CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 EXP. 11957 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 31 Radicación N° 11957 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D.C, dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Pedro Nel García Guzmán contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 29 de octubre de 1998, en el proceso promovido por el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
ANTECEDENTES El apoderado del accionante reclamó el pago de los dominicales laborados durante los 5 últimos años y el reajuste de la cesantía, vacaciones, de la bonificación por retiro, de las primas de servicios y de vacaciones, así como la indemnización moratoria, la pensión de jubilación, el tratamiento médico, quirúrgico y hospitalario por enfermedad.
Señaló que García Guzmán laboró desde el 10 de agosto de 1973 y el 16 de noviembre de 1991, desarrollando el cargo de director de las agencias de Santiago Pérez y Gaitana en el Departamento del Tolima, localidades en las cuales había atención al público los domingos de 8 a.m. a 2 p.m, y que después de tomar el almuerzo, el trabajador debía continuar laborando hasta las 6 o 7 p.m, sin que la Caja Agraria cancelara el trabajado dominical con un recargo del 100% sobre el salario ordinario como lo ordena la ley.
Agregó que se deben los reajustes pretendidos puesto que la accionada no tuvo en cuenta todos los factores salariales para liquidar aquellos conceptos. El apoderado de la entidad demandada se opuso a las peticiones del actor por considerar que no hay lugar al recargo del trabajado dominical conforme al Reglamento Interno que prevé que en las oficinas que prestan servicios con autorización de la Superintendencia Bancaria, los descansos obligatorios se dan en los días de cierre de tales dependencias, en este caso lunes y martes siguientes o martes y miércoles; además señaló que las acreencias laborales del trabajador se liquidaron teniendo en cuenta los factores del salario.
Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y prescripción. En la audiencia pública de juzgamiento celebrada el 27 de abril de 1998 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué declaró probada la existencia del contrato de trabajo vigente entre el 10 de agosto de 1973 y el 15 de noviembre de 1991, el cual se terminó por mutuo acuerdo; además declaró “..inexequible el ARTICULO 3° DEL DECRETO 222 DE 1932, por considerarse contrario a los artículos 4 y 13 de la Constitución Nacional de 1991..” y como consecuencia de ello condenó a la demandada a pagar las sumas de $415.995,92 por dominicales, $128.613,48 por reajuste de cesantía, $45.439,59 por reajuste de vacaciones y $10.792,98 diarios desde el 16 de febrero de 1992 a título de sanción moratoria; halló prospera la excepción de prescripción de las obligaciones exigibles con antelación al 18 de noviembre de 1990; impuso las costas de la instancia a la parte accionada.
El Tribunal decidió los recursos de apelación propuestos por las partes, al revocar la decisión del a quo y en su lugar solo impuso una condena por la suma de $844.496,94 por concepto de indemnización moratoria; gravó a la accionada con las costas de la segunda instancia en un 25%. En la parte pertinente a la retribución del trabajo dominical el juzgador explicó que el Decreto 222 de 1932 y el artículo 7° de la Ley 6ª de 1945 prevén la retribución con una treintava del sueldo o el otorgamiento de un día compensatorio; sostuvo que la Caja cumplió con esta obligación toda vez que en la oficina de Santiago Pérez (Tolima) se laboraba de miércoles a domingo, permaneciendo cerrado los otros 2 días de la semana conforme a las documentales de folios 64, 77, 148 y 205, y que en consecuencia los lunes y martes de cada semana corresponden a tales descansos compensatorios (remunerados dentro del sueldo).
Para sustentar su conclusión transcribió en parte una sentencia de esta Sala de la Corte en la que se analizó el punto de la remuneración del trabajo dominical. Por último el ad quem señaló que es inaplicable el art. 39 del Decreto 1042 de 1978 puesto que solo es de recibo para los empleados públicos y no para los trabajadores oficiales. RECURSO DE CASACION El recurrente aspira a que se case parcialmente la sentencia acusada en tanto “.. revocó la de primera instancia con relación a las condenas allí impuestas y, en sede de instancia, confirme el numeral 2º de la sentencia proferida por el Juzgado..”.
Para ello formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, los cuales serán estudiados en el orden propuesto teniendo en cuenta la réplica de la Caja demandada. PRIMER CARGO Denuncia, por la vía directa, la interpretación errónea del art. 7 de la Ley 6ª de 1945, en relación, entre otros, con los arts. 8, 9 y 11 del Dec. 3135 de 1968, 1, 3b, 6, 7, 43, 48 y 51 del Dec. 1848 de 1969, 1° del Dec. 797 de 1949.
En desarrollo de la acusación transcribe el art. 7° de la citada Ley 6ª de 1945 y luego explica que: “La interpretación que ha debido hacer el fallador de instancia era simplemente la referente a la remuneración por la labor efectuada o prestada durante el descanso dominical obligatorio, con la anotación de que el descanso remunerado aludido por el hecho de haber laborado el trabajador el día domingo, no fue tomado a su elección sino por la imposición de la empleadora en cumplimiento de una resolución emanada de la Superintendencia Bancaria; por tal razón el medio para la violación de las disposiciones citadas fue el haber indicado el Tribunal, que de los documentos valorados como pruebas de la jornada dominical resultaba que el trabajador disfrutaba de dos días de descanso en la semana, lunes y martes, cuando laboró en la oficina de la localidad de Santiago Pérez Tolima y la remuneración de tales días estaba incluida en el sueldo mensual, por lo cual la empresa satisfizo su obligación de conformidad con el Decreto 222 de 1932.
El artículo mencionado es claro y establece que el descanso dominical obligatorio será remunerado a los trabajadores que obligados a prestar el servicio en todos los días laborales de la semana no falten al trabajo y si faltaren, por no más de dos días y ello ocurriere por justa causa comprobada o disposición del empleador, tendrá derecho a la remuneración dominical, y esta norma no era aplicable por excepción sino por norma general en virtud al mandato de la Superintendencia Bancaria que determinaba el horario de prestación de servicio bancario durante los días domingos, estando demostrado plenamente en el proceso que estos no fueron remunerados en legal forma, a pesar de habérsele dado al trabajador un descanso remunerado que no se discute en las pretensiones de la demanda y por esta razón, el juzgador violó directamente la ley sustancial, por cuanto al interpretarla erróneamente, en lugar de condenar absolvió.”.
REPLICA AL PRIMER CARGO Señala que la acusación no determina cuál fue la errada interpretación normativa que denuncia y que es inapropiada la referencia documental que contiene el cargo dirigido por la vía directa. SE CONSIDERA Para el recurrente es claro que el trabajo dominical desarrollado por el accionante oficial debe remunerarse con un recargo, independientemente de que se proporcione un día compensatorio al trabajador; sin embargo, ese criterio no es acertado, puesto que como lo concluyó el Tribunal, para los trabajadores oficiales solo procede uno de los dos, es decir, el pago o el descanso compensatorio.
Así lo definió la Sala, entre otras en la sentencia 11575 del 5 de mayo de 1999, en la que se reiteró la que parcialmente transcribió el ad quem y en la que se estableció que: “En efecto, el régimen aplicable a los trabajadores oficiales en ese aspecto establece el descanso remunerado o la retribución adicional, según se deduce del aparte pertinente del artículo 7° de la Ley 6ª de 1945, que textualmente dice: “Solamente se permitirá el trabajo durante los días de descanso obligatorio, pagándolo o dando un descanso compensatorio remunerado, en aquellas labores que no son susceptibles de interrupción por su naturaleza, o por motivos de carácter técnico, o por satisfacer necesidades inaplazables..”.
Respecto al tema, la Sala definió en un asunto similar que: “Según las normas traídas a colación (se refiere a los artículo 3° y 5° del Decreto 222 de 1932 y 7° de la 6° de 1945) en principio no está autorizado por el legislador en el sector público el trabajo en días dominicales y festivos, pero en los casos excepcionales en que es permitido, constituye obligación del empleador reconocer a los trabajadores oficiales a su servicio, que cumplan las condiciones previstas en las normaciones transcritas, el descanso remunerado o la retribución adicional.
“Nótese que en varios tópicos atinentes a esta materia, la regulación de los trabajadores oficiales difiere de la que gobierna actualmente las relaciones en el sector privado. Una de tales distinciones consiste en que en las hipótesis especiales previstas en el tercer inciso del artículo 7º de la ley 6ª de 1945, en las que sí se autoriza el trabajo en domingo, la opción entre el pago del recargo por trabajo en ese día y el descanso compensatorio remunerado - a diferencia de lo que ocurre en el sector particular -, es del empleador oficial, porque en tales casos y muy especialmente cuando se trata de ‘satisfacer necesidades inaplazables’, ha consultado el legislador los intereses de la comunidad beneficiaria de esos servicios, por lo que el patrono oficial cumple su obligación con el trabajador oficial, ‘pagando o dando un descanso compensatorio remunerado’.
(ver sentencias, 10079 del 11 de diciembre de 1997, 10297 del 4 de febrero de 1998 y 10921 de diciembre 10 de 1998). Independientemente de los defectos de forma que presenta el cargo, tampoco es próspero puesto que según quedó anotado el juzgador no incurrió en el equivocado entendimiento normativo que atribuye el impugnante. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta denuncia, a causa de errores de hecho “..en la apreciación de la prueba documental inserta a folios 64 a 80 del cuaderno principal; violando indirectamente las siguientes disposiciones..”, se refiere la impugnación, entre otras, a las contenidas en el art. 7 de la Ley 6ª de 1945, en relación, entre otros, con los arts. 8, 9 y 11 del Dec. 3135 de 1968, 1, 3b, 6, 7, 43, 48 y 51 del Dec. 1848 de 1969, 1° del Dec. 797 de 1949.
Para demostrar el cargo anota que: “El Tribunal dio por demostrado no estándolo, el pago de la remuneración de los dominicales laborados por el trabajador durante la vinculación laboral, con el disfrute de dos días de descanso en la semana, argumentando que la remuneración de tales días estaba incluida en el sueldo mensual, por lo cual la empresa satisfizo la obligación, de conformidad con el Decreto 222 de 1932, lo cual no es cierto como se observa en la prueba documental referida y que forma parte de la inspección ocular practicada a los libros de la demandada, por esta razón los errores de hecho cometidos llevaron al tribunal a absolver a la entidad Bancaria demandada de las pretensiones de la demanda respecto de los dominicales laborados, cuando realmente ha debido condenar por ellos y, consecuentemente, acceder a las demás peticiones.
En efecto la Caja de Crédito Agrario nunca durante la vigencia del vínculo laboral de este trabajador y de todos los que a su servicio laboran, han cancelado el día dominical en la forma y términos reconocidos en la ley; argumentando que para el efecto al trabajador se le conceden dos días de descanso compensatorios, y es allí preciso en donde incurre el Tribunal en el error, toda vez que en este evento el trabajador laboraba de miércoles a domingo en la oficina o agencia de la localidad de Santiago Pérez Tolima y así está demostrado dentro del proceso; descansando los días lunes y martes, con lo cual no se soluciona totalmente lo devengado por la labor en dominical, toda vez que por ello el trabajador tiene derecho a la remuneración normal por el hecho de haber laborado los días de la semana, al pago del dominical laborado reajustado en un 100% y a un día de descanso compensatorio, y si se analizan los pagos efectuados por la Entidad Bancaria tenemos que solo se efectuó la remuneración ordinaria por haber laborado los días ordinarios de la semana, un día de descanso por el descanso que por ley le corresponde y un día de descanso que compensa una parte del dominical laborado, quedando pendiente de pago el reajuste del 100% y es de allí donde precisamente radica el error del Tribunal cuando da por efectuado un pago sin estarlo, como se predica de la documental citada allegada en la Inspección Judicial legalmente practicada a las oficinas de la entidad”.
OPOSICION Indica que no se señalaron las pruebas que llevaron al yerro denunciado por el recurrente y que la conclusión del Tribunal tiene respaldo en los medios de convicción aportados por las partes y en la jurisprudencia de la Corte. SE CONSIDERA A través de este cargo la impugnación también pretende demostrar la obligación del empleador de pagar la sobrerremuneración del trabajo en domingos; no obstante, la acusación, orientada por la vía indirecta, resulta improcedente, puesto que la conclusión del sentenciador acerca de este punto fue jurídica, toda vez que luego de establecer la jornada de trabajo del actor (de miércoles a domingo, con descanso los lunes y martes) encontró que la Caja Agraria otorgó el día compensatorio que prevé la Ley 6ª de 1945 en su artículo 7° y el Decreto 222 de 1932, en su artículo 3° y que ello excluye el pago del recargo por las labores ejercidas en tales días dominicales.
Siendo lo anterior así, este cargo tampoco es viable según quedó definido al analizar el primero. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 29 de octubre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio seguido por Pedro Nel García Guzmán contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero Costas a cargo de la recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA GONZALEZ MANOTAS Secretaria.