cuando el medio de convicción es practicado o incorporado a la actuación con desconocimiento de los requisitos legales que condicionan su validez y, sin embargo, el juzgar lo aprecia, se está en presencia de un error in iudicando, acusable, por ende, por la causal primera, consistente en que se tuvo en cuenta, en el análisis conjunto de la prueba, no obstante ser jurídicamente inexistente, que se corrige eliminando en el juicio del sentenciador el medio ilegal y reexaminado la decisión a la luz del restante haz probatorio, pudiendo, eventualmente, concluirse que tal medio era de tal importancia, que en él se fundamentó la condena, por lo que debe casarse la sentencia y absolverse.
Lo único ineficaz es ese medio de convicción. En cambio, la nulidad vicia de ilegalidad el proceso y, por lo tanto, la sentencia, trasciende a toda la actuación, desde que se presentó la causal, de modo que la única alternativa es invalidar el proceso, salvo que la nulidad afecte exclusivamente la sentencia impugnada, evento en el cual se casará el fallo y se dictará el de reemplazo.
También conculca el principio de autonomía y se desvía a la causal primera, cuando al final del desarrollo de este reparo advierte que las pruebas no fueron valoradas conforme a la sana crítica. En esas condiciones, el cargo no prospera. Primer cargo 1. Acusa al sentenciador de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho al haber ignorado la indagatoria del procesado, el acta de levatamiento del cadáver, el plano topográfico del cuerpo de la víctima, el protocolo de necropsia, el hecho de que el proyectil con el cual se realizó el primer dictamen de balística desapareció y la segunda experticia de esta misma especialidad, yerros que de no haberse cometido hubieran permitido concluir en el comportamiento culposo de su defendido. 2.
Este reproche, como lo conceptúa el Procurador Delegado, adolece de protuberantes desatinos técnicos que lo condenan al fracaso, así: 2.1. Aparece claro que el censor no distingue entre la demanda de casación y un alegato de instancia y que desconoce que aquélla no es de libre formulación, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático, en el que se denuncian los errores de juicio o de procedimiento cometidos por el sentenciador, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, se demuestran dialécticamente y se evidencia su trascendencia. 2.2.
No señaló la norma sustancial vulnerada ni el sentido de su violación, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida. 2.3. No demuestra el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión que denuncia, ni mucho menos su trascendencia en la parte conclusiva del fallo, esto es, que de haberse tenido en cuenta las pruebas que menciona, la decisión hubiera sido distinta y favorable al acusado, considerando los demás elementos de convicción que sustentaron la condena, sino que el discurso lo orienta en el sentido de que se le niegue la credibilidad que las instancias le otorgaron a los medios de los que infirieron que el procesado disparó directamente al cuerpo de la víctima y se le otorgue a la versión de éste, en cuanto afirmó que el disparo lo hizo al piso, sin intención de matar ni de herir, solo para asustar, pero que rebotó y le pegó en el pecho a la víctima, sin percatarse que la simple discrepancia sobre el mérito conferido o negado a los medios de prueba no configura desatino demandable en casación, dentro del método de la persuasión racional que nos rige, en el que el juzgador goza del poder discrecional de valorarlos, sólo limitado por los postulados de la sana crítica, cuya vulneración debe denunciarse y desarrollarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio, lo que no hizo el demandante. 2.4.
Desconoce que la casación no es la sede adecuada para plantear hipótesis, como lo hace cuando asevera que la forma ovalada del proyectil, según lo conceptuado en el acta de levantamiento, alertaba sobre la posibilidad de que hubiera rebotado, y cuando plantea la posibilidad de que la bala primeramente examinada hubiera desaparecido, sino para demostrar errores y su incidencia en la parte dispositiva del fallo.
Por las anteriores razones, el cargo no prospera. Segundo cargo 1. Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por haber tergiversado el sentido de las declaraciones rendidas por Juan Carlos Loaiza, Luz Mila González Giraldo, Manuel José Fernández Saldaña, Gustavo Adolfo Fernández Arroyave, Gloria Amparo Marín Cardona, José Mario Vargas Muñoz, Edgar Vera Agudelo y Martha Liliana Marín Herrera, haciéndoles producir efectos probatorios que no se derivan de ellas, yerro que de no haberse cometido se habría concluido en que el acusado es responsable de homicidio culposo y no doloso.
Igualmente, dice que el primer testimonio es inexistente, pues no se realizó con el requisito de indicarse la fecha en que fue recibido. 2. El reproche adolece de insalvables desatinos que lo condenan al fracaso, así: 2.1. No señaló cuál fue la norma sustancial vulnerada y su sentido, esto es, exclusión evidente o aplicación indebida, como quiera que las que cita a lo largo del cargo, son de naturaleza procesal. 2.2.
Como lo destaca el agente del Ministerio Público, el censor desconoce que esta clase de yerro consiste en falsear el contenido material de la prueba, en forma tal que no hay identidad entre lo que ella materialmente dice y lo que el sentenciador manifiesta que su texto contiene, y no en discrepar de la credibilidad que le fue otorgada a negada, lo cual no configura per se desatino demandable en casación. En efecto, el casacionista en vez de evidenciar que el contenido fáctico de las citadas declaraciones fue tergiversado, haciéndoles producir efectos que no se derivan de su contexto, dedica el extenso escrito a cuestionar el mérito que los falladores le dieron a quienes atestiguaron haber percibido cuando el acusado disparó directamente contra Lesmes y no al piso, como éste lo aseveró, sin que sea cierto, como lo dice el demandante, que nadie presenció cuando se hizo el disparo.
Ahora bien, si lo pretendido era acusar que el Tribunal, al valorar el mérito de los testimonios citados, vulneró los postulados de la sana crítica y que este dislate lo llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso, como lo sugiere cuando advierte que no fueron estimados conforme al artículo 254 del C. de P. Penal de 1991, ha debido indicar cuáles fueron las leyes científicas o los principios lógicos o las reglas de la experiencia común quebrantados, de qué manera lo fueron y cuál su incidencia en la parte dispositiva del fallo, labor que no emprendió. 2.3.
Vulnerando el principio de no contradicción, predica sobre la declaración de Juan Carlos Loaiza dos hipótesis excluyentes, como son: aceptar que fue tenida en cuenta por reunir los requisitos que condicionan su validez, pero que su contenido fue distorsionado y, al mismo tiempo, predicar que es inexistente por no haberse cumplido con los mismos.
Por las anteriores razones, el cargo no prospera. Acotación final En lo que hace relación al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de julio de 2001 entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia recurrida. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver, entre otras, casación 11450, diciembre/99 M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda.
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