Micelio
11979rcCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPEMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 14 Santafé de Bogotá, D.C., febrero once de mil novecientos noventa y siete. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada JENNIFER ADRIANA ALVAREZ, contra la sentencia calendada el 14 de febrero de 1996, obra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

HECHOS Los resumió así la sentencia impugnada: “ Comenzaba el día cuatro de agosto de 1994 y la mujer IFEIRE TAPIAS BARRETO departía al calor de bebidas alcohólicas en la Wiskería Caribe situada en la calle 12 con carrera 15 del Barrio Colombia de la ciudad de Barrancabermeja, cuando recibió el impacto de un disparo de arma de fuego que le produjo graves lesiones como consecuencia de las cuales, momentos más tarde, falleció en el Hospital San Rafael de aquella ciudad.

A través de la investigación se demostró que el disparo era uno de los seis que hizo JENNIFER ADRIANA ALVAREZ desde un vehículo de servicio público en el cual se transportaba, en compañía de SANDRA TRIANA GIL y FREI CHIMBI RAMIREZ, soldado voluntario del Batallón Nueva Granada, con quienes desde horas antes departía en la Wiskería Girasol, avenida 52 carrera 16 de la nombrada ciudad, y a eso de la media noche decidieron retirarse de allí abordando el referido transporte el que abandonaron algunas cuadras adelante, pero la información de su conductor dio lugar a que se lograran sus capturas por la Policía la que les incautó el revólver Llama, calibre 38, pavonado, con seis vainillas y cuatro cartuchos.” (fl.15,16 - cuaderno del Tribunal ).

ANTECEDENTES Por estos hechos, el 5 de agosto de 1994, la Fiscalía 26 Seccional de Barrancabermeja inició la correspondiente investigación penal, recepcionó la indagatoria de Frey Chimbi Ramírez, Sandra Triana Gil y Jennifer Adriana Alvarez y resolvió la situación jurídica profiriendo medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, con beneficio de excarcelación, por los delitos de homicidio culposo y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, respecto a Jennifer Adriana y por la segunda hipótesis delictiva, en relación a los dos primeros.

Perfeccionada y clausurada la investigación se procedió a su calificación emitiendo resolución acusatoria en contra de Jennifer Adriana Alvarez, Frey Chimbi Ramírez y Sandra Triana Gil. Los dos primeros, como autora y cómplice, respectivamente, de los hechos punibles de homicidio simple y porte ilegal de arma de defensa personal. La Triana Gil, por esta última hipótesis delictiva; providencia que halló ejecutoria el 17 de febrero de 1994.

Rituada la etapa de la causa y realizada la audiencia pública, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, profirió sentencia de primer grado en los siguientes términos: Jennifer Adriana Alvarez fue condenada, como autora responsable de los hechos punibles de homicidio simple y porte ilegal de arma de fuego, a la pena principal 25 años y 6 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años.

Frey Chimbi Ramírez fue absuelto de los cargos de homicidio y condenado a la pena principal de 18 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. A Sandra Triana Gil se le absolvió de los cargos formulados en la resolución acusatoria.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 14 de febrero de 1996, en sede de apelación, confirmó integralmente la sentencia de primera instancia (fl. 7 y ss. cuaderno Tribunal ). La procesada y su defensor, oportunamente, interpusieron el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por el ad-quem y dentro del término legal, el abogado presentó el correspondiente escrito sustentatorio.

LA DEMANDA En tres capítulos divide el actor su libelo que desarrolla sobre las siguientes consideraciones: 1.- En el aparte que titula “ Hechos y Actuaciones Procesales ”, respecto a los primeros, abandona la síntesis de los que fueron materia de juzgamiento y declarados en la sentencia respectiva, para presentarlos según su propia concepción; y en lo que corresponde a lo segundo, hace una transcripción de lo condensado en la sentencia del Tribunal, observándose cómo inicialmente en contra de JENNIFER ADRIANA ALVAREZ se profiere medida de aseguramiento por homicidio culposo, en concurso con el porte ilegal de arma de fuego y munición de defensa personal; calificación provisional que varía posteriormente el fiscal instructor, en presencia de nuevas pruebas, para predicar la conducta con dolo en su modalidad de eventual.

Calificado el mérito de la investigación, el Fiscal Delegado profiere resolución acusatoria en contra de la procesada y le formula los cargos como posible autora material de los delitos de “ HOMICIDIO SIMPLE en IFEIRE ISABEL TAPIAS BARRETE, en concurso real, heterogéneo y sucesivo, con el PORTE ILEGAL DE ARMA y MUNICIONES DE DEFENSA PERSONAL ” ( fl. 209 cuaderno 1- ). 2.- En el segundo capítulo, bajo el título “ fundamentos de sentencia demandada ” y aduciendo “ una mayor y eficaz ilustración y evitar desaciertos ” (fl.94 -2 ), el censor copia íntegramente las consideraciones sobre las cuales el Tribunal sentenciador desestimó los argumentos de la defensa tendientes a demostrar que la acusada había actuado con culpa en el homicidio, para llegar al juicio de reproche definitivo a título de culpabilidad por dolo respecto de la conducta homicida de la acusada JENNIFER ADRIANA ALVAREZ. 3.- Sobre “ la causal invocada y su motivación ”, discurre el casacionista en el capítulo tercero de la demanda; así la postula: “CUERPO 2 - CAUSAL TERCERA.- CARGO UNICO.

Aplicación indebida de la norma.” (fl. 99 - 2 ) 3.1.- Sustenta la censura, inicialmente, sobre las consideraciones probatorias que hizo el ad-quem acerca de los elementos volitivo e intelectivo que dan estructura al dolo en la conducta de la procesada, para concluir, por la vía de su propia persuasión,que ellos estuvieron ausentes en el comportamiento de JENNIFER ADRIANA ALVAREZ al momento de ejecutar la acción criminosa y por ende no era posible deducir el cargo por homicidio simple a título de dolo, sino bajo los parámetros de la culpa. 3.2.- Sobre una escueta referencia al acervo probatorio que sirvió de sustento al Tribunal para deducir el dolo homicida en la conducta delictiva de JENNIFER ADRIANA, pretende fundamentar su tesis de la culpa, aduciendo que dentro del cuerpo de la sentencia impugnada se observan “ conceptos contradictorios, dispares con la concepción jurídica sobre la cual se ha basado y fundamentado la sentencia condenatoria en cuanto hace a la calificación dada a los hechos investigados y endilgados a mi prohijada como delito de homicidio intencional o doloso ” (fl.99 - 2 ). 3.3.-Considera “ que se ha aplicado una norma diferente a la que debía aplicarse como era el artículo 329 del C.P., conllevando este proceder a un distanciamiento o contraposición entre la calificación que se debió (sic) al hecho punible imputado a mi defendida con la misma realidad procesal..” y de ello deduce un atentado contra el derecho de defensa que conlleva una “ nulidad por la incongruencia anotada ”, y agrega que “ esta nulidad se encuentra de igual manera alimentada por la no práctica de algunas diligencias” - vgr: inspección judicial al lugar de los acontecimientos, peritación balística y habilidad de la procesada en el manejo de armas de fuego que si se hubiesen practicado podrían haber dado un rumbo diferente a la investigación “ en cuanto hace a la posible responsabilidad del presunto sujeto activo de los hechos criminosos ” ( fl. 100 - 2 ). 3.4.- Tras afirmar que “ las anteriores observaciones y vacíos esgrimidos y puntualizados nos indican a todas luces que es improcedente por decir lo menos bajo estas circunstancias y condiciones procesales el hablar y si que menos hacer uso de la plena prueba porque como ya lo anotamos los vacíos indicados no lo permiten y esto coadyuva, robustece la situación de nulidad invocada ”, el actor concluye aduciendo que “el artículo 323 del C.P., fue indebidamente aplicado y consecuencialmente se desconoció el artículo 329 ibidem por equivocada interpretación y aplicación de la norma sustantiva imprecada ” (fl.101 - 2 ), para formular su petición de fondo en estos términos: “Como se trata de una sola causal y cargo invocados, SE CASE ESTA DEMANDA (sic) A FIN DE QUE SE DECRETE LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA E IMPUGNADA Y CONSECUENCIALMENTE SE DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA E INCONDICIONAL DE JENNIFER ADRIANA ALVAREZ.” (fl. 101 - 2 ) CONSIDERACIONES DE LA CORTE Insistentemente esta Corporación ha reiterado que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, como sucede con los alegatos que se presentan en el curso de las instancias.

Por corresponder a lo que debe ser la sustentación del recurso extraordinario contra una sentencia que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, requiere del cumplimiento de precisas exigencias de forma y contenido, claramente señaladas en la ley y suficientemente desarrolladas por la jurisprudencia, las cuales, de no ser cumplidas a cabalidad, le imponen a la Corte el deber de rechazar la demanda y declarar desierto el recurso.

Estos requisitos, contemplados en el artículo 225 del C. de P. P., no han sido satisfechos por el abogado recurrente. Son tantos y tan variados los desaciertos en que incurre, que su escrito puede ser modelo de lo que no corresponde a una demanda de casación, como pasa a observarse: 1.- Cuando la ley exige “ una síntesis de los hechos y de la actuación procesal ” como capítulo que debe contener el escrito impugnatorio, hace referencia a los hechos materia de juzgamiento que fueron declarados en la sentencia respectiva, no a los que, a criterio del actor, pudieron haber acontecido según su particular concepción de los mismos. 2.- Constituye inexplicable desacierto invocar la causal tercera del artículo 220 del C. de Procedimiento Penal, sobre un cuerpo segundo que no contiene su estructura, y es mayor el desatino cuando se soporta enunciativamente sobre la“ aplicación indebida de la norma ”, cuando este error de adecuación forma parte de la causal primera por violación directa de la ley sustancial. 3.- El censor, al demandar por la causal tercera, debió señalar si la nulidad invocada era por violación al debido proceso, caso en el cual debía establecer la existencia de una irregularidad de carácter sustancial, o si obedecía a violación del derecho de defensa, supuesto este último en el cual era preciso especificar la actuación procesal que devenía lesiva al acusado, así como la incidencia que tuvo en el resultado final del diligenciamiento; citando, además, las normas que estimaba infringidas y especificando en su petición de nulidad a partir de cuál momento del proceso debía hacerse ésta efectiva.

Sobre el particular sólo se advierten carencias en el mal motivado escrito del impugnante, puesto que apenas alcanza a plantear, sin mayor sindéresis jurídica, que la disparidad y contradicción conceptual del Tribunal en torno a la calificación de la conducta de la procesada - que no demostró - constituía violación al derecho de defensa. 4.- Ahora bien, si la nulidad se quiso derivar de no haberse practicado algunas pruebas, tales como la inspección judicial al sitio de los acontecimientos o los dictámenes periciales en materia de balística y de conocimiento y habilidad de la acusada en el manejo de armas de fuego, debió el censor demostrar la incidencia trascendente de esa omisión probatoria en los resultados del proceso; pero nada de esto se hace en el libelo, pues al respecto no bastan las meras aseveraciones, sino que es indispensable la cabal demostración del yerro para que la pretensión de infirmación adquiera entidad. 5.- Como ya se anotó, constituye un verdadero dislate invocar la causal tercera de casación y a reglón seguido señalar como motivo la aplicación indebida de la norma.

Todo parece indicar que lo pretendido por el recurrente es que la Corte califique los hechos, motivo de la investigación, como un homicidio culposo y no a título de dolo como quedó formalizado en la acusación y en el fallo recurrido. Mas como se trata de una supuesta calificación equivocada que no afecta el nombre genérico de la infracción, el ataque debió encauzarse por la primera causal, no por la tercera como equivocadamente se hizo, toda vez que, para generar nulidad, el yerro debe implicar cambio del nomen juris, que no es el caso propuesto por el actor, supuesto que doloso o culposo el hecho punible siempre sería un homicidio.

Siendo principio insoslayable el de limitación del recurso, en virtud del cual cada una de las causales de casación tienen su propia y particular estructura, constituye serio atentado al mismo y al principio de no contradicción, mezclar dentro del mismo cargo argumentos de la causal tercera con los de la primera para atacar una misma situación fáctica. 6.- Tampoco ha debido acudir el casacionista al señalamiento de presuntas contradicciones e imprecisiones en el análisis del acervo probatorio por parte del Tribunal para deducir de allí una inadecuada valoración de los hechos, con efectos en la pregonada equivocación en la calificación de la conducta de la procesada, porque estos aspectos no guardan correspondencia con la censura planteada.

Si alguna inconformidad tenía sobre el particular debió acudir a la causal primera por la senda de la violación indirecta, donde el error de hecho o de derecho le brindaban múltiples alternativas para presentar su tacha. En definitiva, las inconsistencias y falencias que se han resaltado, descalifican severamente la demanda presentada, por cuanto el censor termina sustrayéndose de la técnica propia del recurso extraordinario de casación cuya sustentación traduce, y así debe plantearse, un juicio en derecho contra la sentencia de segundo grado.

Resulta claro para la Corte, entonces, que el impugnante se halla lejos de cumplir con las exigencias previstas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal y en esa medida no queda otra alternativa distinta a la de disponer su rechazo y declarar desierto el recurso interpuesto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL

RESUELVE

RECHAZAR in limine la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada JENNIFER ADRIANA ALVAREZ. En consecuencia, se declara DESIERTO el recurso. De acuerdo con los artículos 197 y 226 del C. de P. Penal, contra esta decisión no cabe recurso alguno.

COMUNIQUESE y CUMPLASE CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �14� CASACION - Rdo. 11.979 Jennifer Adriana Alvarez RECHAZO IN LIMINE CASACION - Rdo. 11.979 Jennifer Adriana Alvarez RECHAZO IN LIMINE