Micelio
11955(29-09-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 1333 de 1986Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 38 Radicación 11955 Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOEL TEJEIRO VALENCIA contra la sentencia proferida, el 10 de noviembre de 1998, por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO.

I.

ANTECEDENTES 1. Joel Tejeiro Valencia demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio para que previo el trámite del proceso ordinario se declare que fue trabajador oficial, vinculado entonces mediante contrato de trabajo, que finalizó por decisión de la demandada en forma irregular y sin justa causa. Fundado en lo anterior, pide se le condene a pagar la correspondiente indemnización de perjuicios por despido injusto teniendo presente que el suyo era un contrato laboral de plazo presuntivo; además, en virtud del despido injusto y el tiempo de servicio mayor de 15 años, se le imponga la obligación de pagar la pensión consagrada en el artículo 8º de la ley 171 de 1961 a partir de la fecha en que cumpla la edad de 50 años de edad; también se condene a cancelarle tanto la indemnización moratoria como los otros derechos que resulten probados, y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expresó que mediante contrato de trabajo escrito estuvo vinculado al ente demandado como trabajador oficial, entre el 1º de febrero de 1980 y el 31 de diciembre de 1995, como “OPERARIO PLANTA DE TRATAMIENTO”, desarrollando labores propias de un trabajador oficial conforme a las definiciones de los artículos 5º del decreto 3135 de 1968 y 292 del decreto 1333 de 1986, ya que su trabajo estaba relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas, en especial, instalaciones del acueducto; jamás desempeñó funciones de dirección confianza o manejo; devengaba un jornal básico de $7.573.oo diarios; era beneficiario de la convención, pero no estaba cobijado por cláusula alguna de reserva establecida en la misma o en el reglamento interno de trabajo; la supresión de su empleo, aducida por la demandada en la carta de despido, no está prevista en la ley como causa justa para terminar el contrato laboral de un trabajador oficial.

Aduce que en la actuación de la empresa siempre estuvo presente la mala fe, evidenciada más, al no practicarle el examen médico de retiro. Por último, que agotó la vía gubernativa. 2. La entidad pública convocada al proceso no dio contestación a la demanda, pero en la primera audiencia de trámite formuló las excepciones de falta de jurisdicción, buena fe patronal, y falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la pensión sanción solicitada.

Planteó en su defensa que el demandante se desempeñó como “operador” y no como “operario”, donde las funciones de aquel tienen relación con el cuidado y vigilancia de los químicos y del equipo que opera la planta, lo que nada, manifiesta, tiene que ver con aquellas actividades que doctrinaria y jurisprudencialmente se entienden como de construcción y sostenimiento de obras públicas.

Que entonces, por la naturaleza de la entidad y por la actividad desarrollada, tuvo la condición de empleado público. Por último, que siempre estuvo afiliado al sistema de seguridad social y que la empresa canceló a la terminación del vínculo lo que de buena fe creyó deber. 3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 29 de julio de 1998, por la cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor JOEL TEJEIRO, al considerar que no demostró éste la calidad de trabajador oficial.

II. SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio desató la consulta dispuesta en la ley a favor del actor, mediante providencia de 10 de noviembre de 1998. Revocó la de primer grado, y en su lugar, declaró no probadas las excepciones de falta de jurisdicción y buena fe patronal. Señaló que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato ficto de trabajo, y condenó a pagar la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria.

Resolvió, finalmente, en forma favorable, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la pensión sanción, y condenó a la demandada a las costas de ambas instancias en un 70%. Consideró el ad quem que el “status” de trabajador oficial o empleado público proviene de la naturaleza de las funciones que el servidor público desempeña; que la norma aplicable al caso es el artículo 292 del decreto 1333 de 1986 por tratarse la demandada de un ente del orden municipal; que de la certificación del folio 13 y del manual de funciones se deduce que el actor desempeñaba funciones propias de sostenimiento de obras públicas, teniendo por tanto, la condición de trabajador oficial;

Que el despido se produjo por supresión del empleo, configurando ello un despido injustificado conforme lo tiene decidido la Corte desde 1958, ratificado recientemente, dado que el despido sin justa causa, expresa, no excluye el que se produce por decisión unilateral del empleador con autorización legal, diferente al que establece las justas causas de terminación del contrato laboral, en razón, continúa, que no es posible equiparar la legalidad de la terminación del vínculo, con el despido precedido de justa causa, que en tratándose de trabajadores oficiales están previstas en los artículos 16, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, y en tales disposiciones no figura la causal de supresión del cargo, motivo por la cual, sostuvo, es pertinente conceder la indemnización por despido que reclama el actor.

Seguidamente se refiere a la indemnización moratoria, permitiéndose recordar, que en el caso de trabajadores oficiales, se causa también, cuando el empleador continua adeudando indemnizaciones, para lo cual resulta necesario examinar la buena o mala fe del empleador, concluyendo, que en el caso de autos, no es de recibo la afirmación que hizo la demandada respecto que obró de buena fe, apoyada en su dicho, de que para el 14 de julio de 1995 no tenía claridad sobre quiénes de sus servidores eran trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que, finaliza, para la fecha en que se produjo el despido, ya sabía que el demandante estaba vinculado mediante contrato de trabajo, lo que encontró demostrado con la comunicación visible a folio 9 del expediente, llevándolo ello a tomar la decisión de que era procedente la sanción establecida en el artículo 1º del decreto 797 de 1949.

No se pronunció el ad quem, en la parte motiva sobre el reconocimiento de la pensión consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pretensión expresa formulada en la demanda. II. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolverlo previo estudio de la demanda que lo sustenta.

No hubo réplica. Con el alcance de la impugnación, el recurrente pretende que: “La Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE el fallo impugnado proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en cuanto declaró probada la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la pensión sanción deprecada’, por lo cual negó la pensión sanción impetrada, y obrando como Tribunal de Instancia en su lugar revoque la sentencia de primer grado en este concepto y condene a la demandada a pagar a favor del demandante la pensión sanción, en los términos que consagra la Ley.

En cuanto a las costas, que se provea lo de rigor”. (Fls. 8 C. Corte). Con tal fin, propone cargo único y acusa la sentencia de infringir indirectamente la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los artículos 13, 15, 17, 18, 20, 21 y 22 de la ley 100 de 1993, reglamentados por los decretos 692 del 29 de marzo de 1994, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Igualmente los artículos 251, 252, 258, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil, “empleados en esta demanda en virtud de lo previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 36, 133 y 151 de la ley 100 de 1993, y 8 de la de la ley 171 de 1961”. Inicia la censura su reproche sobre la ausencia de razonamiento alguno, por parte del Tribunal, para absolver a la demandada del pago de la pensión-sanción, y la falta de señalamiento de las pruebas que le sirvieron de base para su decisión y de un examen crítico de ellas.

Así discurre seguidamente: “…en aras del entendimiento que debo dar a la sentencia impugnada para poder elaborar este recurso de casación, parto de que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante se hallaba afiliado al Sistema General de Pensiones. “2.- El Tribunal basa su decisión en la errónea apreciación de la confesión del demandante que aparece en folio 83 del cuaderno 1.

“3.- El Tribunal basa su decisión en la errónea apreciación de la certificación que contiene el documento público certificación obrante a folio 76.” (fl. 10 C. Corte). La demostración del cargo está fundada en dos aspectos que, según el recurrente, sirvieron de base para absolver a la demandada de la pensión sanción solicitada. En relación con la confesión, que es el primero de los soportes del ataque, expresa: “El Tribunal, para absolver a la empresa demandada al pago de la pensión sanción, se basó en que mediante confesión del trabajador demandante se demostró que éste estaba afiliado al Sistema de General de Pensiones.

Pero tal demostración, en realidad no existe, pues dentro del proceso no hay documental que certifique el tiempo de afiliación y/o cotizaciones, en tanto que la confesión no es prueba idónea para probar la afiliación del trabajador al Sistema General de Pensiones” (fl. 10 Corte). Mas adelante explica: “El Tribunal estimó equivocadamente el contenido de la confesión, pues tal confesión, no explica si se trata de una afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones, o en salud, en el Instituto de Seguros Sociales” (fl. 12 C.Corte).

Enseguida hace alusión a que ni en la respuesta, ni en la pregunta, especifica si se trata del Sistema de Seguridad Social Integral ó del Sistema General de Pensiones ó del Sistema General de Seguridad Social en Salud y como no es claro a cual de todos ellos se refiere tanto la pregunta como la respuesta, no ha debido darse el valor probatorio a la confesión. En lo atinente a la certificación de folio 76 emitida por el Instituto de Seguros sociales, que es el otro soporte en que fundamenta su ataque, señala que su contenido fue equivocadamente estimado por el Tribunal, pues el mismo nada certifica sobre la afiliación y cotización al I.S.S., durante el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de diciembre del mismo año, cuando se terminó el contrato laboral del accionante; que la documental en cuestión únicamente indica que el trabajador estuvo afiliado al ISS entre el 1º de enero de 1985 y el 30 de diciembre de 1994; que para establecer si el demandante estuvo afiliado al ISS durante 1995 era necesario acudir a los formularios de autoliquidación mensual de aportes, que debieron ser suministrados por la empresa; que para comprobar la afiliación en el período de tiempo antes mencionado, la prueba conducente y pertinente la constituyen los formularios de autoliquidación mensual de aportes, con constancia de pago, los cuales no aparecen dentro del expediente; que la empresa no demostró que el demandante estuvo afiliado y cotizó normalmente al ISS para el riesgo de vejez durante 1995, y que para absolver a la empleadora de la pensión restringida era necesario que en el momento del retiro de aquel se hallara afiliado y cotizando al sistema general de pensiones, lo que por no venir demostrado hacía improcedente la absolución impartida.

También adujo que el ad quem aplicó indebidamente las normas que ha referido, pues al aludido documento público del folio 76 supuestamente le hizo demostrar algo que no está contenido en su texto (art. 251 de CPC); que dicho medio de prueba, erróneamente apreciado, solamente es auténtico en la fracción de tiempo que certifica, mientras por el año 1995 no se puede afirmar su autenticidad en cuanto a la afiliación del accionante al ISS, y menos se le puede tachar de falso, dado que nada certifica; que dicha probanza, más bien, traslada la carga de la prueba sobre afiliación y aportes a la empresa a través de los formularios de autoliquidación mensual; que el documento en cuestión tampoco es divisible (art. 258 del CPC), con el objeto de hacer ver que una fracción de lo que certifica se extiende a un espacio de tiempo sobre lo que omite todo, porque carece de tal alcance probatorio (art. 264 C.P.C.).

Finalmente expresa que de haberse apreciado correctamente la confesión, y llegado a la conclusión de que no se demostró la afiliación del demandante al sistema general de pensiones como lo exige el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal habría podido deducir que tenía derecho a la prestación reclamada. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Graves deficiencias observa la Corte en la demanda de casación que conducirán inexorablemente a su desestimación. En primer término, la contradicción del censor se hace evidente, por cuanto comienza su ataque señalando que respecto a la pensión-sanción, en cuyo no reconocimiento finca su inconformidad, el Tribunal omitió todo pronunciamiento.

“razón o considerando alguno para absolver a la demandada”; sin embargo, al explicar los errores de hecho aducidos, textualmente formula este planteamiento central: “2. El Tribunal, para absolver a la empresa demandada del pago de la pensión sanción reclamada en la demanda, se basó en la confesión que obra a folio 83 del cuaderno 1”. Insalvable es, pues, este primer defecto, como se puede apreciar, en tanto no es posible, por obvias leyes de la lógica, que la sentencia carezca de motivación y al tiempo sí la contenga.

En segundo lugar, encaminado el presente cargo por la vía indirecta se presagiaba su desestimación, porque al considerarse por el recurrente que la sentencia del Tribunal adolecía de la motivación exigida en la ley, comportaba para él encaminar el cargo por el sendero directo. En oportunidad anterior, frente a un caso parecido al presente, se dijo por la Corte: “En efecto, resultando evidente que, como el mismo censor lo refiere, el Tribunal no indica en su fallo cuál fue la prueba en la que se fundamentó para declarar probado, como lo hizo, el medio exceptivo en controversia, mal puede endilgársele yerro fáctico y de apreciación probatoria alguno, pues, por absoluta sustracción de materia, la providencia no puede ser cuestionada en dicho frente, ante el total hermetismo del juzgador colectivo en dar a conocer la fuente fáctica, probatoria, e inclusive jurídica, de tal componente de su proveído.

“Precisamente, ante tal estigma, que indiscutiblemente afecta la sentencia de segundo grado, en cuanto no consulta los postulados que sobre la motivación debe contener ese acto procesal al tenor del artículo 55 de la ley 270 de 1996 y 304 del Código de Procedimiento Civil, este último aplicable por analogía al proceso laboral (art. 145 CPL), el impugnante ha debido dirigir su acusación por la vía del puro derecho, toda vez que antes que el Tribunal incurrir en una equivocada aprehensión de los hechos, por errónea apreciación de la prueba o su preterición, que es lo que origina el error manifiesto de hecho, como fuente de la transgresión de la ley sustancial (génesis de la impugnación por la vía indirecta), lo que en realidad ha cometido es una violación directa de la norma procesal que gobierna la forma como los administradores de justicia deben estructurar o componer sus sentencias independientes de controversia respecto del acierto o no de cualquier cuestión fáctica o probatoria y, a partir de ello, que es el medio, es como podría haber quebrantado la normatividad sustancial.

“Como el censor no lo entendió así y plantea una discusión fáctico probatoria a la que no hay lugar en el caso, dejando a un lado, no obstante el señalado defecto de la sentencia, cualquier reflexión jurídico adjetiva en torno a las normas procesales antes citadas, el cargo no puede ser estimado por la falla técnica que se le ha identificado” (Rad. 11868 del 9 de junio 1999).

Los defectos anotados impiden a la Corte estimar el cargo. Con todo, si se pasara por alto tal formalidad, la situación para el recurrente sería la misma, pues aceptando la hipótesis de que fue la errónea apreciación de la confesión hecha por el demandante y la certificación del Instituto de Seguros Sociales los que condujeron a demostrar que TEJEIRO VALENCIA si estaba afiliado al régimen pensional cuando fue despedido, el cargo tampoco tendría vocación de prosperidad, en razón de que el error de hecho en casación, proveniente de la errónea valoración probatoria, capaz de producir la infirmación de una sentencia, supone que ésta distorsione el contenido de la prueba, de tal modo que se altere manifiestamente lo que ella en verdad acredita.

En el asunto bajo examen, esa exigencia formal no se cumple, como pasa a verse de la pregunta y respuesta del interrogatorio de parte rendido por el demandante, cuyo tenor es el siguiente: “4. Dígale al Despacho si usted, estuvo afiliado por cuenta de las Empresas Públicas al Instituto de Seguros Sociales” (Fl 81 C. Principal). “CONTESTO: Si es cierto, desde la fecha de ingreso hasta la de retiro (se subraya).

(fl.83 C. Corte). A su turno la certificación de folio 76 dice textualmente: “Cordialmente me permito informar que el señor JOEL TEJEIRO identificado con número de afiliación 100040299, fue inscrito por EMPRESAS PUBLICAS DE VILLAVICENCIO patronal 10015200001, el 1 de enero de 1985 y al 30 de diciembre de 1994 se encuentra cotizando normalmente; a partir del 1º de enero de 1995, las cotizaciones se pueden determinar mediante formularios de autoliquidación de aportes”.

Lo transcrito pone de presente que el demandante estaba afiliado al Seguro Social cuando fue despedido, esto es, el 31 de diciembre de 1995, en vigencia de la ley 100 de 1993, por tanto, si fueron esas pruebas los elementos de convicción que llevaron al Tribunal a tomar tal decisión, ella no resultaría desacertada, pues por un lado en la citada confesión el demandante, en forma libre, expresa y consciente, acepta que hasta la fecha de su retiro estuvo afiliado al Seguro Social; luego, no es de recibo admitir su división o modificación para desviar su contenido, como lo pretende el recurrente, pues de vieja data se tiene dicho que de la confesión únicamente procede su aceptación o rechazo.

Por otra parte, la certificación obrante a folio 76, muy a pesar de sus imprecisiones, respecto de los aportes o cotizaciones para pensión de vejez con posterioridad al 30 de diciembre de 1994, llevan más seriamente a pensar que el demandante si estaba cotizando para el régimen pensional. En conclusión, vista la confesión de folio 83 y la documental de folio 76, es más razonable inferir que el actor estaba afiliado al sistema general de pensiones, a que no lo estaba, por cuanto dichas probanzas conducen a ese juicio, el cual, proyectado en la sentencia acusada, no da lugar a un yerro de apreciación probatoria que conlleve, entonces, error de hecho manifiesto y, menos, ostensible, capaz de anular la providencia controvertida como se solicita en la demanda.

Finalmente, quiere la Sala aprovechar esta ocasión, ante la evidente ausencia de motivación sobre la pretensión negada por el Juzgador de segundo grado, materia objeto del recurso de casación, exhortar a los Jueces para que con dedicación y buen tino den cabal cumplimiento a la ley, en cuanto manda que toda sentencia debe motivarse, insistiendo, una vez más, en la importancia y obligación que tiene ello, dado que toca con los derechos y garantías procesales de las partes en toda contienda judicial, que, desde luego, se extiende a los ciudadanos en general, en la medida que de otra forma no tendrían ninguna posibilidad de saber por qué se concede un derecho, o contrariamente, por qué se niega; y lo que es peor, de rebatir o criticar una decisión judicial, generando ello, obviamente, malestar, desconcierto e inseguridad jurídica, lo cual no es propio de un Estado Social de Derecho como el colombiano. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 10 de noviembre de 1998,, proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario de JOEL TEJEIRO VALENCIA contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PAGE �16� Casación No.11955