CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia Expediente No. 11964 Acta No. 27 Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y nueve ( 1999 ). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAVIER HENAO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 8 de octubre de 1998, en el juicio seguido por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
I.- ANTECEDENTES JAVIER HENAO demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el fin de obtener el pago indexado de salarios, primas, cesantías, pensión de jubilación e indemnización moratoria. Como fundamento de sus pretensiones y en cuanto interesa a los efectos del presente recurso, esto es, el reconocimiento de la pensión de jubilación, afirmó que “Por virtud de lo dispuesto en las sentencias del Juzgado 15 Laboral de esta ciudad y del Tribunal Superior de este Circuito, el tiempo de servicios … es el comprendido entre el 27 de junio de 1967 y el 1º de abril de 1993, habiendo completado de esta manera el requisito de 20 años de servicios para obtener la pensión de jubilación, ya que cuenta en la actualidad con mas de 49 años de edad, conforme a lo dispuesto en las convenciones colectivas vigentes en la Caja demandada…” (fl.33).
La Caja demandada manifestó no constarle lo afirmado a este respecto por el demandante y propuso, entre otras excepciones, la de buena fe (fl.48). El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante fallo del 6 de marzo de 1998, condenar a la Caja demandada “a pagar a favor del demandante … una pensión de jubilación convencional a partir del 2 de abril de 1993, en cuantía del 75% de los valores recibidos en el último año de relación laboral … teniendo en cuenta los factores de que trata el parágrafo 3 del artículo 41 de la convención colectiva 1992-1994” (fl.461).
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá revocó la anterior determinación mediante la sentencia recurrida en casación. Consideró el tribunal que no es posible que prospere la pensión de jubilación que se otorgó por parte del a quo, pues no obstante la petición en cuestión “se apoya en haber prestado sus servicios por mas de 20 años a la demandada y tener mas de 47 años de edad”, no puede beneficiarse de lo dispuesto en el inciso 2º de la norma convencional “por cuanto no se acreditó la solicitud del respectivo reconocimiento ‘dentro de un término no superior a un año contado a partir de la fecha de la presente convención’ o cuando cumpliera el requisito de edad ‘solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un año, contado a partir de la fecha en que se cumplan los requisitos’ opción que consiste en que el trabajador asume la carga de hacer expresa su solicitud para pensionarse, estimándose que ello no constituye presión alguna, por cuanto el acuerdo colectivo dispuso de varias alternativas, para acceder a la pensión de orden convencional…”.
Señaló que tampoco le resultaría aplicable el parágrafo 2º de tal disposición “toda vez que a pesar de tener el tiempo de servicios para el 16 de marzo/92, en la fecha que se dispuso como de fin de la relación 1º de abril de 1993 ya había cumplido los 47 años de edad” y agregó que “para las otras alternativas que regula el acuerdo colectivo se está frente a una petición antes de tiempo, declarándose por tanto, oficiosamente esa excepción” (fl.496).
III.- DEMANDA DE CASACION Inconforme con esta decisión, el demandante interpuso el presente recurso de casación a través del cual pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada “por cuanto ella revocó la condenatoria de primer grado” a fin de que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo. Para tales efectos formula un solo cargo en el que acusa la sentencia de violar “por aplicación indebida, de la vía indirecta (en la modalidad de falta de aplicación según antigua jurisprudencia de esa H. Sala, por no existir en la casación laboral este concepto de violación de la ley, o de aplicación para absolver conforme a otra enseñanza de la doctrina sobre la materia) los artículos 419, 467, 468, 476 y 492 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 … en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las de las convenciones colectivas de trabajo … y en relación con los artículos 1546, 1602, 1609, 1614, 1615, 1616, 1617, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1523, 1624 y 1649, artículos 8º y 48 de la Ley 153 de 1887”.
Afirma que la errónea apreciación del “escrito de contestación (sic) de demanda” (fl.33) y del artículo 41 de la convención colectiva vigente en los años 1992 - 1994, “concretamente los Incisos 2º y 3º y el Parágrafo 2º”, al igual que la falta de estimación de las convenciones vigentes durante los tres períodos anteriores, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “1.- En no dar por demostrado, estándolo, que cuando el demandante tenía más de 20 años de servicios y cumplidos 47 años de edad (25 de diciembre de 1992 (folio 2-), se encontraba “retirado del servicio” por decisión unilateral e ilegal de la entidad demandada;
“2.- En considerar que por haber cumplido el demandante “los 47 años de edad”, “en la fecha que se dispuso como de fin de la relación laboral 1º de abril de 1993” (sic), el señor Javier Henao no tenía derecho a la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto por el parágrafo 2º del art.41 de la convención colectiva; “3.- En no dar por demostrado, estándolo, que la alternativa pensional prevista en los Incisos 2º y 3º del artículo 41 de la convención colectiva 1992 - 1994 (folios 360 a 361) estaba consagrada para quienes estuvieren en servicio activo en la entidad demandada el 16 de marzo de 1992 y no para los retirados del servicio en aquél momento;
“4.- En no dar por demostrado, estándolo, que al encontrarse el actor retirado del servicio por decisión unilateral e ilegal de la Institución demandada en el momento en que aquél cumplió la edad de 47 años … fue la Caja accionada la que le impidió ejercitar la alternativa prevista en los Incisos 2º y 3º del artículo 41 de la convención colectiva 1992 - 1994 … para pensionarse a la expresada edad;
“5.- En no dar por demostrado, estándolo, que el empleado de la entidad demandada con más de 20 años de servicios continuos o discontinuos, “que se retire o sea retirado del servicio” tiene derecho a la pensión de jubilación después de haber cumplido 47 años de edad, según el Parágrafo 2º, artículo 41 Convención Colectiva 1992 - 1994…; “6.- En no dar por demostrado, estándolo, que el trabajador de la entidad demandada, que se encontraba retirado del servicio el 16 de marzo de 1992 con más de 20 años de servicios continuos o discontinuos, puede solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación aún después de haber cumplido 47 años de edad;
“7.- Dar por establecido, que en el presente proceso se configuró la excepción perentoria de ‘petición antes de tiempo’ ”. En la demostración del cargo arguye que la norma convencional cuya apreciación por parte del tribunal cuestiona “exige para lograr la prestación jubilatoria más de 18 años de servicios el 16 de marzo de 1992 (en ese momento el actor tenía más de 20 como lo reconoce el ad quem) y que el trabajador se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 47 años (para esa fecha el demandante no había cumplido la expresada edad … y se encontraba retirado del servicio).
Reunidas las anteriores exigencias el empleado tendrá derecho a la pensión si tiene 20 años o más de servicios, aún antes del 16 de marzo de 1992”. Destaca que la norma prohibe el derecho pensional a quienes, encontrándose en las circunstancias descritas, no tengan 47 años de edad al cumplir los 20 años de servicio y sostiene que “sobrepasados estos dos requisitos mínimos, el trabajador puede demandar el derecho a la prestación comentada con cualquier edad superior a la indicada”.
Por lo demás afirma que los incisos 2º, 3º y 4º de la referida disposición convencional “están dirigidos a los trabajadores que se encontraban en actividad, es decir prestando sus servicios, el 16 de marzo de 1992”, de modo que “constituye craso error exigir al trabajador que se encuentra ‘retirado del servicio’ que solicite el reconocimiento anticipado de la prestación jubilatoria, como equivocadamente lo consideró el Tribunal”, y advierte que “no fue por negligencia del trabajador que no se hubiera ejercitado cualquiera de las opciones comentadas, sino porque fue la entidad empleadora quien de manera ilegal e injusta había ‘retirado del servicio’ al demandante y por ello la regulación que sobre pensión de jubilación le era aplicable es la contenida en el Parágrafo 2º de la citada Cláusula Convencional”.
La réplica, por su parte, se opone a la prosperidad del recurso por considerar que la demanda adolece de una serie de defectos de orden técnico, entre los que destaca la deficiente integración de la proposición jurídica y no haberse ajustado el recurso a las exigencias que demanda la formulación de un cargo por la vía indirecta, como señalar en que consiste la mala apreciación de la prueba cuestionada e indicar su incidencia en la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Valga precisar en primer término que no existe deficiencia alguna en la proposición jurídica que presenta el cargo, pues para los efectos de solicitar una pensión convencional de jubilación, no son las cláusulas pertinentes del acuerdo colectivo las susceptibles de violación, sino la Ley sustancial, siendo suficiente citar el artículo 467 del CST, por ser esta la disposición legal que le da efecto normativo a los convenios colectivos de trabajo.
En relación con el aspecto de fondo, constituye el punto central del presente caso determinar si el Tribunal evidentemente incurrió en los manifiestos errores de hecho que le endilga la censura al determinar que el demandante no reúne los requisitos exigidos a los pretendidos efectos por la cláusula 41 convencional. La cláusula 41 en comento, reza textualmente: “Pensión de Jubilación - Requisitos.
“A partir del dieciséis de Enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan Veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
“Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren Dieciocho (18) o mas años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte años de servicios. “Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
“Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, su pensión se regirá de la siguiente manera: Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones.
B) … “PARAGRAFO 1o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. “PARAGRAFO 2o. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o mas de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. “PARAGRAFO 3o. …” Ahora bien: entre las circunstancias fácticas que estableció el juzgador ad quem para llegar a su conclusión, por lo demás no discutidas en el proceso, se encuentran, según señalara textualmente, “los extremos hallados por la falladora de primer grado, y que derivan del fallo que ordenó el reintegro, que finalmente no se materializó asumiéndose entonces los siguientes extremos temporales el 27 de Junio de 1967 y final el 1º de Abril de 1993, es decir no hubo solución de continuidad durante ese período”.
Sobre esta base, y teniendo en cuenta que la petición “se apoya en haber prestado sus servicios por mas de 20 años a la demandada y tener mas de 47 años de edad”, el tribunal estudió en primer lugar la alternativa prevista en el inciso 2º de la norma convencional y encontró “una falencia de orden probatorio por cuanto no se acreditó la solicitud del respectivo reconocimiento” dentro del términos previstos en el inciso siguiente de la norma en cuestión. Al no hallarse cumplida esta clara exigencia convencional, no puede configurarse un yerro manifiesto.
En segundo lugar, frente al parágrafo 2º de la misma cláusula, tampoco lo encontró aplicable al demandante, el ad quem, ya que “a pesar de tener el tiempo de servicios para el 16 de marzo/92, en la fecha que se dispuso como de fin de la relación 1º de abril de 1993 ya había cumplido los 47 años de edad” y, finalmente, habida consideración de que a la fecha de presentación de la demanda el demandante tenía 49 años de edad y resulta cierta esta aseveración del fallador, por lo que mal puede calificársele de desatinada.
Por otra parte, determinó que no puede acceder el actor aún “a las otras alternativas de pensión convencional que ofrece el acuerdo colectivo, en virtud de no tener la respectiva edad”, vale decir, los 55 años, que ciertamente no los contaba al incoar la acción que dio origen al presente proceso. En este orden de ideas ha de concluirse que la norma convencional a que se ha hecho referencia no fue erróneamente apreciada, como que las conclusiones extraídas por el ad quem, teniendo en cuenta dicho texto, se acomodan razonablemente a su tenor, lo que descarta un error “manifiesto”.
Por todo lo anterior, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por JAVIER HENAO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �13� Casación: Rad. 11964