CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA 44 RADICACION 11962 Santa Fe de Bogotá D.C nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor PEDRO LUIS CABALLERO contra la sentencia de 17 de noviembre de 1998 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. dentro del proceso seguido por el recurrente contra el BANCO POPULAR.
I.
ANTECEDENTES 1. Pedro Luis Caballero mediante apoderado judicial inició proceso ordinario laboral contra el BANCO POPULAR a efectos de que le pagaran 96 días de salario deducidos sin su autorización, el reajuste del auxilio de cesantía originado en la falta de contabilización de esos días como tiempo laborado, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, la pensión sanción y la indexación de las condenas.
Para fundamentar las pretensiones el apoderado del actor sostuvo que su mandante laboró para la empresa entre el 9 de septiembre de 1970 y el 10 de mayo de 1991, y que el último salario mensual devengado fue $277.610.65 y su cargo final de Analista Técnico. Afirma el recurrente, que en el desempeño de su trabajo se vio precisado a presentar un informe en contra de 34 funcionarios entre los cuales se encontraba el señor Néstor Barbosa quien tiempo después fue nombrado Director de Comercio Exterior, convirtiéndose en su jefe directo, circunstancia determinante para que fuera víctima de persecución, por lo cual solicitó cambio de dependencia siendo trasladado a la Dirección de Salarios de la Casa Matriz.
Posteriormente lo pasaron a la Gerencia de Tesorería donde la modificación de sus condiciones de trabajo le produjeron un trauma acústico tan severo, que el Seguro Social recomendó cambiarlo de ubicación. Advierte, que el Banco le solicitó carta de renuncia, y que ante tal exigencia, lo hizo el 9 de mayo de 1991. Agrega, que a la terminación del contrato la parte demandada dedujo de su liquidación 3 meses y 6 días de salario sin autorización alguna suya y sin mediar orden judicial o legal, alegando su participación en un paro colectivo de actividades declarado ilegal por el Ministerio del trabajo.
Por último, que durante la vigencia de la relación laboral se benefició de las Convenciones Colectivas suscritas entre Banco y Sindicato y que agotó la vía gubernativa. 2. Al contestar la demanda la entidad aceptó como ciertos los extremos laborales, el salario devengado, el cargo desempeñado y el agotamiento de la vía gubernativa y pidió que se probaran los demás hechos. 3.
En audiencia pública celebrada el 3 de agosto de 1995 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, absolvió al Banco de todas las pretensiones arguyendo que con la documental que obra a folio 184 se demostró que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declaró ilegal un cese de actividades en donde el actor dejó de laborar los días que le fueron descontados, y como consecuencia de ello, lo condenó a pagar las costas del proceso.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del actor interpuso recurso de apelación. El Tribunal que conoció de la alzada, modificó el numeral primero de la sentencia del a-quo, condenando al Banco a pagar $5.734.oo por reliquidación del auxilio de cesantía y $246,oo por intereses; revocó el numeral que imponía costas al demandante y, no las impuso en ninguna de las instancias, confirmándola en todo lo demás. Al fundamentar la sentencia dijo que el actor confundió la renuncia ineficaz por vicios del consentimiento con el despido indirecto que se produce previa la invocación de una justa causa por parte del trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo, y agrega, que la declaratoria de ineficacia del despido no fue solicitada como súplica en el libelo demandatorio.
Además, que no fueron demostrados ni la presión ni la coacción que esgrime el demandante, que los traslados obedecieron a su expresa solicitud y la ubicación en la ventana “…por donde entraba un ruido infernal…” no estaba dirigida a perjudicarlo, porque además de él trabajaban otras personas. Estas circunstancias, tienen para el ad quem, una explicación diferente a la de persecución. De otra parte, concluyó, que no hubo vicios de consentimiento en la renuncia del trabajador, pues éste podía o no rechazar la oferta de retiro propuesta por la empleadora, y porque además, encontró demostrado que aceptó el pago de una bonificación por su renuncia. En lo que corresponde al descuento ilegal de 96 días de salario sostuvo, que como el demandado no demostró con pruebas fehacientes la existencia de un paro ilegal, el término de duración del supuesto movimiento tenía que computarse para el cálculo del auxilio de cesantía. Agregó que dada la calidad de trabajador oficial del actor le era aplicable el Decreto 3118 de 1968 (Fondo Nacional del Ahorro) y como no constaba en el expediente la Convención Colectiva que obligaba a liquidar las prestaciones de conformidad con las normas de los trabajadores particulares, no era claro hasta cuando se le aplicó el régimen de los trabajadores oficiales.
Al referirse a la indemnización moratoria, dedujo la buena fe del Banco de un testimonio por medio del cual dio por demostrada la existencia del cese colectivo de actividades y la declaración de ilegalidad de éste. II. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado del demandante, otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, la censura pretende con el primer cargo, que se case parcialmente la sentencia en sus numerales primero, en cuanto el Tribunal solamente condenó a pagar las sumas de $5.733,93 por reliquidación de auxilio de cesantía y $246,65 por intereses; en su numeral segundo, en cuanto revocó el segundo de la sentencia del a quo y, el tercero en cuanto absolvió de costas en las instancias.
En sede de instancia aspira a que se mantenga la revocatoria parcial del numeral primero de la sentencia del juzgado, y en su lugar, se condene al Banco a pagar $2.693.492,01 por concepto de reliquidación del auxilio de cesantía y $93.879,69 por reajuste de sus intereses, más las costas del proceso. El segundo cargo persigue que la Corte case el numeral cuarto de la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque parcialmente el numeral primero del fallo del juzgado, para en su lugar, condenar al Banco a pagar la indemnización moratoria.
Los cargos propuestos fueron replicados oportunamente. A. PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia de violar por aplicación indebida los artículos 11, 13 parágrafo 3º, 17 ordinal a) y 36 de la Ley 6ª de 1945, 22 del Decreto 3118 de 1968, 1º del Decreto 797 de 1949 y otras normas que cita en la proposición jurídica. Señala la comisión del siguiente error de hecho: “…dar por demostrado el ad quem, en contra de las evidencias existentes en el plenario, que el reajuste solicitado por los 96 días descontados arroja solamente un reajuste de cesantía de $5.733,93 y sus intereses $246,65…”.
Como prueba erróneamente apreciada indica la liquidación final de prestaciones sociales (folio 2). A pesar de que el error señalado se refiere a la ingerencia de los 96 días descontados en la liquidación del auxilio de cesantía, la demostración se dirige a establecer un asunto completamente diferente al propuesto. En efecto, se dice allí que del mismo texto de la sentencia, aparece manifiesto, que el Banco no demostró, como le correspondía, que la liquidación de la cesantía se hacía conforme al sistema del Decreto 3118 de 1968, y que a pesar de que en la liquidación aparece que el actor laboró entre el 9 de septiembre de 1970 y el 9 de mayo de 1991, el Banco liquidó la cesantía contando como extremos temporales, del 30 de diciembre de 1979 al 9 de mayo de 1.991 para un total de 4.089 días, cuando debió tomar todo el tiempo servido, esto es, 7.428 días, liquidables con base en los cuales el cálculo de la cesantía asciende a $5.728.033,08, que previo descuento de $3.034.541,07 pagados a favor del demandante por concepto de anticipos, arroja $2.693.492,01 por esa prestación y, $93.879,69 por concepto de intereses.
LA REPLICA Dice la oposición que por ser el actor un trabajador oficial no le correspondía al Banco Popular demostrar que las disposiciones del Decreto 3118 de 1968, le eran aplicables, y por tanto, no le era dado al censor desarrollar la acusación afirmando que la cesantía debía liquidarse con base en el último salario devengado y todo el tiempo servido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De las pretensiones y hechos de la demanda se desprende que el demandado no aspiró a que el auxilio de cesantía se liquidara con base en todo el término de duración del contrato de trabajo y de conformidad con las normas aplicables a los trabajadores particulares. Tampoco ello se infiere del trámite adelantado durante las instancias, pues, no se advierte la existencia de queja alguna relacionada con el método utilizado por el Banco para liquidar el auxilio de cesantía a la finalización del vínculo laboral, ni tampoco de que a pesar, de haberse iniciado el contrato el 9 de septiembre de 1970, se tomaran como extremos temporales de liquidación de esa prestación, del 30 de diciembre de 1979 al 9 de mayo de 1991, aspecto que fue pacífico durante todo el trámite del proceso, porque se repite, el actor jamás solicitó o trató de demostrar que la cesantía tenía que ser liquidada tomando como base el término completo de la duración del contrato.
Asimismo, no se reclamó la liquidación que obra a folio 2, donde la empleadora liquidó las cesantías partir del 30 de diciembre de 1979. Los hechos expuestos, permiten decir, que el punto planteado por el recurrente en casación, es un medio nuevo, toda vez, que no fueron materia de controversia en las instancias, y por tanto, no son atendibles en el recurso extraordinario, dado que equivaldría a modificar la relación jurídica procesal, lo cual es suficiente para negar prosperidad al cargo.
No obstante, que ninguna diferencia existe acerca que el demandante estuvo vinculado por contrato de trabajo, en razón de la naturaleza de Sociedad de Economía Mixta del Banco Popular, con la consiguiente deducción de que por ser esto así, le eran aplicables las disposiciones correspondientes a los trabajadores oficiales entre las que se encuentran las de pago de cesantías, gobernadas por el Decreto Ley 3118 de 1968 y sus decretos reglamentarios, era obvio entonces, que tratándose de preceptos de orden nacional la demandada no estaba obligada a demostrar dentro del proceso que al actor le eran aplicables esas normas, dada la calidad de trabajador oficial que ostentaba.
De otra parte, al examinar la liquidación de prestaciones sociales que señala la censura apreciada erróneamente, lo que se infiere es, que hasta el año 1979, el régimen aplicable era el contemplado en el decreto Ley 3118 de 1968, pues de conformidad con el artículo 5º del Decreto 1091 de 1969 que lo reglamentó, las cesantías de los trabajadores oficiales de la Sociedades de Economía Mixta se entregaban al Fondo Nacional del Ahorro.
De esta suerte, no cabe duda que esas eran las normas aplicables hasta el año 1979, como correspondía al caso del actor, pues como lo resalta la sentencia, a folio 214 aparece una certificación expedida por el Banco en la que consta que de 1980 en adelante, la liquidación se hacía usando las normas de los trabajadores particulares por expreso mandato de la Convención Colectiva de ese año. Si el recurrente se proponía demostrar que el régimen de cesantías de los trabajadores particulares le era aplicable con anterioridad al 30 de diciembre de 1979, suya y no del Banco, era la carga de probar la existencia de reglamentación diferente a la legal, lo cual no se hizo.
El cargo no prospera. B. SEGUNDO CARGO También por la vía indirecta acusa la violación por aplicación indebida de los artículos 451 del C.S. del T. 11 de la Ley 6ª de 1945; 1º del Decreto 797 de 1947 y otras normas que cita en la proposición jurídica. Señala la comisión de un error de derecho consistente en dar por demostrado, mediante testimonio, que en 1996 hubo un cese de actividades que fue declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo y que ese tiempo de 3 meses y 6 días corresponde al dejado de laborar por tal razón. Y en consecuencia, no dar por demostrado que para probar el supuesto cese de actividades, se requiere prueba solemne, o sea, el respectivo acto administrativo que declara la ilegalidad.
En la demostración afirma, que de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del C.S. del T. la única prueba que demuestra la ilegalidad de un cese colectivo de actividades, es la copia del acto administrativo proferido por el Ministerio de Trabajo que así lo declara; lo que quiere decir, que es solemne esa demostración, y como el Tribunal remplazó la prueba solemne por un simple testimonio incurrió en el error de derecho que se endilga.
El oponente dice que la Ley no exige prueba solemne para establecer la declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades para que pueda acusarse la sentencia del Tribunal de haber incurrido en error de derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al examinar un caso semejante al que hoy ocupa la atención de la Corte, esta Sala, en sentencia radicada con el número 11731 de 8 de octubre de 1999, que para los efectos de este cargo se adopta como fundamento de la decisión, concluyó, que la demostración de ilegalidad de un cese colectivo de actividades no requiere de prueba solemne.
Dijo la Corte en esa oportunidad: “1. En cuanto al error de derecho trascendente en la violación indirecta de la ley sustancial, sendero adecuado para el ataque formulado, cabe decir en primer término que, en providencias del 2 de junio de 1994 (ex. 6513) y 30 de octubre de 1986 (exp. 533), respecto del artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo la extinta Sección Segunda de la Corte sostuvo que para acreditar en juicio la declaratoria de ilegalidad de un paro de labores era indispensable arrimar al expediente el texto de la providencia expedida por el Ministerio del Trabajo en ese sentido, doctrina sobre la cual funda el recurrente los cargos cuyo estudio se aborda.
“Esta Sala concluye, luego de un re-examen del tema y de una hermenéutica sistemática de la normativa citada, para cuyo efecto se debe integrar con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, que no existe en la ley la expresa disposición de una formalidad ad substantiam actus, ni ad valorationem, respecto de la providencia en la cual se plasma la decisión del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de declarar ilegal un cese colectivo de actividades en una determinada empresa, ni se desprende en forma inequívoca de los aludidos textos tal solemnidad.
Cuestión muy distinta es, sin lugar a dudas, la privativa competencia del Ejecutivo, a través del susodicho Ministerio, y su indiscutible intervención para hacer dicho pronunciamiento; pero, no se dice en la norma sustancial ni resulta obvio inferirlo de su contenido, como se había sostenido antes, que la calificación del ente estatal reviste una determinada forma sin la cual carece de validez, para colegir de ella una tarifa legal probatoria sobre el punto.
“Ha de tenerse en cuenta que la parte final del primer inciso del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo es regla de excepción al principio universal de la libre formación del convencimiento judicial; por lo mismo, su aplicación es restrictiva, no estándole permitido al intérprete ir más allá de los precisos términos en que la norma fue concebida.
Y ello es así, todavía más, en tratándose de una tarifa proscrita de los ordenamientos procesales modernos, en tanto mecaniza la función del juez al impedirle la formación de un criterio personal acerca de la verdad real y, como consecuencia de ello, generando en los casos en que debe renunciar a la certeza material por la meramente formal, un divorcio entre la justicia y su decisión. “Por vía de una laxa interpretación de la parte final del inciso primero del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo se llegaría, además, a una absurda extensión de las formalidades ad solemnitatem, en contravía de una nueva concepción del derecho en general y del laboral en particular que propugna por decisiones judiciales fundadas en la realidad de los hechos y no en la simple verdad formal.
Sería factible estimar, de no restringirse el criterio formalista, que cualquier pronunciamiento administrativo de trascendencia en un juicio laboral habría de ser acreditado mediante su copia auténtica, tornando en regla general lo que es apenas excepción. Por ese camino se llegaría también a extremos inaceptables: verbi gratia, si no se aporta al proceso el texto de las decisiones de los recursos interpuestos contra el acto que estableció la participación de un trabajador en el cese ilegal, aún confesado el hecho por éste, tendría el juzgador que darlo por no probado bajo una supuesta solemnidad incumplida.
La Corte, por ello, ha sido enfática en repudiar tal postura y tuvo oportunidad de pronunciarse en favor de la libertad probatoria como regla de oro en el derecho laboral, tal cual se advierte en la sentencia del 13 de mayo de 1998 (exp. 10614), cuyo Ponente fue el Doctor Rafael Méndez Arango: “´La explícita manifestación de haber participado [el trabajador] en la suspensión del trabajo declarada ilegal por la autoridad competente, no puede ser ahora desconocida mediante ninguna argucia, pues con independencia de cualquier virtuosismo dialéctico que pudiera hacer gala el recurrente, el raciocinio se mostraría sofístico por falso e infundado.
Ello por cuanto se cae de su peso que únicamente puede reincorporarse “a desempeñar las funciones inherentes al desempeño del cargo” quien hubiera participado en el paro del trabajo. “’Es tan incontestable lo anterior que realmente resultaría superfluo el examen prolijo de las pruebas que el cargo reseña como mal apreciadas, porque ninguna de ellas permitiría desvirtuar la convicción que racionalmente resulta de un documento en el que de manera explícita quien lo suscribe acepta haber participado en un cese de actividades que además manifiesta saber fue declarado ilegal y en el cual expresa su voluntad de reincorporarse al empleo’” (subrayas de la Sala).
“Es ésta, pues, la nueva tendencia adoptada, esto es, la de limitar la tarifa legal a su mínima expresión y privilegiando la verdad real, sin que sea dable hacer una interpretación extensiva de las pocas normas donde ella se consagra, ni analogía de las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Civil, principio de derecho en todo el ordenamiento colombiano. Por supuesto, el juez debe ser diligente en la ponderación de los medios probatorios puestos a su consideración para dar por establecida la ilicitud de un cese de actividades, a lo cual se llega, sin mayor esfuerzo, con buen uso de su poder oficioso y teniendo en cuenta, de todos modos, que el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente a los asuntos laborales por autorización del canon 145 del Código Procesal del Trabajo, dispone en su primer inciso que los “documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”, cuya última parte destaca la Corte a fin de poner en relieve el acertado mérito probatorio dado a los documentos con los cuales el ad quem tuvo por probada la ilegalidad del paro en el cual participó el demandante.
“Así las cosas, el Tribunal no incurrió en el error de derecho enrostrado por el casacionista, porque el contenido de las resoluciones 1859 de 1991, 0888 y 1823 de 1992, dictadas por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, dan indiscutida fe de la declaratoria de ser contraria a la ley la suspensión colectiva en la que participó el demandante.” No incurrió entonces el Tribunal en el error de derecho que le atribuye la censura al dar por demostrado con base en el testimonio del señor José Armando Mosquera Mejía, la ocurrencia de un cese colectivo de actividades y su declaratoria de ilegalidad.
El cargo en consecuencia no prospera. En mérito de lo anterior la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 17 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO LUIS CABALLERO contra el BANCO POPULAR.
Costas del recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERAVERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PAGE �18� Radicación No. 11962