Micelio
11974eCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 35 marzo 11/98 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada -doctora MARIA TERESA VASQUEZ CHAVARRO, Ex Fiscal 57 Seccional de Santa Fe de Bogotá-, contra la sentencia de tres de mayo de mil novecientos noventa y seis, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la cual se le condenó a la pena principal de treinta y seis meses de prisión, las accesorias de pérdida del cargo oficial e interdicción de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena principal y le fue negado el subrogado de la condena de ejecución condicional, al declarársele penalmente responsable del delito de falsedad material de empleado oficial en documento público.

ANTECEDENTES: 1.- A cargo de la Doctora MARIA TERESA VASQUEZ CHAVARRO, Fiscal 57 Seccional de la Unidad Quinta de Vida de Santa Fe de Bogotá, estuvo el conocimiento del proceso radicado con el número 175489 seguido contra ARMANDO RESTREPO, JOSE GUILLERMO RONCANCIO JIMENEZ, LUIS ANTONIO MARTINEZ SALAMANCA y VICTOR MANUEL CAMACHO RONCANCIO, sindicados del delito de homicidio, capturados el 20 de noviembre de 1994 y contra quienes profirió medida de aseguramiento de detención preventiva.

El 19 de abril de 1995, el secretario auxiliar David Amézquita Rozo pasó las diligencias al Despacho y el 27 siguiente, la auxiliar Leonor Garzón Plata informó que "dentro de lo posible, la investigación se encuentra perfeccionada, sírvase proveer" (fl. 10). Mediante resolución proferida el día 27 de abril de 1995, la Doctora Vásquez Chavarro declaró cerrada la investigación y ordenó que las diligencias permanecieran en la Secretaría a disposición de las partes "para que en el término de ocho (8) días, presenten sus alegatos que estimen conveniente de conformidad con el Artículo 438 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 56 de la Ley 81 de 1993" (fl. 10).

El mismo 27 fueron notificados la Representante del Ministerio Público (fl. 10) y los procesados ARMANDO RESTREPO, LUIS ANTONIO MARTINEZ SALAMANCA y VICTOR MANUEL CAMACHO, respecto de quienes tal diligencia se surtió en la Cárcel Nacional Modelo (fl. 10 vto y 122). El siguiente día 28, al doctor CLAUDIO MANUEL CASTIBLANCO APARICIO, defensor de los procesados, le fue enviado el telegrama número 57149, el cual se radicó en la Empresa de telecomunicaciones con el número 24173 (fl. 108).

En las aludidas circunstancias, la notificación por estado debía surtirse el 5 de mayo, el 10 siguiente la resolución adquiriría ejecutoria, los términos para alegar de conclusión debían empezar a contarse a partir del día 11 y vencerían el 22 a las seis de la tarde, para, finalmente el día 23 pasar el expediente al Despacho para calificar el sumario, según lo relató el señor CARLOS DAVID AMEZQUITA ROZO, Técnico Judicial II adscrito a la Secretaría de la referida Unidad (fl. 94).

El 17 de mayo el Doctor CASTIBLANCO APARICIO se presentó a la Unidad Quinta de Vida a indagar sobre la fecha en que se le vencían los términos para presentar su alegato de conclusión, siendo informado por el señor AMEZQUITA ROZO que contaba con tiempo para ese propósito hasta el 22 siguiente. No obstante lo anterior, en horas de la tarde del mismo día, el defensor se enteró en su oficina que en dos ocasiones había sido llamado telefónicamente de la Fiscalía 57 "porque se le habían vencido los términos".

Nuevamente, el día 19, encontró un mensaje en el contestador telefónico, en el cual la doctora MARIA TERESA VASQUEZ CHAVARRO, Fiscal del proceso, le requería para que se comunicara urgentemente con ella. Cuando le devolvió la llamada, ésta le informó que "los términos se habían vencido desde el 16 de mayo para alegar de conclusión, pero que con mucho gusto, en razón a que el error fue de allá, me dijo que si tenía los alegatos se los llevara y entregara personalmente a ella sin pasar por la Secretaría", lo cual en efecto hizo ese día, sin embargo, la Fiscal le puso como fecha de entrega el 16 de mayo.

Al revisar el expediente, encontró el profesional que la fecha del proveído de cierre de la investigación había sido adulterada y en su lugar figuraba la correspondiente al 24 de abril, como igual aconteció con el telegrama cuya copia obraba en el expediente y que no coincidía con el realmente recibido. Por esos motivos solicitó fotocopia autenticada del libro de anotación de notificaciones que se lleva en la Cárcel Nacional Modelo y encontró que la notificación personal de la resolución que clausuró la investigación se efectuó a los reclusos el día 27 de abril, no el 24 como se hizo figurar en el expediente.

Al comentar esta situación con sus clientes, éstos le solicitaron que hiciera entrega en la Secretaría de la Unidad de los alegatos firmados por ellos el día 19 de mayo, los cuales no fueron tenidos en cuenta al momento de calificarse el sumario por cuanto "habían sido presentados fuera de término", según se adujo en dicho proveído. El citado profesional, en razón de lo anterior, puso en conocimiento del Jefe de la Unidad de Fiscalía lo acontecido en el proceso, iniciándose la averiguación penal correspondiente que culminó con la providencia objeto de alzada. 2.- Al proceso fueron incorporados los originales y las copias al carbón de los informes secretariales, la resolución decretando el cierre de la investigación, la notificación personal a la Delegada del Ministerio Público y a los procesados detenidos, la anotación en el estado, y los telegramas a los cuales se ha hecho referencia (fls. 9 y ss.); así como la copia autenticada del libro de la minuta de notificaciones que es llevado en la Cárcel Nacional Modelo (fls. 110 y ss.), documentos en los cuales se comprueba las alteraciones a la verdad que le han sido imputadas a la Fiscal 57 de la Unidad Quinta de Vida. 3.- La doctora MARIA TERESA VASQUEZ CHAVARRO a lo largo de la presente actuación, presentó las siguientes explicaciones: 3.1.- En la diligencia de versión manifestó que el 24 de abril de 1995 decretó el cierre de investigación, pero que luego de haber sido trasladado el diligenciamiento a la Secretaría de la Unidad, se percató que la fecha que había colocado era errada;

"pudo ser veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco, pero no estoy segura qué fecha fue la que escribí", por ese motivo requirió el expediente y procedió ella misma a "variar la fecha por la fecha verdadera que era el 24 de abril", como igual procedió respecto de las constancias de notificación personal a los procesados y al Ministerio Público, así como los telegramas que habían sido enviados.

En esa oportunidad argumentó en su favor que el motivo que la impulsó a proceder de esa manera fue "para que se diera cumplimiento a los términos prescritos por la ley y que por vencimiento de los mismos no fueran favorecidos con una libertad caucionada los sujetos procesados" ya que "dada la rapidez con que yo hice el auto o resolución de cierre de investigación, no preví que con ello estuviera realizando una acción falsaria, pues como en la resolución de cierre de investigación, había colocado una fecha diferente y posterior a la que realmente correspondía, al colocar la fecha real en la resolución, no caí en cuenta que lógicamente tenía que alterar las demás fechas, que por Secretaría se habían colocado" (fls. 24 y ss.). 3.2.- En la indagatoria reafirmó que fue el 24 de abril de 1995 el día en que decretó el cierre de la investigación, pero al percatarse en horas de la tarde que había puesto una fecha posterior, requirió el expediente y procedió a hacer la modificación en la fecha de la resolución que había proferido, el informe secretarial y los telegramas enviados (fls. 58 y ss.). 3.3.- En la ampliación de indagatoria, recibida en la diligencia de audiencia pública, refirió que efectivamente la resolución de cierre de la investigación fue proferida el 27 de abril de 1995, pero el día 28, después de haberse notificado al Ministerio Público y a los detenidos, se le informó por el Secretario de la Unidad que con la fecha en que se dictó esa decisión "se salen los detenidos", y que la "única solución" para evitarlo "era que la fecha del cierre fuera anterior por lo menos dos días", por ese motivo requirió el expediente, cambió las fechas del informe secretarial y la resolución, dio la orden a su auxiliar para que elaborara nuevamente los telegramas y personalmente hizo las llamadas telefónicas a los abogados.

"La alteración de la fecha de las notificaciones de los detenidos y al Ministerio Público, yo no las hice, y la inserción de la notificación por estado, tampoco las hice ni tenía como hacerlas. Esas alteraciones se debió (sic) haber hecho en la Secretaría". Agregó que así procedió en razón del comentario del Secretario quien la "puso nerviosa y confundida" por cuanto en su criterio la responsabilidad penal de los detenidos estaba seriamente comprometida al punto que de obtener la libertad pondrían en grave peligro a la comunidad, y "lo que hice lo hice simplemente sin el ánimo de causar algún daño, no le causé daño a nadie, lo hice con el propósito de evitar mayores daños que estas personas de gran peligro pudieran causar a la sociedad". 4.- Resuelta la situación jurídica por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca con medida de aseguramiento de detención preventiva contra la doctora MARIA TERESA VASQUEZ CHAVARRO, la cual fue sustituida por detención domiciliaria (fls. 132 y ss.) y previo el cierre de la investigación (fl. 181), se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria por el concurso homogéneo de delitos de falsedad material de empleado oficial en documento público.

Rituado el juicio ante el Tribunal Superior, se profirió la sentencia de primera instancia, cuyos fundamentos pasan a precisarse. LA SENTENCIA RECURRIDA. 1.- La aceptación por parte de la procesada de haber modificado la fecha de la resolución de cierre de la investigación para que apareciera expedida el día 24 de abril de 1995 y no el 27 como en verdad había ocurrido, así como haber ajustado las posteriores actuaciones como lo dijo en la versión libre, hacen innecesario volver sobre la prueba documental que enseña la adulteración de que fue objeto el expediente. 2.- Más que inducir en error a los sujetos procesales, lo que se propuso e hizo la funcionaria acusada fue falsificar el trámite del proceso que tenía a su cargo, independientemente de si la alteración documental era ostensible o perfecta, pues es corriente que en las actuaciones judiciales se cometan errores de confección que algunas veces hacen indispensable enmedarlos, sea en el encabezado, la fecha, o sobre el contenido de las diligencias o providencias, pero, en esos casos, la sola firma del funcionario es suficiente para que tales documentos así expedidos sean tomados como auténticos. 3.- La finalidad perseguida por la acusada fue alterar la verdad del proceso, para evitarse consecuencias nocivas por haber dejado vencer el término establecido para la calificación del sumario. 4.- La facultad represiva del Estado que le permite investigar el delito y sancionar a los responsables, debe ser cumplida dentro del marco establecido por la ley, con actuaciones transparentes y correctas, pues solamente si el funcionario actúa de esta manera se mantiene la respetabilidad y credibilidad de la actividad juzgadora, debiendo ser garantizadas en todo momento la equidad y la ecuanimidad, sin que pueda el funcionario, como en este caso, "obsecarse" (sic) por mantener privados de la libertad a los sindicados o acudir a la comisión de delitos con ese propósito. 5.- El Juez, más que cualquier otro funcionario, está especialmente obligado a respetar la ley y las garantías otorgadas a los procesados por la Constitución y la ley, y si se trata de cumplir la función de aislar socialmente a los delincuentes, ello se logra con el solo cumplimiento del deber de administrar justicia en las oportunidades legalmente establecidas. 6.- La experiencia judicial de la acusada, indica que pudo comprender el significado y trascendencia del comportamiento que ejecutó, sin que la justificación que quiso aducir en su favor merezca ser acogida. 7.- No obstante haber consagrado la acusación que la sindicada incurrió en el concurso homogéneo de delitos de falsedad, uno solo fue el delito cometido, dado el carácter complejo inherente a la decisión de clausurar la investigación pues ésta no puede cumplirse mientras no se surta el proceso de notificación, ejecutoria y traslado a los sujetos procesales, de ahí que si la finalidad fue dirigida específicamente a alterar la fecha de ese pronunciamiento, la unidad de acción aparece patente toda vez que resultaba necesario adulterar también las notificaciones que ya se habían llevado a cabo, como que de no haberlo hecho, los efectos de la falsedad sobre la resolución eran absolutamente inocuos frente al propósito fijado. 8.- El análisis de las pruebas incorporadas permite establecer, con grado de certeza, la realización del hecho típico, la culpabilidad y la responsabilidad de la doctora Vásquez Chavarro. 9.- A pesar de que la acusada desde su primera intervención aceptó ser la autora de la falsificación, esa sola circunstancia no amerita reconocerle la diminuente punitiva prevista en el artículo 299 del C. de P.P. puesto que la prueba recaudada con anterioridad era suficiente para proferir en su contra fallo de condena, aunque en su favor concurren las circunstancias genéricas de atenuación previstas en los numerales 1o.,4o. y 8o. del artículo 64 del C.P., ya que su buena conducta anterior, las condiciones personales apremiantes que la indujeron a actuar para evitar verse en la posibilidad de decretar la excarcelación de varios procesados, y por haberse presentado voluntariamente ante el Coordinador de la Unidad de Fiscalía a informar lo sucedido, así lo indican. 10.- No obstante la pena de tres años de prisión que le corresponde no supera el límite establecido en el artículo 68 del C. P., resulta inmerecido otorgar a la procesada el subrogado de la condena de ejecución condicional por la naturaleza del hecho, cometido con defraudación de la confianza depositada en ella por el Estado para cumplir la función de administrar justicia. LA IMPUGNACION.

Contra el fallo del Tribunal, el defensor oportunamente interpuso recurso de apelación que fue concedido por el a quo y sustentado oralmente. Los fundamentos de la inconformidad, son, en síntesis, los siguientes: 1.- No discute que la Doctora MARIA TERESA VASQUEZ CHAVARRO expidió la providencia de cierre de la investigación el día 27 de abril de 1995, ni que posteriormente, al evidenciar que las personas sindicadas podrían salir en libertad por vencimiento de los términos, borró las fechas de la constancia secretarial y del proveído para poner en su lugar el veinticuatro de abril, o sea tres días antes. 2.- El error del Tribunal en el fallo de primer grado se ubica en la trascendencia jurídica de esa conducta, es decir en la antijuridicidad del comportamiento, ya que el Tribunal la dedujo de haber la acusada extraviado y falseado el curso verdadero del proceso, independientemente de si la falsedad era burda o bien elaborada.

En su criterio la conducta realizada carecía de eficacia para vulnerar la fe pública por cuanto se trataba de una alteración ostensible o evidente, según se consignó en el acta levantada con motivo de la inspección judicial que el Coordinador de la Unidad Quinta de Delitos Contra la Vida practicó, y se desprende de la conclusión a que arriba el perito grafólogo, con lo cual la alteración no tenía la aptitud de disuadir, engañar o hacer que las personas confiaran en ese documento.

La versión auténtica del documento falsificado ya había surtido sus propios efectos, puesto que se le había notificado al Ministerio Público y los sindicados privados de la libertad, y habían sido librados los telegramas a los dos defensores, de manera que la versión espuria ya no tenía la vocación de suprimir esos efectos. Si bien la Corte ha sostenido que en esta especie delictual, la antijuridicidad es constituida por el peligro presunto sin exigir un perjuicio concreto, es decir en la potencialidad del acto falsario de generar un perjuicio así éste no se produzca, esa tesis solo es válida desde el punto de vista formal, no del material, pues de conformidad con el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil los documentos que presenten partes enmendadas o intercaladas son ineficaces como medio de prueba a menos que tales enmendaduras o intercalaciones hubiesen sido salvadas con su firma por quien suscribió o autorizó el documento, de lo cual colige que una vez hecha la alteración al proveído, éste no generaba efectos para ninguna de las partes, ni siquiera para el propio expediente por cuanto la versión original lo había logrado.

El hecho de la comunicación de la procesada con el abogado para informarle que los términos habían sido acortados y que si poseía sus alegatos podía recibírselos, es una demostración de que la resolución de cerrar la investigación por sí misma no tenía capacidad de generar las nocivas consecuencias que el Tribunal le atribuye puesto que la alteración introducida por su cliente a la providencia y a la constancia secretarial carecía de aptitud para crear un riesgo concreto; lo único que logró fue viciar la actuación al punto de ser anulada posteriormente mediante una providencia emitida por el Coordinador de la Unidad quien decretó la libertad de los procesados, la cual quería evitar su asistida. 3.- La fe pública documentaria es un sentimiento de confianza en ciertos signos cuando son ejecutados por empleados oficiales en cumplimiento de sus funciones, y las conductas falsarias son pluriofensivas por tutelarse a través de ellas varios bienes jurídicos, siendo la administración de justicia apenas uno de ellos.

En ese sentido, la segunda censura que, dice, habría que hacer a la sentencia es que dirigió todo el reproche como si se tratara de una vulneración al bien jurídico de la administración de justicia al decir que la sindicada obró con falta de lealtad para con los deberes de transparencia y corrección que su cargo le imponía. Sin embargo, la administración de justicia no es el bien jurídico que la norma transgredida tutela, sino el de la fe pública; a esa conclusión ha debido dirigirse la sentencia. De haberse abordado el tema en el sentido que propone, el Tribunal habría encontrado que si bien la conducta era típica por haberse alterado la verdad en esos documentos, carecía de la potencialidad para vulnerar el bien jurídico de la fe pública, a lo sumo su conducta podría acarrearle sanción por un delito distinto o consecuencias disciplinarias, pero no el tratamiento penal que recibió en la sentencia, por eso, a pesar de las malsanas intenciones, estima que su patrocinada debe ser absuelta de los cargos imputados.

De acuerdo con el principio de antijuridicidad material, debe analizarse si cuando se altera la verdad documentaria la conducta llevada a cabo logra modificar los efectos que produce esa verdad. En el caso de los documentos públicos, y especialmente de la decisión alterada, el cierre de investigación marca la culminación de una etapa procesal y el inicio de otra.

Desde el punto de vista de la antijuridicidad formal, los efectos fueron logrados, pero como el acto legítimo ya ha sido producido y surtido sus efectos, la conducta de su cliente no podía modificar esa situación, y si se adiciona a ello la manera torpe como produjo la alteración, intrínsecamente le quitó eficacia delictiva a la conducta.

En la sentencia, el Tribunal dijo que lo jurídicamente relevante fueron los efectos que el acto falsario produjo en el proceso y sobre ello hizo radicar la antijuridicidad de la conducta realizada por la procesada, pero no analizó si ese comportamiento tenía la aptitud de engañar a las partes. Si bien su cliente engañó el proceso, el expediente no se constituye por sí mismo en sujeto de engaño sino en la medida en que allí se plasman actuaciones de los sujetos procesales y del Estado, pues las providencias judiciales no solamente cumplen efectos dentro del proceso sino en cuanto implican el ejercicio de los derechos y las garantías de las partes.

Por ello es del criterio que en este caso no hubo violación del bien jurídico de la fe pública y como tal no se satisface el requisito previsto por el artículo 4o. del Código Penal que exige la lesión a través del daño o el peligro de esos bienes jurídicos, de ahí su solicitud de revocar la sentencia de condena y absolver a su cliente. Si se analiza la conducta de la procesada desde el punto de vista de la tendencia hierática de la verdad, la cual es violentada por todo lo que no sea cierto, se tendría que concluir que sí cometió el delito; no obstante, desde la perspectiva de la tendencia finalística, que considera la verdad en relación con su utilidad final, con los efectos que genera, la conducta solo es delictual si la modificación de la verdad altera sus efectos, concepto este último que parece ser mas afín con el del sistema colombiano y con el artículo 4 del C. P. que establece el principio de antijuridicidad material, perspectiva desde la cual concluye que si bien hubo una mutación de la verdad, por sí misma carecía de aptitud para generar daño al bien jurídico de la fe pública.

No obstante que a su cliente también le fueron imputadas las adulteraciones de las notificaciones al Ministerio Público y los detenidos, negó haberlas producido, que, como fueron hechas a mano, era muy fácil establecer si decía o no la verdad, pero la prueba con tal propósito no fue evacuada. De todas maneras, el Tribunal entendió que las notificaciones del auto de cierre forman parte de un solo acto, aunque esa distinción solamente es importante en la medida en que se considere que la alteración del auto de cierre de investigación genera un perjuicio; y si bien es cierto la alteración de la fecha de una notificación modifica los efectos del acto principal y los derechos de los sujetos procesales que se notificaron en una fecha distinta, ha centrado su discurso en lo que tiene que ver con la adulteración de los dos únicos actos materiales que su cliente ha reconocido.

Se opone a la consideración del Tribunal al establecer que su defendida falseó y extravió el verdadero curso de la actuación penal, pues, en su criterio, los cierres de la investigación generan efectos jurídicos para las partes y uno de esos efectos fueron los que motivaron que su asistida intentara la alteración que hizo, evitar el derecho de libertad provisional por vencimiento de términos sin calificación sumarial, aspiración que no fue lograda con la versión espuria del proveído que decretó el cierre de la investigación puesto que esta decisión no tenía la capacidad para hacerlo a pesar que entorpeció el trámite judicial, por la necesidad de decretar la nulidad y el cambio de asignación o un funcionario distinto, pero esos eventos ocurren en muchas otras hipótesis sin que fuera virtud exclusiva de la alteración de la verdad imputada a su cliente.

LA INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO. El señor Procurador Cuarto Delegado en lo Penal, recuerda que en la diligencia de versión la doctora MARIA TERESA VASQUEZ CHAVARRO aceptó haber incurrido en una serie de mistificaciones de la verdad como la alteración de la constancia en donde se hace saber que se ha recogido la prueba para decretar el cierre de la investigación, la resolución que decretó el cierre, la notificación al Ministerio Público y la notificación a los defensores.

Inicialmente quiso hacer creer que había incurrido en un error al fechar la resolución en día distinto al que la profirió y que lo corrigió; posteriormente, en forma repetitiva aceptó que lo hizo con la finalidad de evitar el vencimiento de los términos para calificar el sumario y que los procesados -a quienes catalogaba de peligrosos para la sociedad-, obtuvieran la libertad.

Pero esa mistificación de la verdad no paró allí por cuanto adulteró los telegramas enviados al abogado y a pesar de recibir los alegatos el 19 de mayo, hizo constar como si hubieran sido presentados el día 16. De conformidad con el artículo 218 del Código Penal (sic), la aptitud probatoria del documento es aquella calidad que produce convencimiento a las demás personas en el tráfico jurídico.

Con la conducta falsaria la procesada quería evitar que los detenidos recobraran su libertad por no haber calificado oportunamente el sumario y el día que produjo el pronunciamiento dijo en su providencia que no consideraba los alegatos por haber sido presentados extemporáneamente y les negó la libertad. En su criterio esta conducta no puede mirarse solamente con criterio de antijuridicidad formal, puesto que penetró repetitivamente en el núcleo rector del tipo.

Conviene, con el defensor, que se pudo transgredir la transparencia y corrección exigida de los servidores públicos, y que se quebrantó el principio de lealtad de que trata el artículo 18 del Código de Procedimiento Penal, pero no es solamente una falta que acarree consecuencias disciplinarias o de conducta que deba subsumirse en otro tipo penal que el abogado no especifica.

Se trata en este caso de una conducta que tenía concreta finalidad típica, toda vez que la mutación perseguía impedir que unos procesados recuperaran su libertad, lo cual fue logrado al punto que los términos se surtieron y vencieron y se profirió la resolución de acusación sin libertad para ellos. La funcionaria acusada tenía la opción de elegir y eligió burlando un derecho constitucional fundamental.

No hay tipo penal de falsedad cuando el documento carece de aptitud probatoria, pero las diversas alteraciones que hizo la procesada sirvieron de prueba sin que pueda hablarse de que se trata de una falsedad grosera o inocua, por que los efectos se produjeron al impedir la liberación de tres procesados que tenían derecho a ello. Ni corrección ni ausencia de arbitrariedad se observa en el actuar de la funcionaria acusada por lo cual concluye que debe mantenerse la decisión de condena.

No obstante, considera que el Tribunal no motivó la decisión de negar la condena de ejecución condicional puesto que se limitó a fundamentar la medida aludiendo a la naturaleza del hecho delictivo generado por la conducta de quien recibió el máximo depósito de confianza en la función de administrar justicia. Si bien es cierto se resalta la buena conducta anterior, las circunstancias apremiantes que la indujeron a actuar y el hecho de haberse presentado voluntariamente ante el Coordinador de la Unidad a explicar su conducta, ello es suficiente para concluir que sea acreedora a dicho beneficio.

Pero además, no cree que la doctora María Teresa necesite resocialización pues ha dedicado su vida al servicio de la administración de justicia y si en algún momento actuó con deshonestidad, el quántum de la pena y la gravedad del delito ya contemplada por el legislador al establecer el mínimo punitivo, hacen necesario que se le conceda ese derecho el cual también es aconsejable si se analiza la personalidad de quien es mujer separada y tiene una hija de diez años de edad, quien vendría a ser la víctima indirecta de un mal comportamiento de su madre.

Por eso, concluye, si la Sala encuentra a la doctora MARIA TERESA VASQUEZ CHAVARRO responsable del delito de falsedad documental, se le debe conceder el subrogado de la condena de ejecución condicional. SE CONSIDERA: Por virtud del principio de limitación que rige este recurso ordinario (art. 217 del C. de P.P.), el Juez de segundo grado, en este caso la Corte, sólo adquiere competencia para revisar los aspectos impugnados del fallo de primera instancia, estándole vedado, igualmente, agravar la situación del procesado en cuyo favor se recurre.

Acorde con esta preceptiva, se procederá a analizar si la conducta realizada por la doctora Vásquez Chavarro reúne los presupuestos para ser considerada delictiva o si, por el contrario, la ausencia de antijuridicidad material, predicada por la defensa, determina que deba ser absuelta, contrayéndose a ello el tema de impugnación. Acreditado se halla que mediante Resolución número 001 del 30 de junio de 1992, la Dirección Seccional de Bogotá y Cundinamarca, incorporó a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación a la Doctora María Teresa Vásquez Chavarro como Fiscal Seccional de Bogotá, de cuyo cargo tomó posesión el 1o. de julio siguiente, y por Resolución número 0002 de enero 3 de 1995, fue designada Fiscal 57 de la Unidad Quinta de Vida.

Igualmente, que con ocasión de sus funciones le correspondió conocer del proceso número 175489 seguido contra ARMANDO RESTREPO, JOSE GUILLERMO RONCANCIO, LUIS ANTONIO MARTINEZ SALAMANCA y VICTOR MANUEL CAMACHO, sindicados del delito de homicidio. También está demostrado, que no obstante haber decretado el cierre de la investigación el día 27 de abril de 1995, mediante providencia que fue notificada personalmente en esa fecha a la Representante del Ministerio Público y los procesados privados de la libertad, y haberse librado al día siguiente el telegrama número 57149 en donde se comunicaba al defensor la decisión adoptada, la procesada adulteró -por procedimiento de borrado y posterior adición-, las fechas originales del informe secretarial, del pronunciamiento, de las notificaciones y los telegramas enviados, para hacer aparecer como si lo decidido hubiera sido el día 24.

Adicionalmente, a pesar de haberse entregado por el defensor el memorial de alegatos precalificatorios el día 19 de mayo, la Fiscal acusada, quien personalmente se aprestó a recibirlo, impuso el sello donde consta que su presentación se produjo el 16 anterior. Estos hechos no son discutidos por quien ahora recurre, a pesar de afirmar que la conducta falsaria la concretó la procesada en la adulteración de la constancia secretarial y el proveído de cierre de la investigación solamente, pues alude que ella no reconoció haber efectuado las adulteraciones sobre la fecha de notificación al Ministerio Público y los procesados.

El impugnante tampoco discute la calificación jurídica de los hechos efectuada por la Fiscalía y el Juzgador de primer grado, haciendo radicar su inconformidad en la antijuridicidad del comportamiento deducida en el fallo, para pregonar que si bien formalmente la sentenciada adulteró la verdad procesal, la conducta cuya realización se le imputa no tuvo el alcance de lesionar o poner en peligro el bien jurídico de la fe pública, en la medida que los efectos de la decisión de clausurar la etapa instructiva ya habían sido producidos por haberse notificado dicho pronunciamiento a los procesados y al Ministerio Público, y comunicado al defensor.

Esta posición, a pesar de ser recursiva no puede encontrar por la Corte aceptación: El desenvolvimiento de las relaciones sociales implica, necesariamente, un mínimo de confianza entre los asociados y de éstos con la autoridad pública; de ello depende la coexistencia pacífica y la legitimidad y obligatoriedad de los actos que la administración expida, siendo precisamente a esos propósitos que la Constitución Política establece que "las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe".

De este principio de confianza, surge la fe pública como valor autónomo y bien jurídico objeto de tutela penal, del cual es titular la colectividad misma, y halla concreción en la credibilidad de que gozan aquellos signos, objetos o formas exteriores que constituyen medios de prueba de la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicamente relevantes.

La necesidad social de preservar la fe pública impone a la administración el deber de corresponder a estas expectativas de autenticidad, integridad y genuinidad en el cumplimiento de la función documentadora, en cuanto ha sido esta la forma convenida y legalmente consagrada para demostrar las situaciones concretas de derecho que surjan en las relaciones de ella con el conglomerado.

Cuando estas presunciones de que gozan los documentos públicos se ven modificadas mediante la representación falsa de la verdad, se traiciona la confianza depositada en la seguridad que el documento debe brindar, se afecta la capacidad demostrativa que el medio auténtico debiera tener, resultan menoscabados los derechos que el mismo estaría llamado a garantizar y se altera el desenvolvimiento de las relaciones sociales.

Los expedientes, en cuanto constituyen la materialización documental del proceso judicial, en donde cada una de cuyas etapas surte efectos jurídicos concretos y genera oportunidades específicas para el ejercicio de derechos por quienes en él intervienen, no escapan a esta protección, pues son elocuente medio de prueba de las relaciones jurídicas que se presentan en su desarrollo, gozando por ello de presunción de genuinidad y veracidad las decisiones adoptadas, pruebas allegadas, diligencias practicadas y demás documentos que al ser incorporados en su trámite se convierten en inmodificables.

Ahora, no solamente los intervinientes en el proceso, sino también el conglomerado en general tiene interés en que se conserven íntegras e intactas las actuaciones incorporadas en su desarrollo, pues siendo la administración de justicia función pública, y estando en consecuencia, sometida al permanente escrutinio de quienes acuden ante la judicatura en demanda de servicios o de definición de sus derechos, le obliga igualmente otorgar la seguridad que de ella se espera.

Es así como, cualquier adulteración, supresión o destrucción de los documentos incorporados al expediente judicial afecta su capacidad demostrativa, y lesiona la fe pública al poner en tela de juicio la intangibilidad y credibilidad que debe ofrecer el proceso judicial, independientemente de si con la conducta falsaria se alcanza a irrogar daño concreto a alguna de las partes, pues lo relevante social y penalmente, y por ende, reprochable, es la potencialidad que tengan para lograrlo, la cual viene determinada en cada caso concreto, por la aptitud declarativa del documento falsificado y su real incidencia en el tráfico jurídico.

Esta capacidad del acto falsario para afectar la confianza pública, se ve reflejada en la inseguridad que conductas de esta naturaleza ocasionan a las partes intervinientes en el trámite judicial para el cumplimiento de las actuaciones que a ellas compete -si se da en entender el proceso como regido por el principio de relación causativa-, en cuanto les presenta una realidad distinta de la que en verdad se debía ofrecer, siendo precisamente esto lo que el ordenamiento penal con la conminación de sanción busca evitar.

En este sentido, resulta claro que la lesividad de las conductas tipificadas y descritas en el Libro Primero, Título VI, Capítulo III del Código Penal, no debe ser establecida a partir del conculcamiento real o potencial de bienes jurídicos de naturaleza diversa a la que tales tipos protegen, sino en la afectación real o potencial de la capacidad demostrativa de relaciones jurídicas que ostenten los documentos públicos o privados.

La tesis propuesta por el impugnante, en el sentido de ser la conducta imputada carente de lesividad por no haber afectado el bien jurídico de la fe pública, en cuanto, a su criterio, el acto legítimo ya había logrado producir los efectos jurídicos que de él se desprendían y que el comportamiento falsario no logró derruir, no solo conlleva desconocimiento a la dimensión social que el bien jurídico en cuestión posee, sino, además, implicaría partir de sostener que la conducta de la doctora Vásquez no generó zozobra en los sujetos intervinientes en el proceso a su cargo, o no los indujo a llevar a cabo actos errados.

El acto falsario de la sentenciada al alterar las fechas de unas específicas actuaciones judiciales surtidas en el proceso para hacer aparecer como si la providencia por ella emitida hubiese sido proferida en una fecha anterior, al igual que las notificaciones que ya se habían cumplido con los procesados, el Ministerio Público, y el propio defensor, lesionó la fe pública documental y generó una gran variedad de efectos nocivos, al extremo que a pesar de haberse asegurado el defensor de contar con tiempo suficiente para alegar en favor de sus asistidos, tuvo que presentar sus escritos de manera anticipada y someterse a aceptar que en los mismos se fijara una fecha distinta a aquella en que realmente hizo entrega; los detenidos no tuvieron oportunidad de exponer sus criterios frente a la imputación contra ellos proferida, dado que sus alegatos no fueron considerados por "extemporáneos" según adujo la fiscal del proceso, extemporaneidad obviamente establecida con referencia a las fechas adulteradas; se recortó el término con que contaba el Ministerio Público para presentar sus alegaciones y, como si todo lo anterior no fuera suficiente, se privó a los procesados del derecho a la libertad establecido en la ley, de haberse calificado el sumario en la etapa subsiguiente a la fecha en que realmente la investigación fue clausurada.

Esa conducta, sin lugar a dudas lesiva del bien jurídico de la fe pública, es la que la ley penal sanciona por estar prohibida y que en este caso se imputa a la citada funcionaria, pues los resultados concretos que de ella se derivaron en el proceso a su cargo, son los que el defensor se cuida en admitir. Ahora que la afectación de la integridad documental fuera ostensible o evidente, en manera alguna desdibuja el contenido de ilicitud del comportamiento realizado, puesto que el daño a la confianza pública depositada en los documentos emanados de la autoridad puede ser efectuado de tantas maneras que la ley no podría ocuparse de describirlas a menos de convertirse ya no en protectora de bienes jurídicos concretos sino en sancionadora de las circunstancias que rodean su vulneración. En este caso la lesión al bien jurídico a partir de la ejecución de la conducta por la funcionaria se logró independientemente de si el acto genuino ya se había notificado a las partes o si con posterioridad el defensor de los sindicados se percataba o no de la adulteración, pues generó consecuencias negativas para el ejercicio de los derechos de los sujetos procesales, como se dejó visto.

En condiciones como las que vienen de exponerse, si la doctora MARIA TERESA VASQUEZ CHAVARRO, en su calidad de Fiscal 57 Seccional de Santa Fe de Bogotá sin justificación legalmente atendible adulteró la fecha de un pronunciamiento judicial por ella misma proferido, y las constancias de su notificación, para hacer aparecer dicho acto jurisdiccional como producido en fecha distinta y anterior, con el cual se demostraba que el proceso investigativo había fenecido para dar paso a su calificación, y a consecuencia de ello se comprometió el derecho de los sujetos procesales para presentar sus alegaciones en la oportunidad legalmente prevista y la libertad de los procesados por vencimiento del término de su detención sin calificación sumarial, cómo pregonar, como lo hace el recurrente, que la conducta desarrollada por la funcionaria sólo realizó formalmente el tipo que define y sanciona la falsedad material de funcionario en documento público sin haber afectado el bien jurídicamente tutelado?.

Lo cierto del caso es que su conducta fue injustamente típica y dolosa, pues consciente de la prohibición jurídicamente relevante, voluntariamente ejecutó la adulteración, generando inseguridad y error en los intervinientes procesales con menoscabo a sus derechos, de ahí que plenamente acreditada la lesividad del comportamiento falsario, resulte procedente aplicar la sanción penal correspondiente establecida para esa clase de conductas reprochables y punibles, como acertadamente lo concluyó el juzgador de primer grado.

Para la Corte no resulta de recibo la apreciación del defensor en el sentido de que el Tribunal soportó la reprochabilidad del comportamiento en la lesión al bien jurídico de la administración de justicia, y que de haberse orientado el análisis de la conducta de cara al que tutela la norma penal imputada por su realización, la solución habría sido distinta, pues si bien en el fallo impugnado expresamente se señala que la funcionaria acusada transgredió los deberes de imparcialidad, lealtad transparencia y corrección, inherentes a la función encomendada, ello no podía ser de otra manera, dado que a esta rama del poder público pertenecía por la época de los hechos la acusada, fue precisamente en ejercicio de sus funciones que ejecutó la conducta típicamente antijurídica y, como acertadamente lo expone el Procurador Delegado, además de la finalidad lograda de vulnerar la fe pública, el propósito mediato de mantener a toda costa privados de la libertad a los sindicados se logró, así posteriormente hubiese sido necesario anular lo actuado para restaurar las garantías fundamentales transgredidas, y reconocer el derecho a la libertad a que se hacían acreedores los procesados de haberse calificado el sumario en la fecha en que debía producirse según aquella en que se clausuró la investigación, todo lo cual compromete la credibidilidad de que gozan los actos de los funcionarios judiciales frente a los asociados.

Ahora que con posterioridad al acto imputado hubiese sido necesario que un funcionario distinto de aquella declarara la nulidad de lo ilícitamente actuado, tampoco puede ser tomado como circunstancia de inocuidad de la falsedad como lo pregona el defensor, pues con el fin de brindar seguridad jurídica a las decisiones judiciales, el ordenamiento prevé que la ineficacia de los actos procesales solamente se produce a partir de su declaratoria.

Mientras ello no suceda, todo lo anterior genera consecuencias dentro del proceso, tal y como efectivamente aconteció. La otra de las inquietudes propuestas por la defensa, relacionada con que de conformidad con el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, los documentos que presenten partes enmendadas o intercaladas son ineficaces como medio de prueba, a menos que tales enmendaduras o intercalaciones hubiesen sido salvadas por quien suscribió o autorizó el documento, de lo cual colige la inocuidad de la conducta imputada a su asistida, tampoco puede encontrar eco en la Sala.

Tómese en cuenta, de una parte, que la citada disposición en manera alguna alude a que la totalidad del documento deba ser desechado como medio de prueba, como parece entenderlo el recurrente, sino que expresamente señala que solamente "las partes enmendadas o interlineadas se desecharán, a menos que las hubiere salvado bajo su firma quien suscribió o autorizó el documento"; de otra, en este caso, la parte enmendada fue precisamente aquella relacionada con la fecha que marcaba la culminación de una etapa procesal para dar curso a otra, de manera que una tal apreciación de inocuidad de la conducta solo podría ser entendida dentro de un contexto distinto a aquél en que se desarrollaron los hechos en el presente evento.

Además, con esta posición el defensor pretende atribuirle ineficacia probatoria al documento parcialmente adulterado y borrar los efectos ilícitos de la conducta al dejar de tener validez el medio falsificado, lo cual, por supuesto, contraría la finalidad protectora para la cual fue establecida la prohibición normativa que tutela inclusive los documentos espurios que son precisamente medio de prueba de la adulteración en ellos contenida.

Como se ha dejado visto, tampoco es cierto que la doctrina de la Corte se oriente por establecer diferencias a la categoría de la antijuridicidad del comportamiento falsario a partir de la simple contrariedad con la norma que prohíbe su realización sin repercusión en el bien jurídicamente tutelado, pues una tal postura implicaría desconocer el principio de lesividad consagrado en el artículo 4o. del Código Penal, pilar fundamental de la estructura del delito.

Acorde con lo expuesto y tomando en cuenta que la prueba recaudada satisface en suficiencia los presupuestos del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal en cuanto lleva a demostrar en grado de certeza el hecho investigado así como la responsabilidad penal en el mismo de la doctora VASQUEZ CHAVARRO, la Sala acogerá el criterio del Procurador Delegado y le impartirá confirmación a la sentencia recurrida, pues, además, el proceso de individualización judicial de la pena se mantuvo dentro de los límites señalados en la norma penal transgredida.

Finalmente, frente a los planteamientos relacionados con la condena de ejecución condicional hechos por el Procurador Delegado en la audiencia de sustentación del recurso, se destaca que la negativa de conceder a la acusada dicho subrogado no fue objeto de reproche por el defensor, quien bien pudo haber formulado inconformidad sobre este tema como pretensión subsidiaria.

Esta omisión veda a la Corte la facultad de abordar su estudio por virtud de la limitación que gobierna este recurso ordinario, toda vez que corresponde a un aspecto no impugnado de la providencia en estudio (art. 217 C. P. P.). El Ministerio público tampoco mostró inconformidad con la sentencia de primer grado dentro de la oportunidad procesal que tuvo para recurrirla, de ahí que su intervención como sujeto no recurrente quedó condicionada a los términos en que la impugnación fue propuesta, para coadyuvarla o para oponerse a ella en aras de mantener íntegra la decisión. Por fuera de ese marco, la introducción a destiempo de argumentaciones distintas de aquellas que debería responder el pronunciamiento judicial, desdibuja la estructura misma del proceso, desequilibra las posibilidades de controversia de los intervinientes en la actuación y contribuye a restarle seguridad jurídica a las decisiones no recurridas.

El hecho de que el ordenamiento haya previsto categorías en los funcionarios que, en representación de la sociedad, han de intervenir en cada una de las instancias legalmente establecidas, no le quita el carácter de cuerpo unitario, pues tal categorización obedece solamente a la circunstancia de haberse radicado este medio de control en cabeza de sujetos ubicados en determinada escala jerárquica de la organización de la cual forman parte; ni indica que sus facultades para intervenir como sujeto procesal "en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales", puedan ser ejercidas por fuera del término procesal correspondiente o con desconocimiento del interés de quien pudiendo haber actuado decidió no hacerlo.

Y si de lo que se trata es de cuestionar la sentencia por ausencia de motivación en la decisión de negar la condena de ejecución condicional, un planteamiento de esta índole ameritaría una respuesta de la Sala de haber sido formulado expresamente en aras de la invalidación del fallo. No obstante, ha de decirse que tal apreciación obedece a que seguramente el a quo no se pronunció sobre el tema en comento con la claridad esperada por el Representante del Ministerio Público, llevándolo a tomar en cuenta sólo el párrafo en donde se consigna que no se concederá dicho subrogado "en consideración a la naturaleza del hecho delictivo, generado por la conducta de quien había recibido del Estado depósito de confianza máxima en orden a asumir la delicada función de administrar justicia".

Sin entrar a sopesar las razones aducidas por el a quo para negar la condena de ejecución condicional, por cuanto, como ya se expuso, ello no fue objeto de impugnación, para aclarar la inquietud del Procurador Delegado sobre ausencia de motivación, resulta oportuno destacar que la invocación de la "naturaleza del hecho delictivo" que se hizo en la sentencia de primer grado para negar la concesión del instituto, se fundamentó en la siguiente apreciación: "La acción represiva del Estado, aquella facultad que le permite investigar y castigar el delito, debe cumplirse dentro del más exigente marco de legalidad, transparencia y corrección en general, por que sólo así será posible preservar la respetabilidad y credibilidad de la actividad juzgadora.

El 'fin supremo de la justicia', entonces, es garantizar sobre toda otra posible consideración, la ecuanimidad, la equidad, es decir operar como una justicia verdaderamente justa. En ese máximo horizonte no puede anidar la obsesión por mantener en privación de libertad a cualquier precio a personas sindicadas de cometer delitos; mucho menos al muy repudiable de acudir a recursos delictivos con ese objetivo.

"Nadie más obligado que el Juez a respetar y acatar la ley; especialmente si se trata de la que le corresponde aplicar en razón del ministerio que se le ha confiado. Quedaría como funesto precedente de nocivas proyecciones, aceptar que el juzgador bien puede, para evitar la liberación de quienes considera peligrosos delincuentes, esquilmarle a los incriminados las garantías procesales que la Constitución y la ley les concede, distorsionando con tal objetivo la realidad procesal.

El deber de pronta y cumplida justicia es de cobertura total, y si se trata de proteger la sociedad manteniendo fuera de circulación a elementos indeseables, la fórmula se encuentra en el estricto cumplimiento del deber, que impone, entre otras cosas, la obligación de definir los momentos procesales en la oportunidad señalada por la ley " "Fue necesario, pues, para la doctora Vásquez Chavarro llevar a cabo esa serie de actos ya conocidos, por cuanto se trataba de producir el auto de calificación antes de que los procesados cumplieran en privación de la libertad el término que de acuerdo con la ley hacía posible su liberación".

Así las cosas, por no haber sido motivo del recurso de apelación, la Corte no se pronunciará sobre la petición elevada por el Representante del Ministerio Público en la audiencia de sustentación del recurso, pues, además, como ya se advirtió, el fallo de primera instancia fue suficientemente fundamentado al respecto. Se confirmará, entonces, la sentencia objeto de impugnación. Como no fue otorgada la condena de ejecución condicional, la sentenciada, quien actualmente se encuentra en detención domiciliaria, deberá descontar la sanción en el lugar que para el efecto señale en forma inmediata el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para lo cual deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida en contra de la doctora MARIA TERESA VASQUEZ CHAVARRO por el delito de falsedad material de empleado oficial en documento público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR que la sentenciada descuente la sanción impuesta en el lugar que para el efecto señale de manera inmediata el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimento Penal. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RAD. 11974.

SEGUNDA INSTANCIA DRA. MARIA TERESA VASQUEZ CHAVARRO � RAD. 11974. SEGUNDA INSTANCIA DRA. MARIA TERESA VASQUEZ CHAVARRO �página \* arábico�1�