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11968(31-08-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1900 de 1983Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 EXP. 11968 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 32 Radicación N° 11968 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D. C, treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Sala resuelve el recurso de casación inter​puesto por el apoderado de Soledad Peña Peña contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso promovido por la recurrente contra el Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES La demanda se sustentó en que la actora estuvo afiliada al ISS y cotizó más de 500 semanas, requisito para obtener la pensión de vejez “sin importar el período de aportación”, además que conforme con el Acuerdo 161 de 1964, art. 78, deben tenerse en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad al cumplimiento de los 55 o 60 años - según se trate de mujeres u hombres, respectivamente - y hasta la fecha de la correspondiente solicitud; que reclamó el derecho pensional en diciembre 3 de 1990, pero el ISS lo negó mediante resolución de 1992; que nunca se le informó que no se computarían los aportes que hiciera después de cumplida la edad y no fue notificada de aquella decisión de la entidad aseguradora; luego afirma que al conocer tal resolución interpuso recurso de apelación que no fue decidido.

El apoderado de la demandante solicitó la pensión por vejez con fundamento en el mencionado Acuerdo 161 de 1964, a partir de la fecha del cumplimiento de las 500 semanas, más los reajustes legales y las sumas adicionales que le corresponden, así como los intereses desde que la obligación fue exigible. En la respuesta a la demanda, el apoderado se opuso a las pretensiones de la accionante por considerar que no se cumplieron las exigencias legales; por ello propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de título y de causa, así como la prescripción. La primera instancia finalizó con la sentencia que el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá profirió en la audiencia celebrada el 10 de agosto de 1998, mediante la cual condenó al ISS a reconocer la pensión de vejez a partir del 3 de diciembre de 1990, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, más las mesadas adicionales y los reajustes legales.

DECISION ACUSADA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, el Tribunal revocó el fallo del a quo y en su lugar absolvió al ISS de la pensión reclamada. Primero explicó que: “.. El reclamante, cumplió los 55 años de edad en 1988, es decir en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, reformado por el 029 de 1983, por lo que para él se aplica el requisito del cumplimiento de las 500 semanas en los últimos 20 años antes de la solicitud, petición que vino a hacerse en enero 21 de 1992, cuando había cotizado 617 semanas, es decir más de las 500 que exige la ley ” Aclaró el ad quem que la reclamación realizada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 no implicaba la modificación del derecho; para apoyar esta conclusión transcribió en parte una sentencia de esta Sala de la Corte y concluyó: “..

Aplicando los principios legales, las normas de interpretación y aplicación de las leyes, debe concluirse que en este evento, para infortunio de la peticionaria, no se dan los requisitos del Decreto 1900, puesto que durante su vigencia no alcanzó a cotizar las quinientas semanas, pues cuando dejó de regir éste y empezó el 049 de 1990 a regular la situación, la demandante no había cotizado tampoco las quinientas semanas.

En efecto, revisando las planillas de folio 160 se puede ver como entre el 1º de febrero de 1975 y el 14 de noviembre de 1988, cotizó un total de 421 semanas. Significa lo anterior que de todas maneras, si bien la edad la cumplió en vigencia del Decreto 1900, no alcanzó a cotizar las 500 semanas antes de dejar de regir el mismo y si bien cuando presentó la solicitud ya las había sobrepasado, lo cierto es que había dejado de regir el decreto, sin cumplir las quinientas semanas..”.

RECURSO DE CASACION El apoderado de la accionante solicita la anulación del fallo de segundo grado y que en instancia se revoque el del a quo y acceda a las reclamaciones de la demanda inicial. Para ello formula 2 cargos que fueron replicados y serán estudiados en el orden propuesto. PRIMER CARGO Dice “.. por LA VIA INDIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por falta de apreciación de las pruebas que se enunciarán, error de hecho, lo que conllevó a que no fuera aplicado el Artículo 36 numeral 2º de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el parágrafo 3º del Artículo 33 ibídem, cuando ha debido serlo, en relación con el Artículo 16 del C. S. T, en concordancia con el Artículo 1º del Acuerdo Nº 016 de 1983, aprobado por el Decreto Nº 1900 de 1983, en relación con el Artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 ” en “concordancia” con otros preceptos (resaltado del original, folio 9 cuaderno de la Corte).

Dos errores de hecho atribuye al sentenciador, así: 1º No dar por demostrado, estándolo, que la demandante continuó cotizando al Seguro Social, hasta completar el número de semanas necesarias para adquirir el derecho a la pensión incoada. 2º No dar por demostrado, estándolo, que cuando se resuelve el recurso de apelación y se declara agotada la vía gubernativa, denegando la prestación reclamada, ya se encontraba en vigencia la ley 100 de 1993.” Señala que el Tribunal no apreció la certificación del ISS de folios 159 y 161, ni la copia de la resolución vista a folios 193 al 195.

Advierte que no discute que la actora “.. no hubiese cumplido el mínimo de semanas requeridas conforme lo define el Acuerdo 049 de 1990..” y luego anota que de estimarse las pruebas mencionadas, el juzgador hubiera concluido que la demandante se hallaba en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que continuó cotizando para el ISS y cumplió el mínimo de semanas requerido para pensionarse; agrega que cuando la entidad demandada resolvió “el recurso de alzada” estaba vigente aquella normatividad.

El recurrente transcribe los artículos 33 y 36 de la citada Ley 100 y explica que “.. existe un periodo de gracia durante el cual un trabajador asegurado a una entidad como el Seguro Social, podía seguir cotizando hasta completar el mínimo de semanas requeridas para acceder a su pensión vitalicia por vejez..”. REPLICA DEL ISS Estima que es incongruente el alcance de la impugnación fijado por la censura en tanto pretende que en instancia la Corte revoque el fallo del a quo que fue favorable a la actora, además encuentra otra impropiedad en cuanto al concepto de violación. De otra parte indica que la censura se equivocó al mencionar unas pruebas como dejadas de valorar, siendo que el juzgador sustentó su decisión en la resolución 002476 de julio 4 de 1995 y en la planilla de folio 160, por lo que correspondía señalar en qué consistió su errada apreciación. SE CONSIDERA El aspecto al que alude la censura es jurídico en tanto apunta a demostrar la normatividad aplicable al caso y en especial que la demandante quedó dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia no es de recibo el ataque por la vía indirecta, además que se observa que el Tribunal no desconoció que la pensión reclamada debía definirse con las disposiciones legales anteriores a la citada Ley 100, puesto que partió del régimen del Instituto de los Seguros Sociales al reseñar los Acuerdos 224 de 1966, 016 de 1983 y 049 de 1990, debidamente aprobados por el Gobierno Nacional.

En todo caso como el mismo recurrente lo afirma, el derecho pensional de la accionante quedó en el régimen de transición de la mencionada Ley 100, de tal modo que no son de recibo los requisitos establecidos en dicha normatividad, como lo pretende la impugnación. Es más, como lo señala la réplica, de analizarse el cargo dirigido por vía indirecta, se encontraría que el Tribunal no dejó de apreciar las pruebas citadas en la acusación, sino que consideró que la actora no completó el número de semanas de cotización, teniendo en cuenta como fecha límite la del cumplimiento de la edad o la de solicitud de la pensión y por ello correspondía, si así lo consideraba la impugnante, acreditar que cumplía el requisito de las semanas cotizadas dentro del período correspondiente.

Con todo, la controversia planteada en torno a si deben o no computarse los aportes efectuados con posterioridad a tales fechas tampoco atañe a un cuestionamiento fáctico, sino a uno jurídico. El cargo no es viable. SEGUNDO CARGO Acusa la infracción directa del numeral 1º del artículo 16 del C. S. del T, en relación, entre otras normas, con los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1º del Acuerdo 016 de 1983 aprobado mediante Decreto 1900 del mismo año y 11 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 de ese año. Para demostrar el cargo expone que según el art. 16 del C. S. del T, la demandante adquirió su derecho pensional bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 y no conforme con el Acuerdo 049 de 1990 y por ello no estaba obligada a cotizar 1000 semanas; concluye que: “..ella (la accionante) podía como así lo hizo durante 5 años completar el mínimo de semanas requeridas por expresa disposición de la mentada Ley.

Lógico es pensar que la causación y disfrute de la pensión incoada, no puede ser sino a partir de la fecha en que cumple con el mínimo de las semanas requeridas o desde aquella en que deja de ser asegurada obligatoria ante el Seguro Social. La ley fue muy justa y permisible al permitirle al trabajador completar el mínimo se (sic) semanas faltantes durante ese período de tiempo de 5 años..” REPLICA AL CARGO Advierte la falta de controversia de la sustentación probatoria de la sentencia y señala que el punto jurídico fue definido correctamente por el sentenciador.

SE CONSIDERA Como quedó explicado, el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Peña Peña no está sometido a los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, sino a los consagrados en la normatividad anterior, según la cual se contabilizan 500 o 1000 semanas de cotización en un período determinado, contrario a lo que sostiene la acusación; así lo ha explicado la Sala, entre otras en la sentencia 11360 del 9 de febrero de 1999, en la que se reprodujo la del 10 de julio de 1998, radicación 10796, así: “..

Originalmente el mencionado Acuerdo 224 de 1966 dispuso en su artículo 11 que tendrían derecho a la pensión de vejez los asegurados que reunieran los requisitos de 60 años o más de edad en el caso de los varones, o 55 o más en el caso de las mujeres, y un número de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o en su lugar un número de 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.

Posteriormente, el artículo 1º del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, modificó la anterior disposición en lo atinente al número de semanas aportadas, al disponer que el afiliado debía acreditar un número de 500 semanas aportadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud del reconocimiento de la prestación o un mínimo de 1000 sufragadas en cualquier tiempo.

Por último, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, modificó a su vez el precepto anterior para volver a la exigencia original de un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber cumplido un número de 1000 semanas aportadas en cualquier tiempo”.

De acuerdo con tales preceptos, correspondía a la accionante demostrar que cotizó en los períodos anotados y no, como parece entenderlo la censura, que para completar las 500 semanas deben tenerse en cuenta los aportes efectuados con posterioridad a la fecha límite consagrada en el ordenamiento legal. El cargo no prospera, en consecuencia las costas se impondrán al recurrente.

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de septiembre de 1998 en el juicio promovido por Soledad Peña Peña contra el Instituto de Seguros Sociales.

Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria