SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 11972 Acta 28 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintidos (22) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de JAIME CASTILLO ORTIZ contra la sentencia dictada el 28 de agosto de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO. � I.
ANTECEDENTES El recurrente promovió el proceso para que se declarara que con la demandada tuvo un solo contrato de trabajo, sin solución de continuidad, del 7 de enero de 1967 al 15 de abril de 1993 y que lo despidió sin justa causa, y, como consecuencia de esa declaración, fuera condenada a reintegrarlo como auxiliar de control de existencias y a pagarle los salarios que dejó recibir, con los reajustes legales o convencionales, o, en subsidio, a reajustarle la cesantía "en todas(sic) y cada uno de los rubros correspondientes" (folio 3) y la indemnización de perjuicios "tomando como base todo el tiempo de servicio desde el 7 de enero de 1967 y hasta el 15 de abril de 1993" (folio 3) y a pagarle la pensión de jubilación consagrada en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo.
Fundó sus pretensiones en que el 4 de mayo de 1981 fue despedido sin justa causa, por lo que demandó judicialmente y obtuvo que fuera ordenado su reintegro al empleo, lo que se hizo parcialmente efectivo el 8 de mayo de 1990, pues la demandada consideró que el contrato de trabajo sufrió interrupción y en el polígrafo número 809 de esa fecha dispuso que su prima de antigüedad "a partir del reintegro se liquidará conforme el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo sin computar el tiempo en la(sic) que el ex trabajador estuvo cesante" (folio 4).
También afirmó que, aduciendo el Decreto 2138 de 1992, nuevamente lo despidió el 15 de abril de 1993 "en forma injusta e ilegal por cuanto la Caja Agraria ya no tenía facultades extraordinarias para hacerlo porque el mencionado decreto sólo las concedía hasta el 7 de enero de 1993" (folio 4), habiéndole pagado la indemnización allí prevista, cuando, por ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo, "ha debido aplicársele la tarifa indemnizatoria de la norma supralegal" (ibídem).
Al contestar la demandada aceptó que el demandante se vinculó a su servicio el 7 de enero de 1967 y que lo despidió el 4 de mayo de 1981, habiéndosele ordenado judicialmente su reintegro, lo que hizo efectivo el 8 de mayo de 1990; pero se opuso a las pretensiones de Castillo Ortiz arguyendo que se estaba "frente a la excepción de cosa juzgada porque cuando el actor demandó su reintegro pidió la no solución de continuidad, petición negada en la sentencia que puso fin al proceso" (folio 21), y ella, acatando la sentencia, liquidó en debida forma sus prestaciones.
En cuanto al despido, alegó que el artículo 20 transitorio de la Constitución Política ordenó al gobierno suprimir, fusionar o reestructurar las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, y, en su caso, mediante el Decreto 2138 de 1992 fue consagrada como causa legal de terminación del contrato de trabajo la supresión del empleo o cargo a consecuencia de su reestructuración. Además de la excepción de cosa juzgada, propuso las de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá en fallo del 17 de septiembre de 1997 condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a pagar a Jaime Castillo Ortiz $ 3'486.356,63 por reajuste de indemnización convencional por despido injusto y $2'355.967,08 por reajuste de auxilio de cesantía; ordenándole igualmente reconocerle la pensión de jubilación convencional desde el 19 de noviembre de 1994, en cuantía mensual de $239.563,74; pero "aclarando --así está dicho en la sentencia-- que esta pensión está sujeta a los reajustes legales para los años subsiguientes y hasta cuando sea incluido en nómina de pensionados de la demandada, además de las mesadas adicionales que contemplan la ley 4ª de 1976, art. 5º y, Ley 100 de 1993 art. 142" (folio 326).
La absolvió de las demás súplicas de la demanda, declaró no probadas las excepciones y le impuso costas. Al conocer de la apelación de la demandada, con la sentencia acusada en casación el Tribunal revocó las condenas impuestas por el Juzgado y, en su lugar, la absolvió de la indemnización convencional por despido, el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación. Confirmó el fallo "en el punto de indemnización de perjuicios" (folio 348) y declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Condenó en costas al demandante. II. EL RECURSO DE CASACION Al fijar el alcance de su impugnación el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en instancia, haga las declaraciones y condenas que puntualiza en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 5 a 13), que fue replicada (folios 18 a 19). Con ese fin le formula un cargo en el que textualmente la acusa de "indebida aplicación del Estatuto Procesal Civil, artículo 140, reformado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1º # 80, dejando de aplicar correctamente los artículos 37, 41, 45, 58 y 63 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la entidad demandada, así como el artículo 332 del C. de P. C. en relación con los artículos 1º, 8º, 11º y 49 de la Ley 6ª de 1945; del artículo 1º del Decreto 797 de 1.949; de los artículos 1º, 4º, 16, 18, 19, 40, 43, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; de los artículos 3º, 4º, 467, 468, 470, 471 (modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965), Arts. 476, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; del artículo 5º de la Ley 4ª de 1976 y del artículo 142 de la Ley 100 de 1993; de los artículos 6º y 61 del Código de Procedimiento Laboral;
Arts. 1, 5, 6, 7 y 106 del Decreto 1848 de 1969 en concordancia con el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968" (folio 8). En la demanda puntualiza los siguientes errores de hecho manifiestos: "a)-. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación laboral entre el actor y la demandada se rigió por dos contratos de trabajo, a saber: uno del 7 de enero de 1967 hasta el 4 de mayo de 1981, fecha en la que fue despedido sin justa causa.
Y otro del 9 de mayo de 1990 hasta el 14 de abril de 1993, haciendo caso omiso de la sentencia del 9 de diciembre de 1988 del Tribunal Superior de Bogotá, que ordenó reintegrar al actor y condenó a pagar todos los salarios del periódo(sic) que estuvo separado del cargo y de otras pruebas que demuestran lo contrario. "b)-. No dar por demostrado, estándolo, que para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero existió un solo contrato de trabajo tal como se desprende de la liquidación final del mismo y de la liquidación de la indemnización por terminación unilateral del mencionado contrato de trabajo, las cuales contabilizaron un tiempo de servicio de 26 años y 98 días.
"c-). Dar por demostrada la excepción de 'cosa juzgada' en la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 9 de diciembre de 1988, en relación con todo el contrato de trabajo entre el actor y la demandada, cuando la declaratoria de 'solución de continuidad' lo fue únicamente para los aumentos salariales retroactivos que se pretendían en aquella acción. d-).
Dar por demostrado que la entidad demandada podía declarar la 'interrupción del contrato de trabajo' en la relación laboral con el actor, como consecuencia de la sentencia de 9 de diciembre de 1988, sin estarlo, por cuanto la providencia no condenó en su parte resolutiva al actor(sic) a dicha circunstancia" (folios 8 y 9). El recurrente señala como pruebas no apreciadas el interrogatorio del representante legal de la demandada y el suyo, la orden de pago y contabilización de prestaciones sociales y la inspección judicial; y como erróneamente apreciadas, la sentencia del Tribunal de Bogotá y la convención colectiva de trabajo para los años 1992 y 1993.
En lo pertinente, su argumentación demostrativa se reduce a la afirmación de haber interpretado erróneamente el Tribunal la sentencia que profirió el 9 de diciembre de 1988, aplicando indebidamente el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el proceso no se debate la misma causa del anterior, pues en éste el despido se originó de modo legal, pero injusto, derivado de los procesos de modernización del Estado y la consecuente supresión de cargos; y, por ello, sostiene que "se puede estar ante una ´cosa juzgada´.
Pero resulta que esta ´cosa juzgada` pudo haber sido relativa, o circunscrita a una sola de las peticiones demandatorias, pero que no podía producir efectos absolutos como el de deducir una ´interrupción o suspensión del contrato de trabajo` entre las partes, como lo aplicó la Caja Agraria" (folio 11). Dice también el impugnante que el solo hecho de haberle pagado todos sus salarios y primas de antigüedad y localización por el período que estuvo desvinculado, es muestra fehaciente de la continuidad de su contrato de trabajo; y que al absolver el interrogatorio el representante de la demandada reconoció la existencia de un contrato de trabajo entre el 7 de enero de 1967 y el 4 de abril de 1993, e igualmente aceptó que para la liquidación del contrato tuvo en cuenta un primer período de sus últimos cuatro años, para lo que tuvo que reconocer una parte del período de la supuesta interrupción, "pues después del primer reintegro hasta el segundo despido, no transcurrieron 4 años" (folio 11).
Refiriéndose al interrogatorio que absolvió aseveró que en la respuesta a la segunda pregunta aceptó que se le había pagado la indemnización, pero aclaró que se hizo de manera anómala, por haberse violado la convención colectiva de trabajo pues la indemnización se le liquidó de acuerdo con el Decreto 2138 de 1992; y respecto de las órdenes de pago y contabilización de prestaciones sociales alegó que se contabilizó un tiempo total de 26 años y 98 días, con suspensión de 3.291 días, aunque si se comparan esos documentos con la sentencia del 9 de diciembre de 1998 resulta que "en ninguna parte se declaró la suspensión del contrato de trabajo, como para que se contabilizara por ese motivo tal cantidad de días" (folio 11).
De la diligencia de inspección dice que el Tribunal no la apreció, pues la persona que la atendió al hacer entrega de un "microfilm" del cheque con el que se le pagó la indemnización manifestó que se le había liquidado con la totalidad del tiempo sin tener en cuenta la interrupción del contrato por nueve años; y en cuanto a la convención colectiva, la apreciación errónea la hace consistir en que el Tribunal no le dio "los alcances de norma supralegal que rige las relaciones obrero patronales en la Caja de Crédito Agrario" (folio 12) por haber omitido aplicar los artículos 37, 45, 58 y 63, desconocimiento de la convención que afirma "se lleva por delante los artículos 467, 468, 470, 471, 476, 491, y 492 del Código Sustantivo del Trabajo" (ibídem).
Para concluír su alegato transcribe apartes de la sentencia de 4 de abril de 1991 (Rad. 3889), en la que asevera reconoció la Corte que el reintegro de un trabajador a su empleo "supone la existencia de la unidad del contrato de trabajo, es decir, de la no solución de continuidad" (folios 12 y 13), reiterando este criterio en la sentencia de 14 de febrero de 1995 (Rad. 7301).
La replicante le reprocha a la demanda un defectuoso alcance de la impugnación por no indicársele a la Corte qué debe hacer con la sentencia de primera instancia y, además, sostiene que en el cargo no se indican los artículos 12 y 17 de la Ley 6a. de 1945, como tampoco las Leyes 171 de 1961, 33 de 1985 y 71 de 1988, que son las disposiciones que consagran el auxilio de cesantía y el "derecho pensional"; fuera de no haberse atacado la sentencia de la Corte que no casó la del Tribunal.
Según la opositora, el cargo debió haberse formulado por la vía directa, "ya que la sentencia se basa en la interpretación del instituto de la cosa juzgada, o sea la aplicación de la norma" (folio 19). III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No adolece la demanda de los defectos de técnica que le señala la opositora, puesto que el cargo está bien formulado por la vía indirecta en la medida que el recurrente pretende demostrar que se equivocó el Tribunal y violó la ley al declarar probada la excepción de cosa juzgada, por haberle reconocido efectos al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cuando, según sus textuales palabras, "se puede estar ante una `cosa juzgada´" mas "esta `cosa juzgada´ pudo haber sido relativa, o circunscrita a una sola de las peticiones demandatorias, pero que no podía producir efectos absolutos como el de deducir una `interrupción o suspensión del contrato de trabajo´ entre las partes".
Como el Tribunal no interpretó el "instituto de la cosa juzgada" sino que se limitó a reconocer los efectos de una sentencia anterior dictada en un proceso entre las mismas partes, determinar si realmente en dicho pleito el demandante fundamentó sus pretensiones en los mismos hechos que a éste le sirvieron de causa o en otros diferentes, necesariamente exige comparar la demanda del pasado juicio con la que aquí se presentó, cotejo entre estas piezas procesales que únicamente puede hacerse por la vía indirecta escogida para formular el cargo.
El verdadero defecto de la proposición jurídica lo constituye el hecho de incluírse dentro de ella normas de la convención colectiva de trabajo; sin embargo, se trata de una falla disculpable por cuanto simultáneamente, y con exceso, se denuncian como violadas las disposiciones legales consagratorias de los derechos pretendidos. Debe en cambio la Corte anotar que, aun cuando la opositora no lo menciona, es claro que al fijar el alcance la impugnación el recurrente introduce modificaciones a las pretensiones de la demanda con la que inició el proceso, pues ahora solicita que se condene a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a la que denomina indemnización de perjuicios "por no pago de lo debido, a razón de un día de salario por cada día de demora, o sea $10.647,61 diarios, desde el día del despido injusto, hasta el día en que se haga el pago de la totalidad de las prestaciones sociales" (folios 7 y 8), petición que no hizo en su primera demanda.
Esta modificación irregular y extemporánea de sus pretensiones no resulta admisible y, por ello, en cuanto a esta específica petición no puede la Corte pronunciarse. Adicionalmente, y como acertadamente por este aspecto lo destaca la réplica, al declarar el alcance de la impugnación omitió el recurrente precisar qué debe hacer en instancia con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, o modificarla, o revocarla.
Con todo, si pasando por alto las deficiencias técnicas antes anotadas, examina la Corte las pruebas reseñadas por el impugnante, comenzando, como es lógico, por las que indica como erróneamente apreciadas, tampoco el cargo está llamado a prosperar, pues de dicha revisión resulta objetivamente lo siguiente: 1. Del texto de la sentencia del Tribunal de Bogotá del 9 de diciembre de 1988 claramente resulta que en el proceso anterior en el que Castillo Ortiz demandó que se condenara a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a reintegrarlo al empleo, fueron negados el aumento salarial y lo que se denominó "solución de continuidad", pues, conforme está dicho en el fallo, se negaron ambas pretensiones debido a que "la norma reguladora de la situación jurídica planteada es el artículo 52 de la C.C., que sólo determina el reitegro con el pago de los salarios, sin que en ningún caso se considere la posibilidad de reconocer esos aumentos y esa solución de continuidad" (folio 169).
Por lo tanto no se incurrió en una equivocada valoración de ese medio de convicción, ya que del documento resulta razonable inferir que la controversia sobre la continuidad del contrato de trabajo durante el lapso comprendido entre el 4 de mayo de 1981 y el 8 de mayo de 1990, tiempo en el cual estuvo desvinculado de la demandada en virtud del despido que se produjo en esa primera fecha, fue decidida con esa sentencia, que puso término al proceso entre los mismos litigantes.
No le asiste razón al recurrente cuando arguye que en este juicio no se debate igual causa que en el anterior pues explícitamente en la demanda con la que comenzó el litigio solicitó la misma declaración judicial, ya que pidió que se declarara que entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y él "existió un solo contrato de trabajo sin solución de continuidad, comprendido entre el 7 de enero de 1967 y el 15 de abril de 1993" (folio 2).
Y no es dable afirmar que el hecho de que el actual juicio haya girado en torno a un despido injusto de aparente legalidad implique una modificación esencial en el objeto del litigio, pues, como ha tenido oportunidad de explicarlo esta Sala, no se requiere que los hechos de ambas demandas sean exactamente los mismos, ni que el conjunto de las pretensiones sea idéntico, pues la ley no exige para que se configure la cosa juzgada que el nuevo proceso sea en su integridad calcado del anterior.
Lo que prevé el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil es que el nuevo proceso se funde en la misma causa que el anterior, verse sobre el mismo objeto y que las pretensiones de ambos muestren tal identidad que haya lugar a concluir que se busca replantear la misma cuestión litigiosa, y, por consiguiente, a revivir un proceso legal y definitivamente terminado.
Así lo explicó en sentencia de 18 de agosto de 1998 (Rad. 10819), a la que pertenece el siguiente párrafo: "Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado.
Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de facto que le asisten a su favor, con la conciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado". 2.
En relación con la convención colectiva de trabajo, aun cuando equivocadamente concluyó que en ese convenio no se consagra el pago de la indemnización de perjuicios, la verdadera razón para no aplicarla la fundó el Tribunal en que "siendo esta una normatividad complementaria de la Ley que busca mejorar las condiciones laborales de los trabajadores, no podría ser aplicada de acuerdo al(sic) principio de la integración normativa, junto con el Decreto 2127 de 1945" (folio 347).
Este razonamiento no lo discute el cargo, y lo que es más importante, por ser de índole jurídico no era dable al recurrente controvertirlo por la vía de los hechos que escogió para su ataque. 3. En cuanto hace a las pruebas no apreciadas es claro que el Tribunal no las tuvo en cuenta porque la sentencia de segunda instancia del anterior proceso fue suficiente fundamento de su conclusión de haber sido juzgado el punto atinente a la continuidad del contrato de trabajo.
A lo anterior cabe agregar que en esos medios de convicción no existe ningún elemento de juicio que permita considerar que de haberlos apreciado el Tribunal forzosamente hubiese llegado a una conclusión diferente, pues siendo cierto que en el interrogatorio de parte el representante de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero admitió que Castillo Díaz se vinculó por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de enero de 1967 hasta el 14 de abril de 1993, al responder otra pregunta aclaró que sufrió interrupción de 3.291 días.
También admitió que durante el tiempo que estuvo separado del cargo por el primer despido se le pagaron las primas de antigüedad y localización; pero esos hechos no contradicen la conclusión del Tribunal sobre la cosa juzgada respecto del punto relacionado con la continuidad del contrato de trabajo. 4. La orden de pago y contabilización de prestaciones sociales (folios 83 y 155) registra una suspensión del tiempo de servicio de 3.291 días, por lo que, antes que desvirtuar la conclusión del Tribunal, la refuerza. 5.
Lo declarado por el recurrente en su favor en el interrogatorio que absolvió, además de no constituir confesión al tenor de lo dispuesto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil por no producirle consecuencias adversas o que favorezcan a la parte contraria, no serviría para probar los hechos que adujo como causa de sus pretensiones. 6.
Lo manifestado por quien atendió la diligencia de inspección ocular a lo sumo constituiría un testimonio, prueba que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 no es hábil para estructurar un error de hecho en la casación del trabajo. De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de agosto de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Jaime Castillo Ortiz le sigue a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11972 �página \* arábico�1�