Micelio
11959(11-06-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

sidelpa [sidelpa] Luís Alfredo Muñoz Quevedo Vs. Siderúrgica del Pacífico S.A.. Rad. No. 11959. Luís Alfredo Muñoz Quevedo Vs. Siderúrgica del Pacífico S.A.. Rad. No. 11959. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11959 Acta No. 22 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá D.C., once (11) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Luis Alfredo Muñoz Quevedo contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, del 11 de noviembre de 1998, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra Siderúrgica del Pacífico S.A. "Sidelpa".PRIVATE ANTECEDENTES Luis Alfredo Muñoz Quevedo demandó a Sidelpa para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 2 de noviembre de 1977 y el 16 de septiembre de 1994 y en consecuencia para que la sociedad demandada fuera condenada a pagarle cesantía desde el 2 de noviembre de 1977, sus intereses, indemnización moratoria y pensión proporcional de jubilación. Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que el 2 de noviembre de 1997 Sidelpa lo contrató laboralmente en forma verbal y por término indefinido para que desempeñara el oficio de corredor en una zona geográfica que acordaron, mediante remuneración; que a pesar del acuerdo Sidelpa extrañamente comenzó a dirigirse a su trabajador como si fuese representante legal de la sociedad Luis A. Muñoz y Cia.; que en enero de 1978 por orden de Sidelpa el actor elevó a escritura pública la constitución de la sociedad Luis A. Muñoz y Cia. y por primera vez ambas sociedades suscribieron un contrato comercial de corretaje, pero las condiciones bajo las cuales suscribieron ese contrato fueron las mismas que venían rigiendo la relación de trabajo; que el 17 de septiembre de 1990 Sidelpa y el actor suscribieron un nuevo contrato de trabajo a fin de que el trabajador desempeñara el cargo de gerente de líneas especiales en el departamento de ventas y mercadeo; que el 16 de septiembre de 1994 el demandante renunció al cargo, pero la liquidación definitiva de prestaciones no tuvo en cuenta todo el tiempo servido desde el año 1977.

Sidelpa se opuso a las pretensiones. Afirmó que para el 2 de noviembre de 1977 se celebró contrato de corretaje que se concretó y desarrolló con una sociedad limitada de índole comercial de la cual era gerente y representante legal el demandante. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia de acción, prescripción, pago y compensación. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 10 de septiembre de 1998, absolvió a la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Cali, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. La sentencia del Tribunal comienza por puntualizar que el demandante merece la confesión ficta prevista por el artículo 210 del CPC sobre los siguientes hechos deducibles de la contestación de la demanda: "a.- Que el vínculo jurídico que unió a las partes procesales entre el dos de noviembre de 1977 y el 15 de septiembre de 1990 correspondió a un verdadero contrato de corretaje tal como lo afirmó expresamente la demandante al contestar la demanda y al proponer las excepciones que formuló oportunamente.

"b.- Que solamente a partir del 17 de septiembre de 1990 y el 16 de septiembre de 1994 rigió entre las partes procesales un contrato de trabajo que terminó por renuncia del trabajador y respecto del cual se cancelaron todos los derechos sociales derivados del mismo. "c.- Que las partes mientras estuvo vigente el referido contrato de corretaje, no estuvieron vinculadas (respuesta al hecho dos de la demanda)".

En seguida el Tribunal tuvo en cuenta los testimonios de Olga Lucía Montoya Sierra, Martha Guzmán Pérez de Villegas y Rodrigo Fernández de Soto Saavedra y de ellos dedujo que entre las sociedad Luis A. Muñoz y Cia. Ltda. y la demandada existió un contrato de corretaje, sin que existiera relación de dependencia del actor para con Sidelpa. Sobre la prueba documental dice el Tribunal que no rompe la conclusión sobre el contrato de corretaje y que por el contrario la ratifica.

Cita los documentos de folios 10 a 15, de los cuales deduce la intención de las partes de sujetarse al contrato de corretaje. Y se refiere al documento del folio 15 en estos términos: "El único documento que en principio nos podía conducir a encontrar una relación de trabajo es el de folio 15. En él se certifica por la demandada a la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica que el demandante se encuentra vinculado a la institución demandada como representante de ventas y que saldrá en uso de vacaciones.

Empero sucede que esa prueba se encuentra completamente sola dentro del haz probatorio recaudado. En otro giro, ninguna otra la respalda en el sentido de que ese descanso no fue el único reconocido dentro del largo lapso de vinculación jurídica, ni que a su lado el demandante hubiese recibido algún otro derecho propio del contrato de trabajo.

Todo lo opuesto es lo que se desprende de autos, esto es, que el no pago de más vacaciones, ni de primas de servicio, ni de intereses a la cesantía, etc." Después del examen probatorio el Tribunal dejó consignado este planteamiento: "La tesis que se deja defendida en los términos expuestos tiene cabal asidero dentro de las prescripciones del inciso segundo del artículo 24 del C.S.T., pues en esa regla se tiene dispuesto que cuando entre las partes se haya pactado un contrato civil o comercial, la presunción según la cual demostrado el servicio personal se entiende regido por un contrato de trabajo no funciona por cuanto el principio de la carga de la prueba exige al trabajador demandante allegar la prueba de los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo en los términos del artículo 23 de la codificación respectiva.

"En este sentido se podría aceptar que el servicio está plenamente demostrado como también sucede con la remuneración, pero por ninguna parte aparece probada la continuada subordinación y dependencia del supuesto trabajador respecto de la entidad empleadora ya que por ninguna parte las pruebas arrimadas dan cuenta del ejercicio por parte de aquella de sus poderes de dirección, reglamento y disciplina.

"En síntesis, el principio de la carga de la prueba como mecanismo que nos permite resolver los conflictos cuando hay duda o falencia probatoria, nos permite deducir que el trabajador, correspondiéndole dicha carga de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 24 del C.S.T. (reformado por el artículo 21 de la Ley 50 de 1990), no cumplió con la misma".

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal " y en sede de instancia se acepte las pretensiones de la demanda ". Con ese propósito formula el siguiente cargo, que fue replicado. Acusa al Tribunal por violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 1, 22, 23 (11 de la ley 50 de 1990), 24 y 25 del CST, y por la consecuencial aplicación indebida de los artículos 249, 253, 306, 186, 189 y 65 del CST, 11 de la ley 52 de 1975, 19 del CST, 10, 1317 y 1328 del CCo, 1501 del CC y 53 de la Constitución Nacional.

Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: "1.- No dar por demostrado, estándolo, que existió una relación laboral entre las partes entre el 2 de noviembre de 1977 hasta el 19 de septiembre de 1994. "2.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que existió un contrato comercial de corretaje. "3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los servicios prestados por el Actor lo fueron en forma autónoma e independiente, es decir, sin sujeción a las órdenes e instrucciones propias del contrato de trabajo.

"4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que dicha subordinación o dependencia no existió por cuanto la actividad desempeñada por el demandante fue ejecutada en apariencia por una persona jurídica de la cual aquel aparecía como Gerente, en parte del tiempo laborado, ya que, en otra si existe contrato de trabajo. "5. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió subordinación ni dependencia en los servicios prestados por el demandante como persona natural y no como comerciante".

Sostiene que los errores de hecho fueron consecuencia de la errada apreciación de los testimonios de Mirtha Lily Guzmán Pérez de Villegas, Rodrigo Fernández de Soto Saavedra, Olga Lucía Montoya Sierra y el contrato de folios 119 a 120. En el desarrollo del cargo se dice: "De las declaraciones mencionadas, es bueno resaltar la de la señora MONTOYA SIERRA, persona que vinculó al Actor a la demandada, al respecto manifestó entre otras cosas lo siguiente:.

De ahí se infiere que la vinculación del Actor se hizo como persona natural, toda vez que la sociedad nació a la vida jurídica a partir de enero de 1978 como se prueba con el certificado de constitución y gerencia de la sociedad LUIS A. MUÑOZ Y CIA LTDA, la empresa no controvirtió la prueba de la existencia del contrato verbal de trabajo por el año de 1977 como se puede observar en el plenario, mostrando si por el contrario que la relación de trabajo fue de índole laboral desde un principio.

"En nuestro medio en materia laboral se ha convertido en viciosa costumbre los pactos celebrados en contra de presunciones o disposiciones legales, con el objeto de flexibilizar los contratos de trabajo y desnaturalizarlos para que devenguen en simples contratos civiles o comerciales. El constituyente de 1991, buscando hacer eficaz las normas sustantivas laborales, consagró el principio de la PRIMACIA DE LA REALIDAD, cuya esencia está en que probados los elementos fácticos que den cuenta de las situaciones reguladas por la ley laboral, deben prevalecer éstos y no aquellos plasmados en acuerdos formalmente establecidos por los sujetos de la relación de trabajo que los contravengan.

"En relación con el principio de la primacía de la realidad el profesor AMERICO PLA RODRIGUEZ, en su obra LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO, enunció y desarrolló este tema definiéndolo de la siguiente forma. "En el caso que nos ocupa se evidencia que se ha vulnerado el principio laboral de la PRIMACIA DE LA REALIDAD, por cuanto se muestra que el Actor prestó sus servicios a la demandada en desarrollo de actividades propias del giro normal y no en relación de actos ocasionales diferentes a los que determinan el giro de los negocios de la Empresa.

Lo anterior se prueba con la actividad prestada por el señor LUIS ALFREDO MUÑOZ, en la venta y mercadeo de los productos de la Demandada, a folio 40 y 41 y se encuentra el contrato de trabajo firmado el 17 de septiembre de 1990, el cual debe concordarse con los documentos obrantes a los folios 10 a 14 del expediente que muestran la actividad desarrollada por el Demandante durante su vinculación con el, es igual y como se demuestra que existe una primacía de la realidad dado que, el servicio prestado no difiere en ninguna de las dos circunstancias; este análisis no fue hecho por el Juzgador de Instancia, violando por consiguiente lo preceptuado por el artículo 53 de la Constitución Política de 1991 y desconociendo la jurisprudencia que al respecto existe en especial la sentencia de 14 de enero de 1999 con ponencia del Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.

"No es cierto que la existencia de un contrato de corretaje desarrollado por una persona jurídica como agente, excluya una relación de contrato de trabajo entre las partes. En efecto, para la aplicación del principio de la primacía de la realidad, no importa que el contrato con el cual se pretenda desconocer una relación de trabajo sea suscrito entre dos personas jurídicas, por que lo importante aquí es que la REALIDAD de los hechos muestre una prestación personal de servicios subordinados, para que esa prestación se entienda regida y regulada por un contrato de trabajo.

"Ahora bien, en el contrato de corretaje existen cláusulas como la quinta en donde se hace referencia a que el corredor no recibirá su remuneración sino se ciñe a las relaciones elaboradas por SIDELPA, además, que las políticas y exclusividad muestran claramente que el contrato de corretaje es un contrato que simula el contrato laboral, ya que la intermediación que se pretende aducir en el documento en comento, es nada menos que la propia vinculación del señor LUIS ALFREDO MUÑOZ a desarrollar actividades propias de la empresa y como trabajador de la misma, por cuanto se ve que la realidad contractual es la misma que conlleva la relación de contrato individual de trabajo.

Si evidentemente se trata de un contrato de corretaje por que razón en la comunicación de 28 de octubre de 1977 dirigida a la persona natural Ingeniero LUIS ALFREDO MUÑOZ Q. (folio 11) en el numeral 21 se lee: y en los apartes finales le manifiestan al Actor como persona natural lo siguiente:. Como se puede ver en los textos transcritos, SIDELPA se dirige a una persona natural no a una persona jurídica y muestra que la relación laboral no tiene dirección hacia un contrato comercial.

Estos documentos no fueron analizados en forma detenida por parte del Tribunal Superior de Cali, razón que lo llevó a aceptar el contrato como comercial, vulnerando el principio de favorabilidad que consagra nuestra Carta Constitucional y el principio sobre la primacía de la realidad. "Más aún, continuando con el análisis probatorio allegado al expediente encontramos otro documento que no fue analizado por el Tribunal y que merece ser tenido en cuenta por el contenido y razones que conllevan a demostrar el tratamiento que la empresa siempre le dió a la relación con el Ingeniero MUÑOZ QUEVEDO, se trata de la comunicación de folio 15 dirigida el 18 de octubre de 1994 a la EMBAJADA AMERICANA en donde entre otras cosas manifiesta la comunicación lo siguiente:.

Lo anterior, muestra a las claras que es evidente que la relación laboral existente entre las partes del proceso siempre estuvo regida y regulada por un contrato de trabajo y no por el que pretenden hacer valer y que denominan. "En el caso que nos ocupa, se demostró la vinculación laboral y la prestación de los servicios personales por parte del señor LUIS ALFREDO MUÑOZ en las comunicaciones dirigidas a él como persona natural y no como representante legal de una sociedad y que obran a folios 11, 14 y 16, de los cuales anteriormente hemos hecho su análisis, y además conviene volver a resaltar la comunicación enviada a la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS que aparece a folio 15 que al respecto manifiesta inequívocamente que quien prestaba los servicios de representante de ventas era el INGENIERO LUIS ALFREDO MUÑOZ QUEVEDO, estas pruebas no fueron analizadas por el Tribunal de Cali, por que de lo contrario no había dudado en considerar que entre SIDELPA y LUIS ALFREDO MUÑOZ existía un contrato de trabajo y no otra clase de contrato.

"Ahora bien, el Juzgador de Segunda Instancia vulnera aún más el artículo 53 de la Carta Constitucional al considerar que la carga de la prueba le corresponde al Trabajador, cuando el principio de favorabilidad se predica a favor del trabajador y no del Empleador como equivocadamente lo resalta en la parte motiva la providencia del Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral.

"Igualmente no se comparte el criterio de la Sala Laboral del Tribunal de Cali, al manifestar que no se probó la subordinación y dependencia del trabajador, pero si observamos las documentales de folios 10 a 17, en especial el documento de folio 11, muestran la orientación, subordinación y dependencia que siempre debía guardar el señor LUIS ALFREDO MUÑOZ en las políticas de mercadeo, ventas y cobros; desvirtuando con ello la independencia y mostrando la existencia de la subordinación y dependencia que siempre regularon las relaciones laborales entre las partes hoy en litigio.

De ahí que lo aseverado por el Tribunal de instancia amén de no haber respetado el principio de favorabilidad no apreció las pruebas que conllevaron a mostrar la continuada subordinación o dependencia entre las partes contratantes, negando así el principio constitucional de la primacía de la realidad. La carga de la prueba de acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo está en cabeza del Empleador no del trabajador, como lo invirtió el Tribunal de Instancia".

Después de transcribir apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, del 20 de mayo de 1997 (expediente 9633), el recurrente dice: "De los apartes de la sentencia transcrita, se vislumbra que evidentemente en el caso en estudio, al Juzgador de Segundo Grado, se le olvidó hacer un análisis jurídico sobre cada una de las probanzas arrimadas al plenario, por que de lo contrario se había apartado de la decisión tomada por el inferior y había revocado la providencia condenando a la demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda.

Digo que se olvidó de apreciar las pruebas en su sentido lógico y jurídico, por cuanto desconoció el hecho de analizar la labor desempeñada por el Actor inicialmente como persona natural (año 1977) y la posterior vinculación contrato de trabajo (folios 40 y 41) y las labores desempeñadas en el mencionado, ya que, con éste se esta disfrazando el contrato de trabajo por uno de índole netamente comercial y se busca desconocer las obligaciones laborales y prestaciones que la sociedad demandada debe cancelar al actor.

"Todo lo visto y dentro del conjunto de pruebas aportadas al plenario analizadas atrás, permite concluir que el Tribunal incurrió en los errores al menos de manera manifiesta, en el desatino fáctico de no dar por demostrado la existencia del contrato de trabajo entre las partes al no dar valoración ajustada a derecho de las pruebas comentadas en la presente demanda de Casación".

La sociedad opositora, a su vez, presenta una extensa serie de argumentaciones dirigidas a mostrar que el fallo del Tribunal fue acertado y a poner en evidencia que el cargo no tuvo en cuenta todas las consideraciones que le dieron fundamento a la providencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que el alcance de la impugnación no dice lo que la Corte debe hacer con la sentencia del Juzgado, puede entenderse que el recurrente pretende su revocatoria.

Con todo, como el recurrente dice que aspira a la anulación integral de la sentencia del Tribunal, ha debido incluir en la proposición jurídica la norma que establece el derecho a la pensión proporcional de jubilación y no lo hizo. El cargo, además, se aparta de las exigencias que impone la ley procesal laboral para una acusación que el recurrente ha encauzado por la vía indirecta de violación de la ley sustancial laboral.

En efecto: Cuando el recurrente sostiene que esa ley fue violada como consecuencia de errores de hecho, está a su cargo demostrar que las pruebas apreciadas por el Tribunal muestran una evidencia distinta de la que el fallador dio por demostrada y/o que dejó de examinar pruebas que habrían cambiado el sentido de su decisión judicial. Pero no le basta al recurrente con hacer una demostración parcial, escogiendo arbitrariamente las pruebas del expediente, sino que está a su cargo romper todos los soportes que fundan la decisión. Aquí ocurre que el Tribunal partió de la base de considerar confeso al demandante Luis Alfredo Muñoz sobre los siguientes hechos de la defensa que textualmente reseña el fallador de esta manera: "a.- Que el vínculo jurídico que unió a las partes procesales entre el dos de noviembre de 1977 y el 15 de septiembre de 1990 correspondió a un verdadero contrato de corretaje tal como lo afirmó expresamente la demandante al contestar la demanda y al proponer las excepciones que formuló oportunamente;

"b.- Que solamente a partir del 17 de septiembre de 1990 y el 16 de septiembre de 1994 rigió entre las partes procesales un contrato de trabajo que terminó por renuncia del trabajador y respecto del cual se cancelaron todos los derechos sociales derivados del mismo; "c.- Que las partes mientras estuvo vigente el referido contrato de corretaje, no estuvieron vinculadas consecuencia no existió el pretendido contrato de trabajo> (respuesta al hecho dos de la demanda)".

Inexplicablemente, el cargo omite toda consideración sobre la confesión ficta y de esa forma permanece este sustento del fallo. De otro lado, lo que sigue en la sentencia acusada después de la confesión tácita es un extenso examen de la prueba testimonial de la cual concluye el fallador que entre 1977 y 1990 la relación contractual mercantil se perfeccionó y se desarrolló entre dos personas jurídicas, de manera que el actor, como persona natural, no intervino directamente en ella.

El cargo, sin embargo, solo hace una alusión al testimonio de la señora Montoya Sierra, que relaciona con el certificado de constitución de la sociedad Luis A. Muñoz y Cia. Ltda., para sostener que si la testigo, como gerente de ventas de Sidelpa, tuvo la necesidad de vincular a una firma hacia finales de 1977, el contrato con el actor fue verbal, pues la dicha sociedad solo se constituyó en enero de 1978.

Lo cierto es que, si fuese posible (haciendo a un lado la limitación consagrada por el artículo 7º. de la ley 16 de 1969) examinar el testimonio de la señora Montoya Sierra en relación con la escritura de constitución de la sociedad Luis A. Muñoz y Cia. Ltda. e incluso, pudiese dársele la razón al recurrente en el sentido de que en 1977 no pudo firmarse contrato alguno con esa sociedad, la realidad es que el censor no advierte que fueron tres los testigos que convencieron al Tribunal de que el contrato mercantil se concretó y se desarrolló desde 1977 hasta 1990 entre dos sociedades y que esos testimonios son uniformes en sostener que el actor no trabajó personalmente mediante subordinación, de manera que al atacar uno solo de esos testimonios dejó con plena eficacia los restantes y ello supone la permanencia de otro de los soportes demostrativos utilizados por el Tribunal.

Al proseguir el Ad quem con el examen probatorio dice que los documentos ratifican los testimonios. Pues bien, si el fallador se apoya en una confesión ficta en contra del demandante que descarta la presencia del contrato de trabajo, encuentra respaldo igualmente en unas declaraciones de terceros en el mismo sentido y en unos documentos que a su juicio convergen con los testimonios, la sola referencia que hace el cargo a que los ciertos y precisos documentos le dan al actor el tratamiento de persona natural no es suficiente para romper los fundamentos fácticos de la sentencia. Menos aún con planteamientos jurídicos, que por importantes que sean, resultan innecesarios en la vía indirecta, como sucede con las alusiones al principio de la primacía de la realidad, porque ello sería tanto como sostener, con grave error para el manejo de cualquier juicio, que basta afirmar que hay un contrato de trabajo para que esa afirmación forzosamente deba ser tomada por el juez como la verdad axiomática del juicio, siendo que la realidad misma pudo ser otra.

El cargo, en consecuencia, no prospera. A pesar de lo anterior, estima la Sala pertinente referirse a unas argumentaciones jurídicas que de manera confusa presenta la sentencia del Tribunal sobre la prueba de los elementos que configuran la relación laboral. El artículo 2 de la ley 50 de 1990 que subrogó el 24 del CST dice: "Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo" El inciso segundo fue declarado inexequible mediante sentencia de la Corte Constitucional del 12 de noviembre de 1998, por lo que el texto de la norma regresó a su expresión original, correspondiente a lo arriba transcrito.

En esas condiciones, para quien alega la relación contractual laboral basta demostrar que hubo un servicio personal para que el juez, mediante la aplicación de la presunción que establece el artículo 2º. citado, infiera, que el servicio fue subordinado. Por tanto, corresponderá al patrono, para infirmar la presunción, acreditar que el servicio personal se prestó con autonomía jurídica.

En el presente caso, sobraba cualquier referencia al inexequible inciso segundo del artículo 2º. de la ley 50 de 1990 puesto que el Tribunal, con base en las pruebas del juicio, dio por demostrada la autonomía del servicio que el actor le prestó a la demandada como consecuencia del contrato mercantil que concertaron. Como el cargo no alcanza su objetivo y se presentó oposición por parte de la demandada, procede imponer las costas en el recurso a la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Cali, del 11 de noviembre de 1998, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió Luis Alfredo Muñoz Quevedo contra Siderúrgica del Pacífico S.A. "Sidelpa".

Costas en el recurso extraordinario a cargo de Luis Alfredo Muñoz Quevedo. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 23