Micelio
11960(05-08-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11960 Acta No.30 Magistrado Ponente: Luis Gonzalo Toro Correa Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de la NACION - MINISTERIO DEL TRANSPORTE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 12 de noviembre de 1.998 en el juicio que promoviera la señora MARIA ADELA SOSA MILLAN contra la recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.

ANTECEDENTES María Adela Sosa Millán demandó a la Nación - Ministerio del Transporte y al Instituto Nacional de Vías con el propósito de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes con vigencia desde el 2 de enero de 1.978 hasta el 30 de noviembre de 1.993 y la terminación del mismo en forma unilateral por las demandadas, aduciendo la supresión del cargo.

Pide como consecuencia, condenar a las demandadas a reintegrar a la demandante al cargo de aseadora que desempeñaba a la época de terminación del contrato, o a uno de igual o superior categoría; al pago de la asignación básica mensual, primas de alimentación y semestrales, vacacionales, de navidad, vacaciones y sus aumentos legales y convencionales y demás emolumentos y prestaciones sociales devengadas desde la fecha de retiro del servicio y hasta cuando se haga efectivo su reintegro.

También solicita la declaratoria de que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de la demandante desde cuando fue desvinculada, hasta cuando opere su reintegro y que se condene a las demandadas en las costas del proceso. Para el evento de no prosperar el reintegro, subsidiariamente pidió el pago de salarios, primas semestrales, de alimentación, vacacionales, de navidad junto con los aumentos legales y convencionales, la pensión sanción a partir del 15 de febrero del año 2.002 y los pronunciamientos ultra o extra petita.

En sustento de las pretensiones relacionadas señaló que ingresó a laborar al Ministerio de Obras Públicas en el Distrito 17 de Ibagué el 2 de enero de 1.978 y fue retirada del servicio el 1º de diciembre de 1.993 habiendo prestado servicios por espacio de 15 años, 10 meses y 29 días. Informa que desempeño la actividad de aseadora y percibió un salario básico diario de $3.197.oo para 1.992, $3.964.oo para 1.993 y además $1.080.oo y $1.447.oo diarios por prima de alimentación durante 1.992- 1.993, respectivamente, más las primas de vacaciones y de navidad.

Afirma que el Ministerio del Transporte la retiró del servicio a partir del 1º de diciembre de 1.993 en cumplimiento a los decretos sobre reestructuración de la entidad y bajo la aducción de supresión del cargo y le pagó la suma de $4.525.639,86 por concepto de indemnización por retiro. Sostiene que en la Convención Colectiva suscrita entre el Ministerio y el sindicato de trabajadores, se pactó la cláusula de estabilidad laboral, por lo que no procede despedir trabajadores sin justa causa comprobada y sin observancia de los procedimientos convencionales, porque en caso de ocurrir un despido, el trabajador debe ser reintegrado al mismo cargo, o, a otro de igual o superior categoría. POSICION DE LA DEMANDADA El Ministerio del Transporte manifestó que los decretos que desarrollaron el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, consagraron como causa legal de terminación del vínculo laboral la supresión del cargo o empleo y trajo a colación lo dicho sobre el asunto por el Consejo de Estado en sentencias de 11 de noviembre de 1.993 y 17 de marzo de 1.994.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reintegrar e indebida acumulación de pretensiones. A su turno el Instituto Nacional de vías se opuso a las pretensiones y adujo la reestructuración de la entidad como causa legal para la terminación del contrato y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inconstitucionalidad de las pretensiones y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 16 de febrero de 1.998, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la Nación - Ministerio del Transporte e Instituto Nacional de Vías, como empleadores y María Sosa Millán como trabajadora el cual se extendió desde el 2 de enero de 1.978, hasta el 30 de noviembre de 1.993 y terminó por causa legal; negó las peticiones principales de la demanda y condenó a la demandada a pagar a la demandante la pensión sanción en la suma de $211.544,40 mensual a partir del 15 de febrero del año 2.002 y dispuso que no será inferior al salario mínimo legal vigente para la época de su pago; negó las demás peticiones subsidiarias, declaró no probadas las excepciones y se abstuvo de hacer condenación en costas.

La decisión anterior fue reformada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el sentido de indicar que la cuantía de la pensión es el salario mínimo vigente para la época de su causación. Lo confirmó en lo demás. El Juzgador Colegiado, en cuanto al recurso extraordinario interesa, sustentó su decisión en el certificado de tiempo de servicio expedido por el Instituto Nacional de Vías de folio 14, en el contrato de trabajo de folio 2 y en el oficio de despido de folios 4 a 7, de los cuales dedujo que la demandante prestó sus servicios como trabajadora oficial en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 2 de enero de 1.978, hasta el 30 de noviembre de 1.993 y más adelante puntualizó: “ En relación con la petición contenida en el ordinal b) del petitum, halla la Sala que ciertamente la demandante fue despedida injustamente, ya que la supresión del cargo por motivo de reestructuración no está incluida entre las causales expresas señaladas por la ley como justificativas de la terminación del contrato y esta la razón para que se considere injusto el despido, diferente es que tenga un origen legal en razón a que dio lugar al mismo la reestructuración que se hizo del Ministerio, pero lo cierto es que la trabajadora sufrió un daño y por tal motivo se previó la indemnización que vale aclarar no resulta incompatible con la pensión, pues el art. 152 del Dcto 2171 de 1.992 hace referencia a este aspecto sólo cuando al momento de la supresión del cargo esté causada la pensión. “ Lo anterior lleva a concluir que la demandante tiene derecho a la pensión restringida que consagraba el Art. 8º.

De la ley 171 de 1.961, pues el contrato terminó cuando aún no estaba en vigencia el sistema General de pensiones de la ley 100 de 1.993, ( Art. 151 de la misma), y según el Art. 8º de la precitada ley, quienes hubiesen laborado más de quince años para un empleador y sean despedidos injustamente, tienen derecho a pensión restringida al cumplir los 50 años de edad”.

( folios 15 y 16. Cuaderno 2.). EL RECURSO DE CASACION Solicita la casación parcial de la sentencia impugnada en cuanto confirmó los numerales 1, 3, y 5 de la sentencia de primera instancia, para que la Corte actuando como Tribunal de instancia revoque la de primer grado y en su lugar absuelva a la demandada de tales condenas. Con tal propósito presenta dos cargos por vía indirecta que por razones de método se estudiarán conjuntamente.

No se presentó réplica. PRIMER CARGO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida el artículo 8º de la ley 171 de 1.961, 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969, 5º del Decreto Ley 3135 de 1.968, 2º y 3º del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969. A continuación manifiesta la omisión en apreciar el documento de folio 171 sobre las actividades asignadas al cargo de aseadora y expresa que “ si dicha prueba hubiese sido considerada no hubiera conducido al juzgador a la apreciación errónea que lo llevó a afirmar que la condición de trabajador oficial no había sido discutida, y, en consecuencia dar aplicación al artículo 8º de la Ley 171 de 1.961 y 74 del decreto 1848 de 1.969” ( folio 12.

Cuaderno 3.) SEGUNDO CARGO Denuncia la infracción indirecta por falta de aplicación de los artículo 2º, 60 del C.P.L.; 174 del C.P.C.; 5º del decreto 3135 de 1.968 y 3º del decreto 1848 de 1.969. Manifiesta que la calidad de trabajador de la construcción no se adquiere por prestar los servicios a determinada entidad, sino por la actividad desarrollada y del “ texto de la certificación de funciones o tareas no aparece que se refieran a construcción o mantenimiento de obras….” ( folio 13.

Cuaderno 3.). SE CONSIDERA Los dos cargos exhiben comunes defectos de orden técnico que enervan un pronunciamiento de fondo y se integran para estudiarlos conjuntamente. No obstante haberse propuesto ambos por vía indirecta, se observa que la recurrente omitió señalar los posibles yerros cometidos. Tampoco individualizó las pruebas cuya apreciación o falta de valoración originaron supuestamente error de hecho atribuible a la sentencia del Tribunal, como lo exige el ordinal b) numeral 5º del artículo 90 del C.P.L., deficiencia suficiente para desestimarlos.

Cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello el impugnante de las pruebas que considere erróneamente apreciadas o de las dejadas de valorar.

Es decir, en los cargos a debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y en qué consistió la errónea apreciación que de ella hizo el Tribunal, aspectos que no tuvo en cuenta la recurrente y que compromete la técnica propia del Recurso Extraordinario. Además, el segundo cargo carece de proposición jurídica, toda vez que cita la violación de los artículos 2, 60 del C.P.L.; 174 del C.P.C 5º del decreto 3135 de 1.968 y 3º del Decreto 1848 de 1.969, pero no cita ninguna de las normas sustantivas del orden nacional relativas a los derechos reclamados por la actora, y reconocidos en la sentencia, como lo fué la pensión sanción, irregularidad trascendente por cuanto las disposiciones que orientan el recurso de casación laboral exigen el señalamiento de los preceptos de la naturaleza anotada que se estimen violados.

Por lo expuesto, los cargos se desestiman. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 12 de noviembre de 1998, en el proceso adelantado por MARIA ADELA SOSA MILLAN contra LA NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.

Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �3�