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11975(09-02-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 0719 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recurso de Hecho 11975 Martha C. Arellano G. y otros. Vs. “Idema”. Recurso de Hecho 11975 Martha C. Arellano G. y otros. Vs. “Idema”. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 11975 Acta No. 05 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Resuelve la Corte el recurso de hecho interpuesto por MARTHA C. ARELLANO G. y OTROS contra el auto proferido por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá el 20 de noviembre de 1998, mediante el cual les negó el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia dictada por esa misma Corporación el 25 de junio del año en curso, dentro del proceso adelantado en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE MERCADEO AGROPECUARIO “IDEMA”.

I - ANTECEDENTES Mediante la sentencia recurrida en casación, el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá confirmó la decisión del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, por medio de la cual se absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas de la demanda con la imposición de costas a la parte demandante. Contra dicha sentencia, la parte actora interpuso recurso de casación que le fue concedido a los demandantes ANGEL A. JOSÉ A., ARIAS R. ROBERTO J., ARIZA S. JUANA A., BRACAMONTE P. LUIS H., BARRIOS E. VICTOR J., CASTAÑO G. JAIME DE J., CLAROS MA.

DEL ROSARIO, CORTÉS H. MILLER A., DAZA O. ANTONIO J., FLOREZ G. MARITZA., GALVIS B. ISABEL C., GÓMEZ C. GERMÁN., GÓMEZ A. FERNANDO M., HENAO L. LUIS., HERNÁNDEZ M. LUIS A., HOYOS B. CARLOS J., LEÓN P. AMPARO., LÓPEZ H. ALEJANDRO J., MARTÍNEZ S. ANGEL A., MERCHÁN C. JOSÉ F., MONCAYO C. LUIS., MONTES G. ANTONIO A., OSPINA S. MARCO A., PACHÓN R. MARGARITA., PATIÑO B. JORGE A., PÁEZ S. JUAN F., PERDOMO R. BORIS H., PINZÓN DE M. CLARA., PUERTO B. EDMUNDO., RODRÍGUEZ G. JAIME., RICAURTE V. LUCÍA DEL R., SERNA R. RAMIRO., UNIGARRO A. CARLOS H., VARGAS Z. MARÍA L., VENEGAS B. MARÍA I. y ZUÑIGA S. ESPERANZA., y negado a los demás mediante el auto aquí recurrido de hecho.

La decisión del Tribunal se fundamentó en que: “Para efectos de establecer la cuantía del interés jurídico de los demandantes para recurrir en Casación, frente a tales súplicas, éstas aparecen planteadas en forma confusa, pues si leemos detenidamente el primer párrafo de la Parte Condenatoria de la demanda, transcrita, su redacción lleva a entender que todos los conceptos especificados en los apartes siguientes (primera, segunda y tercera) están incluidos dentro del valor de la denominada indemnización por daños y perjuicios cuya liquidación para cada demandante se presenta en la misma demanda con anterioridad al capítulo de las peticiones, a folios 154 a 158, pues el libelista, antes de relacionar las que llama ‘siguientes o similares condenas’, pide que ellas se profieran ‘A título de indemnización por daños y perjuicios de conformidad con la liquidación individual anexa ’ Pero igualmente, al incluirse dentro del mismo orden consecutivo, las peticiones CUARTA sobre Costas, y QUINTA invocando la aplicación de la facultad ultra y extra petita, se da a entender también, que las peticiones PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA son independientes de la indemnización por daños y perjuicios, porque es lógico que las costas del proceso no son parte de los conceptos laborales sustanciales que se reclaman en la demanda, y que la facultad ultra y extra petita se dirige precisamente a obtener el reconocimiento de otros eventuales derechos distintos de los ya incluidos en el petitum, y por consiguiente si estas súplicas relacionadas con la misma jerarquización no se incluyen a título de indemnización por daños y perjuicios, tampoco las tres primeras.

Ante esta doble interpretación que proporciona la defectuosa redacción de la demanda, la Sala considera que debe asumir la segunda por encontrarla más acorde al sentido de las peticiones que el libelista enreda, sin percatarse de ello, al plantearlas como si fueran todas a título de indemnización por daños y perjuicios, y en consecuencia procede a establecer su cuantía en forma independiente, como sigue: La Primera Petición se refiere a un AJUSTE SALARIAL desde el 1º de mayo de 1990 hasta el 31 de marzo de 1991, con el porcentaje para trabajadores no sindicalizados, el cual según el resumen que se hace a folio 171, corresponde al 62.29% para el año 1.990.

Y en el cuaderno anexo se aportó, a folios 376 a 522, una lista de trabajadores en la que se especifica el sueldo de enero a abril de 1990, y como la petición se refiere a ajuste desde el 1º de mayo de dicho año, entonces la Sala entiende que dicho ajuste se pretende sobre ese sueldo en abril de 1990. Por la gran cantidad de demandantes, el cálculo de tal ajuste y su diferencia con el valor cancelado, se detalla en los cuadros No. 1 y 2 que siguen a continuación en esta providencia, con indicación del folio de donde se toma el sueldo, cuya última columna, TOTAL DIF. que se obtuvo multiplicando la diferencia mensual por once (11) meses que transcurrieron desde el 1º de mayo de 1990 hasta el 31 de marzo de 1991, es un primer valor integrante de la cuantía para casación. Aquellos demandantes que no aparecen con valor alguno, ello se debe a que no están relacionados en la lista aportada en el cuaderno anexo.

( ) La Petición segunda se refiere a un AJUSTE SALARIAL desde el 20 de Agosto de 1991 al 31 de marzo de 1992, con un porcentaje para trabajadores no sindicalizados, el cual, según el resumen que se hace a folio 171, corresponde al 109.97%. Con las equivalentes explicaciones hechas anteriormente, en los cuadros No 3 y 4 aparecen los cálculos aritméticos, y los valores de la última columna, TOTAL DIF. que resulta al multiplicar la diferencia mensual por 7.4 meses que es el tiempo transcurrido desde el 20 de agosto de 1991 al 31 de marzo de 1992, constituyen un segundo sumando del total de la cuantía para recurrir en Casación. La Tercera Petición se refiere a reliquidación de todas las prestaciones sociales según los artículos 119, 127 y 130 de la convención colectiva, incluida la proporcionalidad no tenida en cuenta para la pensión, más la indemnización moratoria e indexación. El artículo 119 se lee a folio 753 del expediente, pero allí no se regula nada sobre forma de liquidar prestaciones sociales, sino que está dedicado a incremento del salario básico para trabajadores oficiales.

El artículo 127 se lee a folio 757, pero tampoco regula nada sobre forma de reajustar prestaciones sociales, pues sólo se ocupa de los elementos integrantes del salario para efectos de la convención y de un entendimiento de la expresión ‘salario básico’. Y el artículo 130 convencional se lee a folio 758 sólo se refiere al límite de los aumentos salariales y prestacionales para los trabajadores no sindicalizados.

Es decir que por la remisión que la súplica hace a las normas convencionales mencionadas, resulta imposible cuantificar los reajustes o reliquidación prestacional. En cambio, sí es determinable la indemnización moratoria bajo los siguientes supuestos: como ni en la demanda, ni en parte alguna del expediente hay referencias sobre las fechas en que los 97 demandantes se desvincularon de la demandada, la Sala, sólo para los efectos del recurso extraordinario, asume que máximo para la fecha de presentación de la demanda ya todos los demandantes se habían retirado del servicio y por consiguiente a partir del 6 de febrero de 1995 (fl. 186 vto.) y hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, el 25 de junio de 1998, se hacen los cálculos de la moratoria por un total de 1236 días.

Y en cuanto al salario diario, como el último conocido es el de agosto de 1991 que los demandantes reclaman con el reajuste impetrado, entonces se toma tal valor diario reajustado. Y para aquellos que no aparecen con salario de agosto de 1991, y que coincidencialmente tampoco aparecen relacionados para abril de 1990, se toma entonces el salario mínimo legal vigente al momento de presentarse la demanda que era de $118.933,50 o sea $3.964.45 diarios multiplicado por el total de días de mora ya indicado.

Así, se obtiene la indemnización moratoria en los cuadros 5 y 6, cuyo valor es un tercer sumando de la cuantía total para casación. Y como un cuarto valor a integrar la cuantía para Casación, está el de la indemnización por daños y perjuicios que el libelista relaciona a folios 154 a 158 y que se relacionan en la tercera columnas de los cuadros números 5 y 6.

Entonces, en estos cuadros 5 y 6, se relacionan para todos los demandantes, la suma de las diferencias por ajuste de salario de 1990 a 1991, y de 1991 a 1992 (primera columna); la indemnización moratoria (segunda columna), la indemnización por perjuicios (tercera columna), y la suma de esos tres valores, da la cuantía total para recurrir en Casación (cuarta columna).

A continuación vienen los cuadros 3, 4, 5 y 6 anteriormente explicados: ( ) Al revisar las cuantías para casación de la última columna de los cuadros 5 y 6, se tiene entonces que sólo los siguientes demandantes reúnen la cuantía mínima exigida por el decreto 0719 de 1989 equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de interponerse el recurso, que es de $20’382.600,oo para recurrir en casación: ( ) ” Recurrieron en reposición los demandantes a quienes se les negó el recurso extraordinario de casación, aduciendo que el Tribunal, dada la motivación de la providencia recurrida, tenía una verdadera duda sobre el interés jurídico que le asistía a cada uno de los demandantes y, en consecuencia, ha debido observar lo dispuesto en el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo que establece la obligación de designar un perito.

En subsidio solicitó la expedición de las copias pertinentes. El Tribunal mantuvo su proveído, por cuanto no existen argumentos en el recurso que desvirtúen su decisión; se aplicó la interpretación de las pretensiones que resultaba más favorable a los demandantes y, por sobre todo, no existe duda que amerite un peritazgo. En su lugar, ordenó la expedición de las copias solicitadas.

En el escrito con el cual sustenta su recurso de hecho ante la Sala, el impugnante dice lo siguiente: “( ) 3. No obstante, si verdaderamente el Tribunal hubiera analizado detenidamente el expediente, hubiera encontrado lo siguiente: En la convención colectiva de trabajo visible a folios 705 y siguientes del expediente, aparecen unos factores que se debieron haber tenido en cuenta necesariamente.

En efecto, en el artículo 117 de dicha convención aparece cual es el salario básico mínimo convencional vigente en el Idema a partir de su vigencia, determinando que si al primero de enero de 1991 no se hubiere aprobado la escala salarial, dicho salario mínimo convencional se incrementaría en un 10% sobre el salario mínimo legal. El artículo 119 estableció el incremento del salario básico de los trabajadores del Idema para el primer año en un 28.5% para los salarios básicos igual o menor (sic) a $100.000 y en un 26% para los salarios superiores a $100.000 y para el segundo año en un 25%.

Estos porcentajes debió tenerlos en cuenta el Tribunal para efectos de cuantificar las pretensiones de la demanda, pues sabido es que las normas convencionales tienden a superar los derechos legalmente establecidos para los trabajadores, que constituyen para ellos el mínimo de derechos y garantías. 4. Pero además, el artículo 125 de la convención, determinó un incremento del salario básico por antiguedad de acuerdo al tiempo de servicios y en los porcentajes allí establecidos, especificando que el sobresueldo de antiguedad hacía parte integral del salario para todos sus efectos.

Entonces, no le quedaba difícil al Tribunal aplicar esos porcentajes adicionales al salario básico de cada uno de los trabajadores, partiendo del salario básico mínimo convencional y los aumentos decretados en ese convenio. 5. Si se tiene en cuenta que la petición tercera de la demanda se encamina a obtener el reajuste de las prestaciones sociales de cada uno de los demandantes de conformidad con los artículos 119, 127 y 130 de la Convención, este estatuto en sus artículos 109 y siguientes establecen cuales son las prestaciones extralegales y como deben liquidarse.

Si el Tribunal hubiera observado las anteriores disposiciones convencionales en concordancia con esta peticiónm fácilmente le quedaba cuantificar en mayor valor el monto de esta pretensión y su incidencia en las restantes. 6. De otro lado, si el Tribunal encontró confusión de las pretensiones de la demanda por considerarlas que estaban defectuosamente redactadas (sic), no debió asumir en el momento en que se disponía a estudiar la viabilidad del recurso de casación, la facultad de interpretarla para cuantificar el interés jurídico de cada uno de los demandantes.

Esa motivación indica claramente que para el Tribunal existía un verdadero motivo de duda, frente a lo cual debió observar lo dispuesto en el artículo 92 del C.P. del T., que dispone que en caso de verdadero motivo de duda acerca de la cuantía, ‘antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará el mismo’ 7.

El mandato de dicho precepto es incuestionable, ya que frente a la duda el juez unipersonal o colegiado está en la obligación de designar un perito antes de conceder el recurso de casación. Eso fue lo que debió hacer el Tribunal y no interpretar la demanda con lo cual resultó perjudicando a los demandantes a quienes se les negó el recurso. 8.

De otro lado, anoto que con la demanda incial de este proceso se adjuntaron o se anexaron copias de las liquidaciones de los créditos laborales reclamados por cada uno de los demandantes (penúltima hoja de la demanda). Sin embargo, observo que en los dos cuadernos del expediente que actualmente se encuetran en el Tribunal, dicha liquidación no figura, la cual supongo no fue remitida al ad-quem por el juzgado, situación de la que no se percató el destinatario. 9.

Debo aclarar, en contra de lo manifestado por el Tribunal en el sentido de que los demandantes estaban desvinculados al momento de la presentación de la demanda, pues todos eran activos, tal como se manifestó y cuantificó en la liquidación anexa a la demanda y como lo demuestra la copia de la nómina del idema a mayo de 1996 que ahora me permito aportar. 10. ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE El interés jurídico de los demandantes recurrentes en casación en este proceso, por el factor cuantitativo, se concreta al valor de las pretensiones de la demanda inicial, teniendo en cuenta la absolución total de la demandada dispuesta por parte del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá. El Ad quem, en acuciosa labor, interpretó las pretensiones de la demanda con el fín de determinar el interés jurídico de los demandantes para establecer la procedencia del recurso extraordinario presentado.

El recurrente de hecho, de manera general, hace un análisis de los cálculos realizados por el Tribunal para demostrar los errores en que éste incurrió, sin realizar de manera precisa e individualizada, como es su obligación, los cálculos frente a cada uno de los demandantes, razón por sí sola suficiente para despachar negativamente el recurso.

Además, el Tribunal para establecer la cuantía de la indemnización moratoria tuvo en cuenta el salario mínimo legal vigente para 1995 (año de la presentación de la demanda), de conformidad con la tercera pretensión y en el entendido de que si no se habían terminado los contratos la indemnización solicitada no podría prosperar, y el recurrente se refiere en su escrito a las normas convencionales vigentes para el período comprendido entre el 1º de mayo de 1990 y el 30 de abril de 1992, razón por la cual no resultan valederos sus argumentos sobre el salario básico mínimo convencional y sobre el incremento del salario básico por antigüedad, pues el Tribunal no podía, para esos efectos, aplicar normas que no se encontraban vigentes al momento de presentar la demanda.

Tampoco muestra el recurrente, cómo debía cuantificarse el reajuste de las prestaciones sociales. Se limita a decir que si el Tribunal hubiera observado las disposicones convencionales fácilmente habría podido cuantificar en mayor valor el monto de esta pretensión y su incidencia en las restantes. De otra parte, dice que si para el Tribunal existía un verdadero motivo de duda ha debido observar lo dispuesto en el artículo 92 del C. P. del T. Esta afirmación sobre la existencia de la duda en el juzgador de segunda instancia no tiene respaldo, pues del análisis de la cuantía realizada por el Tribunal lo que se observa es la claridad del mismo, razón por la cual, al no proceder al nombramiento de perito, actuó de manera acertada.

En cuanto a la anotación sobre el anexo de las copias de las liquidaciones de los créditos laborales reclamados por cada uno de los demandantes y sobre el cual se dejó constancia en la demanda, debe decirse que no es este el momento oportuno para hacerlo, pues no es dable a la Corte revisar la decisión del Tribunal con pruebas diferentes a las que el mismo tuvo bajo su conocimiento y que sirvieron de base a su decisión, sin que los interesados aún en el recurso de reposición le manifestaran la falta de los mismos.

De otro lado, al no demostrarse error alguno en la providencia del Tribunal, resulta intrascendente el anexo de las copias de las nóminas del Idema, pues no es a la Corte a quien le corresponde la cuantificación del interés jurídico para recurrir, sino precisamente, al Tribunal, a quien en su momento oportuno no se le pusieron en su conocimiento dichas copias para que fueran tenidas en cuenta al tomar su decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, DECLARA BIEN DENEGADO el recurso de casación que interpuesieron los demandantes ARELLANO G. MARTHA C., BARRIOS E. EMILCE, BENAVIDES O. JULIO C., BETANCOURT A. HENRY, BOLAÑOS C. JESÚS, CALLE LEONARDO DE J., COLLAZOS R. OTONIEL, CORTÉS U JUDITH A., CORREA M. ALVARO, DORADO I. JULIO H., DUARTE V. LUIS A., ERASSO T. JORGE, ESPAÑA C. FRANCO E., GARCÍA P. RAUL, GARZÓN C. FANNY M., GIL R. JOSÉ A., GIRALDO A. OMAR, GÓMEZ D. ORLANDO M., GÓMEZ G. JORGE W., GONZÁLEZ DEL C. SERAF, GONZÁLEZ VICTOR M., GUERRA S. MARIO A., IMBACUÁN J. ALVARO A., LÓPEZ A. JUAN C., LÓPEZ L. ELIZABETH, LÓPEZ C. AMIRO L., LÓPEZ D. GUSTAVO A., LUNA L. ARNEL, MARTÍNEZ SERVIO T., MELO P. FABIÁN A., MOLINA E, MANUEL A., MONTOYA G. LUZ D., MORENO C. GONZALO, MUÑOZ D. ELSA M., MUÑOZ M. WBER H., NIETO T. OLGUER J., NOVOA R. PARMENIO., OCAMPO M. DELIA E., ORDOÑEZ R. MARÍA INÉS, ORDOÑEZ JAIRO, ORTIZ A. DALMIRO, ORRERO O. MARIO E., OSORIO C. ARMANDO, PIMENTEL O. GABRIEL, RAMÍREZ DE J. CARMEN B., REYES J. BERNY A., RODRÍGUEZ R. OSCAR N., SALAZAR C. LIDENMAN, SÁNCHEZ P. GABRIEL A., SÁNCHEZ T. NELSON, SANTACRUZ I. PEDRO P., SILVA R. LUIS E., SOTO M. JULIO E., TORO Z. IVÁN DE J., TOVAR P. SERGIO A., TRUJILLO R. LEONCIO, URBANO M. OMAR A., VARGAS M. WILLIAM, VILLEGAS V. LUZ D., VILLALOBOS M. MATILDE y ZUÑIGA G. GABRIEL contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, en el juicio que promovieron contra el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “IDEMA”.

Envíese al Tribunal de origen para que forme parte del expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 11975 PAGE 9