Micelio
11974(30-06-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2351 de 1965Decreto 35 de 1992Decreto 692 de 1995Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 Casación Rad. 11974 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 11974 Acta No. Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MANUEL HERIBERTO BECERRA ROSERO contra la sentencia del 23 de noviembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el juicio seguido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.

I.- ANTECEDENTES MANUEL HERIBERTO BECERRA ROSERO demandó al FONDO DE PASAIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, la indemnización por despido injusto, los salarios moratorios, los demás conceptos que resultaren probados y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en el despido injusto de que fuera objeto el día 1º de julio de 1.993, con efectividad a partir del 29 del mismo mes y año y que la pensión proporcional vitalicia de jubilación que le correspondía convencionalmente solamente le fue pagada meses después. Que sufrió 4 accidentes de trabajo que le originaron lesiones en la pierna izquierda, la rodilla derecha, la mano derecha y la vista, pero no se dictaminó la consiguiente pérdida de capacidad laboral y menos se reconoció y pagó la correspondiente indemnización. El Fondo dio respuesta a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones.

Planteó como excepciones las de prescripción, ineptitud de la demanda e inexistencia de la obligación. El Juzgado del conocimiento que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura, el 21 de mayo de 1998 profirió sentencia mediante la cual condenó al Fondo a pagar $8.308.014,48 a título de indemnización por pérdida de la capacidad laboral; $20.370.024,66 por concepto de indemnización por despido injusto; $30.770,43 diarios a partir del 28 de septiembre de 1993 como indemnización moratoria y lo absolvió de las restantes pretensiones.

No impuso costas. II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó la anterior decisión en sentencia del 23 de noviembre de 1998. Consideró el ad quem que según la nota del folio 392 la causal invocada para la desvinculación del demandante fue la supresión del cargo por liquidación de la empresa de conformidad con lo dispuesto en Ley 1ª de 1991; que igualmente se dispuso concederle pensión especial o proporcional vitalicia de jubilación con fundamento en la convención colectiva de trabajo y el acuerdo del 20 de mayo de 1993, razón por la cual resulta inaplicable lo dispuesto en el literal A, numeral 14 del artículo 7º del decreto 2351 de 1965.

Que el artículo 66 de la Ley 1ª de 1991 debe interpretarse en armonía con el artículo 24 del Decreto 35 de 1992 y el literal c del artículo 5º de la ley 50 de 1990, indemnizando a los trabajadores oficiales cuyos cargos se suprimen; que legalmente en estos eventos las pensiones son incompatibles con las indemnizaciones y al haber percibido una indemnización y luego obtener una pensión, se debe descontar de ésta el valor de aquella junto con los intereses.

Concluyó que al haber reparado los perjuicios de la pérdida del empleo por la supresión del cargo con el reconocimiento de la pensión especial, mensual y vitalicia de jubilación, no es dable imponer otra sanción económica por el referido despido; transcribió apartes de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia sobre idéntico tema y revocó la condena por indemnización por despido.

En cuanto a la pérdida de capacidad laboral se refirió a las lesiones por accidente de trabajo de 1979, a los conceptos médicos de 1981, de marzo y agosto de 1982 y al diagnóstico de 1994, para concluir que el material probatorio no determina que los padecimientos del trabajador en su rodilla derecha fueran secuelas de algún accidente o enfermedad profesional; que además la supuesta pérdida de capacidad laboral no se configuró durante el desarrollo del contrato de trabajo y menos se valoró durante su vigencia como tampoco a su terminación y que el dictamen del Médico Laboral del Ministerio del Trabajo fue emitido 4 años después del egreso, cuando para ese entonces ya había sido pensionado por jubilación y resultaba irrelevante su capacidad laboral, porque el nuevo status lo sustrajo de la actividad productiva, razones que sirvieron para revocar igualmente la condena en referencia. Por consiguiente, infirmó la condena por indemnización moratoria al no existir causa para ella.

III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con esta decisión, el demandante interpuso el presente recurso de casación, mediante el cual pretende se CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia y en su defecto confirme la sentencia proferida por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura. Con tal propósito formuló solamente un cargo.

CARGO ÚNICO.- Acusó la sentencia por vía directa por haber aplicado indebidamente “… a) El Capítulo II ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, artículo 200 del Código Sustantivo del Trabajo, hoy derogado por el decreto ejecutivo 1295 de 1.994 en su Artículo 98, b) Artículo 57 numeral 7 del Código sustantivo del Trabajo y c) infringir directamente, el Artículo 56 y PARAGRAFO UNICO de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO vigente a 10 de Mayo de 1991 entre la Empresa Demandada y su Sindicato de Base. d) Decreto 692 de 1995…” El censor en la demostración del cargo advierte que pese a la derogatoria hecha por el artículo 98 del Decreto Ejecutivo 1295 de 1994 de los artículos 199 y 200 del Código Sustantivo del Trabajo, cobran vida jurídica en el presente asunto dado que los hechos se dieron en 1.991 y por ser nomatividad más favorable al actor.

Estima que la sentencia del juzgado parcialmente fue ultra petita con base en la normatividad positiva y convención colectiva pero que no fue tenida en cuenta por el ad quem; que tanto en el escrito de vía gubernativa como en el cuerpo de la demanda, la orden médica de retiro, el dictamen del Médico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y el historial clínico informan sobre el momento histórico de la enfermedad profesional del actor y las intervenciones quirúrgicas, luego fue errado el concepto del Tribunal porque “ viejo” no es igual a “enfermo” y el actor estaba y continua incapacitado por su enfermedad profesional.

Prosigue su argumentación transcribiendo apartes de preceptos legales, del dictamen médico no impugnado por las partes y trae a cita un criterio jurisprudencial para concluir que sí existió la enfermedad profesional como lo determinó el juez de primer grado. El opositor considera que el cargo formulado por la vía directa por aplicación indebida incurrió en impropiedades como relacionar consideraciones fácticas, apoyar el derecho pretendido en la convención colectiva y que de fondo tampoco es próspero el recurso porque la indemnización reclamada se excluye frente al reconocimiento de la pensión de jubilación. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste la razón al replicante en lo atinente a las falencias de orden técnico de la demanda de casación. En efecto, en el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la misma, solicita se case totalmente la sentencia del Tribunal y que “en su defecto” se confirme la del juzgado, olvidando que lo segundo solamente podría ser consecuencia de la previa infirmación del fallo recurrido.

En igual forma, la proposición jurídica es defectuosa en la medida en que no obstante solicitar beneficios convencionales, omite la mención del artículo 467 del C.S.T., sustento normativo de aquellos. Conviene recordar que las cláusulas de acuerdos colectivos no son fuente de denuncia normativa en la casación laboral por ser simplemente pruebas, conforme lo tiene definido reiteradamente la Corte.

También omitió denunciar el quebranto de la normatividad sustantiva fundamento esencial del fallo censurado, como fueron la Ley 1ª de 1.991, la Ley 50 de 1990, el literal A, numeral 14, del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, el Decreto 35 de 1992. De otra parte, aun cuando al formular este cargo el impugnador se refiere a la violación directa de la ley, que de por sí excluye cualquier consideración de orden probatorio, en el desarrollo de la acusación se aparta de las conclusiones fácticas del juzgador de segunda instancia y entra a éste terreno haciendo referencias de tal estirpe.

A vía de ejemplo se transcriben algunas: “… Tanto en el agotamiento de la vía gubernativa como en el cuerpo mismo de la demanda, se indicó con lujo de detalles lo atinente a la enfermedad del Actor cuando se dijo (…) Es el Médico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la persona que atiende al Actor para dar una apreciación científica sobre su caso.

Esta experticia que si bien es cierto favorece al Actor y que la Demandada nunca impugnó se tiene que no es completa habida cuenta de que el Galeno no tuvo los elementos científicos (…) El actor estaba, está aún incapacitado por su ENFERMEDAD PROFESIONAL, por qué entonces no se le evaluó su incapacidad para al tenor de Convención colectiva de Trabajo vigente a Mayo 10 de 1.991, concretamente en su Artículo 56 en especial a su PARAGRAFO UNICO, que reza: (…) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, DIVISION EMPLEO SECCIONAL VALLE indicó que la incapacidad laboral del Actor a esa fecha fue del 42.5% al tenor de las voces del Decreto 692 de 1995 (Vigente para esa fecha) Este dictamen ninguna de las partes lo impugnó, quedando debidamente ejecutoriado por mandato de la ley…” A este respecto conviene recordar que esta Corporación en infinidad de oportunidades ha expresado que la violación directa de la ley requiere que ocurra un error de juicio, de puro derecho, lo que supone coincidencia absoluta del impugnante con la valoración probatoria y por ende con los hechos que con base en ella dio por establecidos el juzgador de segunda instancia. Por todo lo anterior no es de recibo la acusación. En consecuencia, se desestima el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga - Sala Laboral el veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998) en el juicio promovido por MANUEL HERIBERTO BECERRA contra FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS “.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. José Roberto Herrera Vergara Armando Albarracín Carreño Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria