CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA 43 RADICACION 11956 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Santa Fe de Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor JAIRO GIL TORRES contra la sentencia de 29 de octubre de 1998 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso seguido por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
ANTECEDENTES Jairo Gil Torres inició proceso ordinario laboral de mayor cuantía con el fin de que la CAJA AGRARIA le cancele los dominicales laborados, los reajustes del auxilio de cesantía, las vacaciones, la prima vacacional, prima escolar y pensión plena, todo esto de los últimos tres años del vínculo laboral y la indemnización moratoria.
Al efecto, el apoderado del actor sostuvo, que el demandante laboró para la empresa entre el 25 de junio de 1969 y el 15 de noviembre de 1991 y que entre los cargos desempeñados ocupó el de Promotor de Desarrollo Rural en la Agencia ubicada en el municipio de Alpujarra - Tolima en donde se laboraba de miércoles a domingo y de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. Que al acogerse al Plan de Estímulos Para El Retiro Voluntario, presentado por la Vicepresidencia de Recursos Humanos de la entidad, mediante audiencia de conciliación, por mutuo acuerdo, dieron por terminado el contrato de trabajo, pero que al liquidarle las acreencias laborales no se tuvieron en cuenta todos los elementos que integran el salario, que, además, están determinados en las convenciones colectivas suscritas entre la Caja Agraria y sus trabajadores, entre otros, lo correspondiente a horas dominicales laboradas, y por esa razón, solicita el reajuste de ese concepto.
La entidad aceptó los extremos laborales y la terminación por mutuo acuerdo, se opuso totalmente a las pretensiones del actor argumentando que la Caja Agraria regula los descansos dominicales y festivos por la Ley 6ª de 1945, que en su artículo 7 establece que el trabajo realizado en días de descanso obligatorio precisa su solución "pagándolo o dando un descanso compensatorio remunerado…".
Continúa diciendo, que de acuerdo a ésta disposición concede compensatorio remunerado de dos días para quienes laboran los domingos. En cuanto a la condena de indemnización moratoria afirma que no es viable ya que la Caja Agraria en el pago de sus prestaciones sociales obró de buena fe dando cumplimiento a las normas legales ya citadas. Propuso la excepción previa de falta de competencia, y las de mérito de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación En audiencia pública celebrada el 2 de abril de 1998 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, condenó a la accionada a pagar a favor del actor la suma de $30.329.28 por dominicales laborados, $10.109.76 por reajuste del auxilio de cesantía; $1.768.90 por reajuste de vacaciones; $2.527.44 por reajuste de la mesada pensional a partir del 16 de noviembre de 1991, con la obligación de cancelarle las diferencias causadas hasta la fecha, que deberán ser objeto de los ajustes anuales que establezca la ley para los años siguientes; y $8.115.21 diarios a partir del 16 de febrero de 1992, hasta cuando se haga efectivo el pago total de las condenas impuestas.
La absolvió de las demás pretensiones y la condenó a pagar las costas del proceso. El Tribunal que conoció la alzada interpuesta por ambas partes, al decidir el recurso, revocó la sentencia del a-quo y en su lugar absolvió a la entidad de todas las pretensiones solicitadas en el libelo introductorio, y condenó en costas de ambas instancias.
Al fundamentar la sentencia dijo el ad-quem, que según las resoluciones de la Superintendencia Bancaria, la Caja Agraria de Alpujarra se labora de miércoles a domingo y que lunes y martes no laboran, por lo que estos dos últimos días corresponden a los descansos remunerados, ya que su valor se incluía en el sueldo mensual. II. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por el actor, otorgado por el tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, pretende el recurrente la casación total de la sentencia, y en sede de instancia se confirme la sentencia proferida por el a-quo.
Al efecto propone dos cargos que se estudiaran conjuntamente dadas las fallas técnicas que registran. A. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por vía directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo 7º de la ley 6 de 1945, en relación con los artículos 8º, 9º, 11º del decreto 3135 de 1968; 1º, 3º literal b), 6, 7, 43, 48 y 51 del Decreto 797 de 1949; 12 y 13 del decreto 2351 de 1965; 14, 15, 17, 20, 23, 25, 26, 27, 29, 30 y 31 de la Ley 50 de 1.990 y otras normas que enlista en la proposición jurídica.
En la sustentación del cargo luego de transcribir el artículo 7º de la ley 6ª de 1.945, afirmó el recurrente que el fallador de instancia impartió a dicho precepto una interpretación errónea, porque ha debido referirse es a la remuneración por la labor efectuada durante el día de descanso dominical, pero con la advertencia de que el descanso otorgado no fue producto de la libre elección del trabajador sino de la imposición de la empleadora, en cumplimiento de resoluciones de la superintendencia Bancaria.
Concluye que el error trascendente de interpretación de las normas relacionadas radicó en estimar que los dos días de descanso probados - lunes y martes - comportaban su inclusión en la asignación mensual y el cumplimiento de la empleadora con la obligación legal. Estima el recurrente que el verdadero sentido de la norma en cita, es el consagrar la remuneración del descanso dominical obligatorio, la cual se deberá a los trabajadores obligados a laborar todos los días de la semana y que si faltaren no fuere por más de dos días y si ello ocurriere debe serlo por justa causa comprobada o disposición del empleador.
Que al haber decretado la Superintendencia Bancaria el trabajo en los domingos y estando probado que no fueron remunerados debe proceder la condena, pues el descanso en sí no se discute. La oposición se opone a que se case la sentencia, en primer lugar considera que la demanda adolece de errores de técnica, y aduce que si el cargo se formuló por la vía directa en el concepto de interpretación errónea no es dable hacer consideraciones de orden fáctico; y en cuanto al aspecto jurídico, no es cierto que el fallador hubiese dado interpretación errónea al artículo 7º de la ley 6ª de 1945.
B. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de interpretación errónea. Considera violados indirectamente los siguientes artículos: 7º de la ley 6ª de 1945, en relación con los artículos 8º, 9º y 11º del decreto 3135 de 1968; artículos 1º, 3º literal b), 6º, 7º, 43, 48 y 51 del decreto 1848 de 1.969; artículo 1º del decreto 797 de 1949; artículos 12 y 13 del decreto 2351 de 1965; artículos 14, 15, 17, 20, 23, 25, 26, 27, 29, 30 y 31 de la ley 50 de 1990.
Afirmó que la violación se produjo como consecuencia de los errores manifiestos de hecho en la apreciación de la prueba documental. Enuncia los errores atribuidos a la sentencia impugnada de la siguiente manera: “El Tribunal dio por demostrado no estándolo, el pago de la remuneración de los dominicales laborados por el trabajador durante la vinculación laboral, con el disfrute de dos días de descanso en la semana, argumentando que la remuneración de tales días estaba incluida en el sueldo mensual, por lo cual la Empresa satisfizo la obligación, lo cual no es cierto como se observa en la prueba documental referida y que forma parte de la inspección ocular practicada a los libros de la demandada, por esta razón los errores de hecho cometidos llevaron al Tribunal a absolver a la entidad Bancaria demandada de las pretensiones de la demanda respecto de los dominicales laborados, cuando realmente ha debido condenar por ellos y consecuencialmente acceder a las demás peticiones…” Sostiene que el Tribunal incurrió en error al haber considerado que se cancelaba el dominical con los dos días de descanso compensatorios (lunes y martes), proceder con el cual no se satisface la reclamación porque hace falta el pago del 100%.
Estima que de no haber incurrido en tales yerros, el Tribunal habría interpretado correctamente las disposiciones invocadas en su censura. La réplica considera inapropiado el concepto de violación de interpretación errónea escogido por la acusación en este cargo. Agrega, que fuera de no individualizar la prueba de las que infiere el error de hecho, cuestiona la aplicación del Decreto 222 de 1932 a los dominicales devengados por el actor.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo anota la réplica, el primer cargo, aunque dirigido por la vía directa en el concepto de violación de interpretación errónea, incurre en la impropiedad de censurar la valoración que el Tribunal hiciera de las “pruebas de la jornada dominical” y de su remuneración, lo que lo hace desestimable, dado que la dicha modalidad de quebranto normativo impide cuestionamientos de esa clase, pues por el contrario, parte del supuesto de la conformidad del recurrente con la apreciación fáctica efectuada por el Tribunal en el fallo.
Por su parte en el segundo cargo formulado por la vía indirecta, incurre el impugnante en el dislate técnico de involucrar el concepto de violación “interpretación errónea” de la ley, el cual consiste en la equivocada inteligencia que se tenga de su contenido, independientemente de toda cuestión de hecho. Además, cuestiona la aplicación del decreto 222 de 1932, que también es un punto de puro derecho que debió ser impugnado por la vía directa, luego al mezclarse caminos de transgresión legal incompatibles, esta segunda acusación debe igualmente rechazarse.
Sin perjuicio de los defectos anteriores que enervan el estudio de fondo, si éste se examinara ninguno de los cargos alcanzaría prosperidad, pues la Corte ya se ha pronunciado negativamente sobre la misma hipótesis planteada por el recurrente. En efecto en decisión de 11 de diciembre de 1.997 radicación 10079 se dijo: “De las resoluciones de la Superintendencia Bancaria y del documento emanado de la empleadora (fl.79) dedujo que en la sucursal de San Antonio se laboraba los domingos de 8 de la mañana a 2 de la tarde y de 3 a 5 p.m. y se descansaba lunes y martes.
“Agregó que no obstante impetrar el demandante el pago de los dominicales aduciendo que no le fueron pagados con el recargo del 100% del salario ordinario, de los mismos documentos a que se hizo referencia, resulta que disfrutaba de dos días de descanso a la semana - lunes y martes -, cuya remuneración se hallaba incluida en el sueldo mensual, de lo cual infirió que la empresa satisfizo su obligación, por lo que confirmó la absolución impartida por el a quo al respecto.
“Desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo la jurisprudencia ha sido constante en manifestar que el descanso en los domingos constituye un derecho de los trabajadores que cumplan los requisitos exigidos para su causación y que cuando se controvierta en juicio ese derecho, el trabajador que reclama el pago de los mismos está en la obligación ineludible de probar que los ha trabajado.
“En el caso bajo examen es indiscutible que en la sucursal de San Antonio de la demandada se laboraba de miércoles a domingo de 8.a.m. a 2. p.m. y de 3 a 5 p.m.; que se descansaba los días lunes y martes y que los trabajadores devengaban un sueldo mensual. “La normatividad que ha regulado el tema aquí tratado, respecto de los trabajadores oficiales es del siguiente tenor: “´Artículo 3º del Decreto 222 de 1.932-.
“Los empleados de sueldo mensual ocupados en las empresas y obras nacionales, departamentales y municipales que debido a la índole del empleo que desempeñan tuvieren que trabajar los domingos o días de fiesta nacional o religiosa, tendrán derecho, a su elección, a que se les conceda el descanso compensatorio o una indemnización igual a la treintava parte de su sueldo.
“´Artículo 5º ibidem-. “Para que haya derecho a los beneficios de que trata el presente Decreto, se requiere que el empleado u obrero haya trabajado consecutivamente todos los días hábiles de la semana. “´La falta transitoria de asistencia al trabajo menor de un día, debidamente justificada, a juicio del respectivo Gerente, administrador o jefe de trabajos, no priva del derecho al descanso remunerado.” “´Artículo 7º de la Ley 6ª de 1.945-.“El descanso dominical obligatorio será remunerado por el patrono a los asalariados que, habiéndose obligado a prestar servicios en todos los días laborables de la semana, no falten al trabajo.
Con todo, si la falta no excediere de dos días, y, además, ocurriere por justa causa comprobada, o por culpa o disposición del patrono, éste deberá también al asalariado la remuneración dominical. “´Para los efectos de esta disposición, los días de fiesta no interrumpen la continuidad, y se computarán como si en ellos se hubiere prestado el servicio por el trabajador.
“´Solamente se permitirá el trabajo durante los días de descanso obligatorio, pagándolo o dando un descanso compensatorio remunerado, en aquellas labores que no son susceptibles de interrupción por su naturaleza, o por motivos de carácter técnico, o por satisfacer necesidades inaplazables, como los servicios públicos….’. “Según las normas traídas a colación, en principio no está autorizado por el legislador en el sector público el trabajo en días dominicales o festivos, pero en los casos excepcionales en que es permitido, constituye obligación del empleador reconocer a los trabajadores oficiales a su servicio, que cumplan las condiciones previstas en las normaciones transcritas, el descanso remunerado o la retribución adicional.
“Nótese que en varios tópicos atinentes a esta materia, la regulación de los trabajadores oficiales difiere de la que gobierna actualmente las relaciones en el sector privado. Una de tales distinciones consiste en que en las hipótesis especiales previstas en el tercer inciso del artículo 7º de la Ley 6ª de 1.945, en las que sí se autoriza el trabajo en domingo, la opción entre el pago del recargo por trabajo en ese día y el descanso compensatorio remunerado -a diferencia de lo que ocurre en el sector particular-, es del empleador oficial, porque en tales casos y muy especialmente cuando se trata de “satisfacer necesidades inaplazables”, ha consultado el legislador los intereses de la comunidad beneficiaria de esos servicios, por lo que el patrono oficial cumple su obligación con el trabajador oficial, “pagándolo o dando un descanso compensatorio remunerado”.
“Como se ve en el plenario, tanto la Superintendencia Bancaria (fls. 46 a 58 y 79), como el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al aprobar al Reglamento Interno de Trabajo autorizaron al empleador oficial para laborar en esa jornada excepcional en varias oficinas del país (entre otras en la sucursal de San Antonio), porque en ellas militan supuestos especiales, dado que son poblaciones en donde el día de mercado es el domingo, en el cual se desarrollan las actividades más importantes para la comunidad que habita en ellas, las que en las grandes urbes suelen cumplirse en los otros días de la semana.
“Por manera que en la hipótesis de haber demostrado el trabajador oficial demandante que prestó sus servicios en los domingos y festivos (lo cual no está debidamente acreditado en el juicio), no se equivocó el sentenciador ad quem al interpretar los preceptos citados, porque ellos permiten concluir, que la demandada, directamente o en cumplimiento de la resolución de la Superintendencia Bancaria, podía disponer, como en efecto lo hizo, el descanso compensatorio remunerado los días lunes y martes de cada semana y que la remuneración ordinaria correspondiente al domingo estaba incluida en el sueldo mensual devengado por el actor.” Dados los dislates técnicos anotados se desestiman los cargos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 29 de octubre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio que JAIRO GIL TORRES le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERAVERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PAGE �2� Casación 11956