/ PAGE 5 mav. exp. 199608946-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 1996-08946-01 Decídese la solicitud de adición que el demandado formula respecto de la sentencia de 2 de marzo de 2005, proferida por esta Corporación para definir el recurso de casación interpuesto por el mismo petente contra el fallo de 15 de diciembre de 1999, pronunciado por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en este proceso ordinario de Doriano Francesco Moro contra BBVA Banco Ganadero S.A. Con el fallo objeto del pedimento de adición, la Corte resolvió casar la sentencia del tribunal tras haber salido victorioso el cuarto cargo formulado contra la misma, que enderezado estuvo a desquiciar apenas una franja de la controversia, en relación con la limitación de los intereses moratorios a pagar.
Díjose por la Corporación en la providencia antes referida, que de los cuatro cargos levantados contra la sentencia no habría de estudiarse el segundo por cuanto era incompatible con el primero y el tercero, pues mientras estos últimos abogaban por la absolución aquel proclamaba la inhibición, y que esa solución viene más con los fines del recurso extraordinario.
De cara a lo así decidido el demandado solicita adición. Estima que el segundo cargo no es incompatible con los otros, porque para el demandado la sentencia inhibitoria es favorable, ya que no afecta su patrimonio "que, como interés supremo, es el que defiende a lo largo del proceso". Para su posición procesal, distinta a la del demandante, "no es incompatible evitar una condena porque se le absuelve porque el fallador se inhibe de resolver de fondo".
Si los cargos guardan la más absoluta de las independencias, sólo a veces puede sostenerse que un cargo es incompatible con otro. En el primer cargo, agrega, planteó que el actor carecía de acción directa contra el banco, y por si no tenía la razón expuso el segundo, donde sostiene que al banco se le condenó por incumplir el contrato de cuenta corriente, pero no se citó al cuentacorrentista como litisconsorte necesario, lo que llevaba a inhibición. El cargo primero era independiente del segundo, y ambos del tercero; si prosperaba el primero o el tercero, había absolución y poco importaba el segundo, y si éste, había inhibición, sin interesar los otros, dada la autonomía. Además, no se dijo cuál es el verdadero alcance de la incompatibilidad, y porqué no se analizó el segundo, más bien.
A cuyo propósito, se considera: Los fallos que no deciden todos los extremos que moldean la controversia, ciertamente son susceptibles de complementación. Pero ha de entenderse, por supuesto, que así es cuando el desacople del fallo deviene inopinadamente, vale decir, cuando el juzgador se desentiende del asunto sin más. Porque si la falta de pronunciamiento obedece a un razonar del fallador, ya no se tratará de un fallo diminuto, sino de un pronunciamiento adverso.
Y los pronunciamientos adversos no se adicionan por la estrecha senda del artículo 311 del código de procedimiento civil, pues que sobre ellos recayó decisión. Fue lo acontecido aquí. Dejóse de despachar un cargo que la Corte estimó incompatible con otros; y auncuando no lo dijo expresamente, no hizo más que aplicar la normatividad que desde hace más de dos lustros reformada tiene la casación (decreto 2651 de 1991) y que de particular modo proscribe el antagonismo de los cargos.
A ello se contrajo la Corte en el caso de hoy, que, de otra parte, es criterio ya establecido jurisprudencialmente según proveídos de 15 de mayo de 2002 (exp. 6837) y 12 de marzo de 2004 (exp. 6759). En resolución, así la norma como la jurisprudencia fueron los apoyos de la Corte en la materia, los cuales consideró innecesario mencionar expresamente.
En todo caso, a ellos se remite ahora. Como quiera que después de todo lo que se cuestiona es el razonamiento que se esgrimió para dejarse de lado uno de los cargos, no hay sitio para la adición suplicada. Por lo expuesto, se resuelve: Deniégase la adición propuesta por el demandado respecto de la sentencia de 16 de diciembre pasado. Notifíquese.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 9