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11977(04-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

11977 Casación 11.977 ALEJANDRO MANUEL PACHECO OLIVERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 11977 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 38 Bogotá, D. C., cuatro (04) de abril de dos mil dos (2002). VISTOS En sentencia del 29 de noviembre de 1995, que se adicionó el seis de diciembre, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería absolvió al señor Alejandro Manuel Pacheco Olivero del cargo de porte ilegal de armas y lo condenó a la pena principal de 29 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por cinco, al encontrarlo penalmente responsable, como autor, del concurso de delitos de homicidio simple y homicidio culposo.

También le impuso la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados. Recurrida esta decisión por el acusado y su defensor, el 19 de febrero de 1996 una Sala de Decisión del Tribunal Superior confirmó lo relacionado con el homicidio simple, revocó, para absolver, la condena por el culposo, por lo cual disminuyó en dos años la sanción impuesta, y la ratificó en todo lo demás. El procesado y su defensor interpusieron recurso de casación.

HECHOS Aproximadamente a la una de la madrugada del 27 de febrero de 1995, en la “Gallera Andalucía” del barrio “P-5” de Montería (Córdoba), el señor Alejandro Manuel Pacheco Olivero discutió con LUIS ENRIQUE RICARDO RAMÍREZ, amenazándolo con una pistola que portaba, porque éste no le cancelaba una apuesta de cinco mil pesos; los presentes los separaron y aquél salió, prendió la moto en que se transportaba y, dejándola en ese estado, regresó al establecimiento, tomó a RICARDO RAMÍREZ del cuello y le impactó un disparo en la frente que le causó la muerte, tras lo cual realizó otras detonaciones al aire, salió y se fue en su vehículo, y en el piso quedó tendido LUIS CARMELO GUERRA LÓPEZ, quien también falleció a consecuencia de un proyectil de arma de fuego.

ACTUACIÓN PROCESAL La Unidad de Fiscalía Seccional de Montería abrió instrucción el 27 de febrero de 1995 (fl. 3) y, luego de indagar a Alejandro Manuel Pacheco Olivero (fl. 37), el siete de marzo siguiente decretó su detención por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fl. 57). El primero de junio de 1995 se clausuró la investigación (fl. 162) y el 27 del mismo mes se profirió resolución de acusación en contra del señor Pacheco Olivero por las conductas punibles de homicidio simple, homicidio culposo y porte ilegal de armas de uso personal (fl. 184).

El 29 de noviembre de 1995, el Juez Primero Penal del Circuito de Montería profirió la sentencia condenatoria ya reseñada (fl. 252), decisión que, recurrida por acusado y defensor, y con las modificaciones descritas, fue objeto de confirmación por el Tribunal Superior el 19 de febrero de 1996 (fl. 5, C. T.). El señor Pacheco Olivero y su apoderado interpusieron recurso extraordinario de casación. Durante el trámite del mismo se recibió concepto del Procurador Segundo Delegado en lo Penal.

LA DEMANDA El defensor formula un sólo cargo, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley, pues la sentencia incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, “consistente en omitir la apreciación y valoración de las pruebas testimoniales legalmente producidas en este proceso, como son los dichos de los señores ERNESTO LÓPEZ PEÑA (folio 86), JORGE ROYO PERNETH (f. 155) y segunda declaración rendida por JOSÉ HADDAD BALLESTA (f. 157)”, de los que surge certeza de que el acusado actuó en estado de ira, atenuante que pide a la Sala reconozca.

EL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal solicita a la Sala no casar la sentencia, aunque, en principio, la censura tiene respaldo dado que en los fallos de instancia “no se hace pronunciamiento apreciativo de las pruebas en mención a efectos de responder la inquietud de la diminuente planteada”, y alguna alusión simplemente enunciativa sólo la hizo el a quo y en relación con tópico diverso de la atenuante reclamada.

No obstante, las omisiones no tienen entidad suficiente para resquebrajar el fallo, porque ERNESTO LÓPEZ PEÑA sólo refiere lo que JORGE HADDAD le contó, luego su versión no reviste ninguna incidencia, en tanto que las de HADDAD y ROYO PERNETH no ofrecen la claridad suficiente para que prospere la pretensión, en atención a que las ofensas fueron mutuas entre sindicado y víctima, además de que el muy bajo nivel en que se desencadenaron los hechos, el sórdido mundo de las riñas de gallos, no admiten que infundios verbales, normales en ese medio, desencadenen ese estado emocional.

CONSIDERACIONES La sentencia impugnada no puede ser casada por las siguientes razones: 1. Si bien es verdad que los fallos de instancia se observan bastante lacónicos sobre el tema planteado, lo cierto es que, en contra de lo que afirma la demanda y corrobora la Procuraduría, sí ofrecen análisis suficiente en relación con al menos dos de los testimonios que se echan de menos, lo que descarta la omisión pregonada, además de que con base en ellos y otros elementos de juicio se descartaron los requisitos propios de la atenuante de la ira o intenso dolor. 2.

En efecto, la sentencia de primera instancia, que sobre el aspecto debatido conforma una unidad inescindible con la del Tribunal, luego de abordar las “consideraciones” (fl. 255), lo que de por sí comporta, a voces del diccionario, exponer “Cada una de las razones esenciales que preceden y sirven de apoyo a un fallo o dictamen”, plasmó las relacionadas con la “Responsabilidad” (fl. 261), dentro de las cuales expuso: “Otro de los testigos que estuvieron en el sitio de los hechos era JORGE HADAD BALLESTA, quien afirma haber presenciado la discusión habida por negarse el occiso a pagar a PACHECO OLIVERO una apuesta perdida en una riña de gallos.

Anota este testigo que intervino para evitar la pelea, hallándose armado el antes nombrado, siendo llevado RICARDO RAMÍREZ por uno de los hijos del dueño de la gallera hacia el exterior de la misma, escuchando luego un disparo y luego dos o tres disparos más” (fl. 264). Por modo que uno de los testimonios que se dicen excluidos sí fue considerado por el juzgador, quien, además, lo apreció en las condiciones relacionadas con el estado de ira o intenso dolor.

Si bien es verdad no hubo una mención sacramental al tema, lo cierto es que, con soporte en ese y otros relatos se descartaron sus elementos, pues que, de otra parte, el funcionario aclaró que “Los testimonios reseñados y recepcionados al día siguiente de los hechos, son contestes al señalar a PACHECO OLIVERO, como el autor de los hechos … Esto infirma lo dicho por el acusado en su injurada, al exponer, que al cobrar la apuesta ganada fue agredido por RICARDO RAMÍREZ, recibiendo golpes de éste” (fl. 265), descripción que hace referencia a la ausencia de los presupuestos del instituto reclamado.

En el mismo apartado de las consideraciones, el juez del circuito argumentó que “HADAD BALLESTA anota que luego del primer disparo, escuchó dos o tres más, por lo que se retiró de dicho lugar enterándose al día siguiente haber sido dos los cadáveres hallados en la gallera. Así mismo JORGE HOYOS PERNETH, cuatro meses después de los hechos, en versión jurada vertida a folio 155 afirma haber sido varios los disparos” (fl. 267).

Esto demuestra que sí hubo valoración de dos de las narraciones citadas, sin que el error respecto del segundo declarante, que de ROYO se mudó a HOYOS, desvirtúe la conclusión, como que por la cita del nombre y el otro apellido no queda duda sobre la exacta referencia, máxime que se menciona el número del folio que coincide con el que cita la demanda.

Más adelante, luego de apreciar declaraciones que el actor no cuestiona, el juez a quo concluye que, por las razones que allí plantea, ellas son las que resultan creíbles, “lo que infirma el dicho de HOYOS PERNETT y JORGE VILLAMIL recepcionados mucho tiempo después de la fecha del suceso” (fl. 268), descarte que es obvio cobija la pretendida agresión injusta, pues que la alusión, que se hace dentro del apartado que analiza la responsabilidad del acusado, es a la integridad del relato.

Mirada contextualmente la sentencia, sin duda alguna se encuentra que cuando el juez responde a lo planteado sobre la ira o el dolor, se fundamenta en los declarantes mencionados. Es lo que emana de sus propias palabras: “Refieren los testimonios, que hubo entre víctima y victimario una apuesta en una riña de gallos habiéndose negado RICARDO RAMÍREZ a pagarla lo que trajo como consecuencia una discusión que no pasó a mayores habiendo ingresado nuevamente a aquella (la gallera) con el arma en la mano con los resultados ya conocidos habrá que rechazar la diminuente pedida por la defensa ya que en el intervalo de tiempo entre la discusión y los disparos, era consciente de su proceder PACHECO OLIVERO” (fl. 276).

Si previo a este análisis conclusivo las declaraciones fueron sopesadas –entre ellas dos de las extrañadas por la defensa- y de allí se dedujo la improcedencia del estado emocional, es obvio que se hizo tomando como punto central los hechos a los que se “refieren los testimonios”. 3. Por su parte, el Tribunal, condicionado por los límites que le imponía el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal de 1991, esto es, que sólo podía revisar los aspectos impugnados, partió de las quejas de la defensa respecto de la inaplicación del artículo 60 del Código Penal de 1980, para lo cual transcribió los apartes del alegato y las citas textuales de dos de los testimonios que hoy se dicen omitidos, los de JORGE HADDAD BALLESTAS y JORGE ROYO PERNETT (fl. 8, C. T.).

Si el Ad quem partió de esta premisa, supeditada a la razón de la apelación, su razonamiento relativo a que “En cuanto a la atenuante de la pena alegada … la Sala la encuentra no viable debido a la falta de respaldo probatorio” (fl. 13), es elemental que se remitió a los medios de prueba traídos por el recurrente y reseñados en su decisión. La conclusión de que “aquí no emerge de ninguna parte” que la respuesta del sindicado la hubiera originado “comportamiento grave e injusto” (fl. 14), sólo pudo partir de quienes pusieron de presente esa conducta en la víctima. 4.

De tal manera que los testimonios de JORGE “ROYO” PERNETH y JOSÉ HADDAD BALLESTA no fueron excluidos en las sentencias. Sí lo fue el de ERNESTO LÓPEZ PEÑA; sin embargo, en el supuesto de que asistiera razón respecto de la omisión censurada, lo cierto es que la demanda se limitó a señalar la irregularidad, sin demostrar, ni siquiera insinuar, su trascendencia, pues no controvirtió la eficacia que los falladores concedieron a los restantes elementos de juicio, de los cuales concluyeron en la responsabilidad del procesado y la ausencia de la causal de atenuación que se reclama.

Así, ninguna postura se hizo para controvertir los asertos de ALEXÁNDER IVANOVICH BARRIOS BUELVAS y ANDRÉS AVELINO ESPINOSA NIETO, en virtud de los cuales el juez del circuito, en posición que con la del Tribunal, que la avaló, conforma una unidad, tuvo por demostrado que el señor Pacheco Olivero cometió el delito sin estar amparado por el estado emocional de la ira o intenso dolor, posición que también se soportó –como se dijo- en los asertos de “ROYO” PERNETH y HADDAD BALLESTA que, concluyeron, no acreditaban la atenuante. 5.

La Sala está de acuerdo con la Procuraduría en lo relacionado con que las pruebas señaladas no demostraban los presupuestos de la causal invocada. Así, el señor ERNESTO LÓPEZ PEÑA nada aporta sobre lo sucedido, pues no estaba en el sitio de los hechos y lo que relata es lo que le contó HADDAD BALLESTA (fl. 86). Por tanto, sobre el particular ha de estarse a lo que la fuente directa, HADDAD, refiere en el expediente, quien en su primera posición procesal da cuenta que acusado y víctima alegaban, ante lo cual el declarante intervino para que dejaran la discusión y al retirarse escuchó los disparos (fl. 21).

Esa descripción, que se ofreció recién ocurrieron los hechos, lo que pone de presente que es fidedigna, no muestra al posterior occiso en posición de agresor, pues lo único que observó el testigo fue que los dos, no uno sólo, discutían. Si bien en una ampliación, recaudada tres meses después, el señor HADDAD pretende señalar que la víctima insultaba al sindicado, lo cierto es que reitera que los dos discutían, “yo vi la discusión y nada más y de una vez me fui de ahí” (fl. 157).

Por su parte, JORGE “ROYO” PERNETT coincide en que los señores “Ramírez y Pacheco discutían afanosamente”, tras lo cual, “ya en últimas el señor Ramírez lo insultaba mucho tanto que tuvo que subir el señor Pacheco evitando, huyéndole” y sólo después de que vio al sindicado salir de la gallera, fue que escuchó los disparos (fl. 155). De tal manera que los relatos que se dice fueron omitidos, no describen un “comportamiento grave e injusto” por parte de quien falleciera, pues de lo que se percataron fue que las dos personas discutían y si bien a lo último el señor RICARDO RAMÍREZ “insultaba mucho” al procesado, se infiere de manera fundada que ello no le “causó ira o intenso dolor”, como que tuvo la capacidad de evitar el hecho e irse a otra parte, luego de lo cual abandonó el establecimiento. 6.

Si a lo anterior, que es lo que describen los declarantes en que se soporta la demanda, se agregan los aspectos que demostraron los juzgadores, y que el impugnante no cuestiona, esto es, que permanecen incólumes, relacionados con que el señor Pacheco Olivero, antes del hecho, ingresó al local esgrimiendo la pistola de manera agresiva y que luego de la discusión con RICARDO RAMÍREZ, salió y prendió la moto, dejándola en ese estado, para reingresar, buscar al último, dispararle y huir en el vehículo que había acondicionado para arrancar, no puede aceptarse el pretendido estado de ánimo, porque la preparación, con la debida antelación, de la forma de evasión, es contraria a la respuesta impulsiva propia de quien se siente herido en sus sentimientos de honor, dignidad y estima.

Como no prosperan las pretensiones de la demanda, no se casará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada. Devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE No hay firma JORGE ANÍBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1