CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11953 Acta Nro. 027 Santafé de Bogotá, D.C., julio catorce (14) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Fernando Rivas Murillo contra la sentencia del 5 de noviembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio promovido por el recurrente al Municipio de Girardot y su Secretaría de Obras Públicas y Desarrollo Urbano de Girardot.
ANTECEDENTES Fernando Rivas Murillo demandó al Municipio de Girardot y a la Secretaría de Obras Públicas y Desarrollo Urbano de este ente territorial, para que se ordene que le reconozcan y paguen las prestaciones sociales legales y extra legales a las que tiene derecho, incluida la prima de antigüedad, como también la indemnización por despido injusto y la pensión sanción de jubilación. En subsidio de lo anterior solicitó la reliquidación de su salario base promedio para que se le compute la prima extra legal de antigüedad y, consecuencialmente, le sean reliquidadas sus prestaciones legales y extralegales, así como las vacaciones, todo ello conforme la convención colectiva de trabajo.
Como fundamento de sus pretensiones expuso: que laboró para la Secretaría de Obras Públicas y Desarrollo Urbano del Municipio de Girardot en el cargo de obrero entre el 7 de julio de 1977 y el 3 de diciembre de 1990; que el 20 de febrero de 1991, mediante la resolución 111, el municipio de Girardot dispuso el pago de las prestaciones sociales a las que tenía derecho; que laboró para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Girardot, también en el cargo de obrero, desde el 13 de abril de 1993 y hasta el 3 de agosto de 1994, con un salario básico mensual de $480.000.00; que nunca le fueron pagadas sus prestaciones sociales por haber laborado en la “empresa de acueducto y alcantarillado”, adscrita al municipio de Girardot; que en el evento de haber sido pagados esos créditos, los mismos deben reliquidarse; que el seis (6) de junio de 1996 reclamó por la vía administrativa al gerente de esta empresa el pago de sus créditos sociales; que entre el 9 de agosto de 1994 y el 27 de mayo de 1996 laboró nuevamente en la Secretaría de Obras Públicas y Desarrollo Urbano del Municipio de Girardot, desempeñándose como obrero, con un salario de $243.600.00 mensuales, lapso de tiempo por el que no le fueron pagadas prestaciones sociales; que reclamó en la vía gubernativa ante el alcalde municipal y el secretario de obras públicas; que su contrato laboral fue terminado sin justa causa por la demandada; que al no serle pagada la prima de antigüedad convencional se afectó el salario promedio para liquidar todas sus prestaciones sociales y las vacaciones; que tiene derecho a la indemnización por mora del artículo 65 del C. S. del T, y a la pensión restringida de jubilación. La demanda se contestó por el Municipio demandado y también por quien fungía como secretario de obras públicas y desarrollo urbano del mismo, ante los sendos traslados que se les efectuó, y en sus respuestas se opusieron a las pretensiones; únicamente admitieron como ciertos los hechos relativos al pago de prestaciones sociales por parte del municipio demandado en 1991, la reclamación administrativa efectuada por el actor al ente territorial, y la no práctica del examen médico de egreso.
Los demás hechos fueron negados o se reclamó su prueba. Se propusieron como excepciones las de pago, ausencia de causa para demandar y falta de integración del litisconsorcio necesario. La primera instancia la desató el Juzgado laboral del Circuito de Girardot, mediante sentencia del 4 de junio de 1998, en la que declaró que entre el Municipio de Girardot y el demandante existió un contrato de trabajo e impuso al empleador el pago de $1.908.197.30, a título de indemnización moratoria.
Además, se inhibió para decidir sobre las pretensiones de vacaciones y prima extra legal de antigüedad, así como sobre todas las subsidiarias. De las otras pretensiones absolvió a la entidad territorial. El aludido fallo se apeló por la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, con providencia del 5 de noviembre de 1998, la revocó en cuanto absolvió al municipio demandado del pago de intereses a la cesantía y en su lugar lo condenó por ese concepto a pagar $4.900.72.
Las demás determinaciones del primero proveído fueron confirmadas. En sustento de su decisión el Tribunal argumentó: que el demandante es el único apelante; que está demostrado que éste laboró para la Secretaría de Obras Públicas y Desarrollo Urbano del Municipio de Girardot; que en el agotamiento de la vía gubernativa ninguna reclamación se hizo sobre vacaciones y prima de antigüedad, lo cual impide a la jurisdicción laboral pronunciarse en relación con esas pretensiones; que las cesantías están correctamente liquidadas, pues el municipio descontó, como podía hacerlo, 33 días del tiempo de servicios, por suspensión del contrato laboral; que de conformidad con la ley 52 de 1975, los intereses a la cesantía se deben liquidar en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año, por lo que se debió tener en cuenta lo laborado en mayo, lo cual arroja, en relación con lo que le fue pagado, un saldo a favor del demandante de $4.900,72; que las normas aplicables a los trabajadores oficiales no establecen la prima de servicios reclamada; que de los documentos de folios 265 y 270 del expediente se deduce que la demandada pagó al actor la prima semestral de origen convencional, correspondiente al mes de junio de 1995; que también está demostrado que el municipio reclamado le pagó al accionante la prima de navidad y extra legal de navidad, según se colige de los documentos de folios 263 y 264 del expediente; que el demandante reconoció que el día 16 de mayo de 1996 asistió embriagado a laborar, que fue el motivo por el cual se le despidió; que siendo trabajador oficial, al accionante no le es aplicable el artículo 6º de la ley 50 de 1990; que en las convenciones colectivas de trabajo no existe ningún procedimiento previo al despido, lo cual es importante si se tiene en cuenta que la jurisprudencia ha dejado claro que aquel no es una sanción disciplinaria; que por lo tanto no se produjo violación de ninguna índole al régimen convencional; que el hecho de embriaguez atribuido al trabajador constituye causa justa para terminar su contrato laboral, tal como se infiere del numeral 4º del artículo 29 del decreto 2127 de 1945.
También adujo el juzgador: que la indemnización que solicita el demandante, relacionada con el numeral 3º del artículo 65 del CST, no procede por serle inaplicable a él dicho estatuto, pero que si la situación se examina al tenor de los artículos 26 numeral 11 del decreto 2127 de 1945 y 3º del decreto 2145 de 1945, que lo modificó, se colige que es el trabajador el que tiene la carga de solicitar al empleador el certificado de retiro y el que, si desea que se le expida certificado de sanidad, debe presentarse ante el médico del empleador dentro de los 5 días siguientes a la extinción del vínculo, para la práctica del examen, siempre y cuando se le haya realizado uno similar a su ingreso, conjunto de circunstancias que el demandante no acreditó, como le correspondía, en el caso; que la indemnización por mora impuesta en primera instancia no merece reparo alguno, advirtiendo que a pesar de haber impuesto condena por intereses de cesantías, tal sanción no se causa por ello, pues aquel crédito no es de naturaleza salarial, prestacional ni indemnizatoria, que la justificaran, y que tiene razón el a quo cuando consideró que la secretaría que funge como demandada carece de capacidad para ser parte, por así deducirse de los artículos 286, 287, 311 y 314 constitucionales, en armonía con los artículos 44 y 145 del Código de Procedimiento Civil y del Código de Procedimiento Laboral, respectivamente.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, la cual procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera la acusación: “Aspiro que se CASE la sentencia impugnada y que la Corte como Tribunal de instancia, se declare lo siguiente: “1.
Se confirmen los numerales 1º, y 5º De la parte resolutiva del fallo dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot (Cund.). “2. Se revoquen los numeral 3º, 4º, y 7º, de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot (Cund.). “3. Se modifiquen los numerales 2º, y 6º del fallo respectivo del Juzgado Laboral del Circuito de Girardot (Cund.).
“4. Se confirme el numeral 1º del Fallo respectivo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala de Decisión Laboral. “5. Se revoque el numeral 2º. del fallo respectivo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala de Decisión Laboral. “6. Se condene en costas procesales tanto en primera y segunda instancia y en este recurso de casación” Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente formuló contra la sentencia de segundo grado cuatro (4) cargos, los cuales la Sala examinará conjuntamente por las circunstancias de orden técnico que más adelante se especificarán: PRIMER CARGO Dice que acusa la sentencia recurrida por violación directa, en la modalidad de falta de aplicación, de las convenciones colectivas de trabajo suscritas en la demandada en 1971 y 1973, así como de los artículos 25 y 53 de la Carta Política.
DEMOSTRACION DEL CARGO Argumenta el recurrente: que el ad quem dejó de aplicar el artículo tercero y la cláusula quinta de las convenciones colectivas de trabajo de la demandada, suscritas en abril de 1973 y enero de 1971 (flos 158 y 164), así como también los artículos 25 y 53 de la Carta, pues los acuerdos colectivos mencionados señalan que el trabajador tiene derecho a una pensión a los 50 años de edad, cuando haya laborado más de 15 años, además de la indemnización respectiva en caso de terminación injusta y unilateral del contrato laboral; que las normas constitucionales dejaron de aplicarse porque en ellas se estipula que el Estado debe proteger el derecho al trabajo, así como ese derecho adquirido, inviolable e irrenunciable que constituye una pensión sanción o pensión de jubilación, el cual la justicia laboral está obligada a garantizar, proteger y reconocer; que el demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión que reclama porque el municipio demandado le terminó su contrato laboral sin causa justa, pues a pesar del trabajador estar embriagado en un día de mayo de 1996, solamente existe un acta de descargos sin la firma del actor y en la que no aparece la “destitución”, ni nada parecido a la terminación de su contrato laboral, y que en el expediente no figura que al accionante se le haya seguido proceso disciplinario alguno para concluir con su “destitución” o la terminación de su contrato laboral.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de segundo grado por violación directa, por falta de aplicación, de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el municipio demandado y el sindicato de sus trabajadores, específicamente las de abril de 1973 y enero de 1971, artículo tercero y cláusula quinta “numeral C”, respectivamente, y de la Carta Política en sus artículos 25 y
53. DEMOSTRACION DEL CARGO Expone el recurrente: que en las convenciones colectivas que ha mencionado se estipula que cuando se da por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo por parte del municipio, se debe indemnizar al trabajador, teniendo en cuenta su antigüedad; que los preceptos constitucionales se dejaron de aplicar, pues ellos indican que el Estado debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales; que se incurrió en tal omisión, pues a pesar de estar estipulada en los acuerdos colectivos “se violó totalmente la indemnización por despido injusto que cometió el Municipio de Girardot” para con el trabajador demandante, pues si se mira el proceso no existe despido justificado, sino los descargos del folio 212, los cuales no son meritorios para una “destitución” sin existir un proceso disciplinario contra el trabajador.
TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta, por error de hecho, por falta de apreciación o la apreciación errónea “que indebidamente dejó el Tribunal de percibir y apreciar”, en relación con las pruebas de folios 205 y 156, respecto a las fechas en que se reconocen las prestaciones y el día en que se hace el pago de las mismas, que totalizan un lapso de cinco (5) meses, e igualmente en relación con la falta de apreciación de la cláusula 8ª de la convención colectiva de trabajo de 1986.
DEMOSTRACION DEL CARGO Argumenta el censor: que es imposible aceptar el planteamiento del ad quem, como quiera que las pruebas documentales de folios 156 y 216 no fueron apreciadas, como tampoco lo fue la convención colectiva de trabajo visible a folio 180 del expediente, que claramente señala que cuando el trabajador ha sido despedido por cualquier causa se le debe cancelar dentro de los 90 días siguientes, lo que no se hizo con el demandante.
CUARTO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violación directa, por falta de aplicación, de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el municipio de Girardot y el sindicato de sus trabajadores en los años 1973, 1971 y 1990, en sus artículos quinto y cláusula cuarta, visibles a folios 159 y 186, así como de los artículos constitucionales 25 y
53. DEMOSTRACION DEL CARGO: Plantea el censor: que el cargo tiene su fundamento en que el Tribunal dejó de aplicar la prima de antigüedad señalada en las convenciones colectivas de trabajo que ha citado, pues no se pronunció sobre tal pretensión, lo que lo llevó a no aplicar los artículos constitucionales que alude, los cuales protegen y garantizan los derechos de los trabajadores.
SE CONSIDERA Nuevamente quiere la Corte recordar el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin que deba atiborrarse la proposición jurídica de normas impertinentes.
Y se trae a colación lo anterior por cuanto del análisis de la demanda de casación se colige que presenta defectos de técnica con relación a los 4 cargos, como también individualmente estimados, a saber: 1. Es evidente que en el alcance de la impugnación el recurrente confunde las funciones de la Corte como Juez de Casación y, eventualmente, como Tribunal de Instancia, y es así como en ejercicio de esta última competencia funcional le reclama, además de pronunciarse sobre la providencia del a quo, que vuelva a hacerlo en relación con la sentencia del Tribunal, lo cual es formalmente imposible, pues cometido tal lo emprende la Corte, pero en el marco del recurso extraordinario.
No es de poca entidad el estigma que se anota, si se tiene presente que el alcance de la impugnación en la demanda extraordinaria es el compendio de las pretensiones del recurrente en casación, las cuales, ha reclamado la jurisprudencia, deben ser presentadas de manera clara y precisa, indicándole a la Corte qué se pide de ella en sus bien delimitadas funciones como autoridad jurisdiccional de casación y como eventual juzgador de segundo grado, razón por la cual las inconsistencias antes comentadas, no se ajustan a las exigencias del requisito de que se trata. 2.
La acusación contenida en los dos primeros cargos presenta las siguientes falencias: 2.a. La proposición jurídica es deficiente en la medida que está configurada a partir de normas de convenciones colectivas de trabajo y de preceptos de rango constitucional, los cuales han sido descalificados, en principio, por la jurisprudencia como carentes de idoneidad para esa finalidad.
En efecto, los artículos o cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo no son admisibles en casación como componentes del elemento jurídico normativo del cargo, pues carecen del carácter de normas sustantivas de alcance nacional, que son aquellas cuya violación por el ad quem deben ser denunciadas en el recurso extraordinario. Complementa lo anterior, la circunstancia de que la Sala ha sido reiterada en sostener que los acuerdos colectivos de trabajo deben ser asumidos en casación únicamente como medios de prueba y que en frente de ellos el sentenciador de segundo grado eventualmente puede incurrir en violación de la ley, pero por la vía indirecta, esto es, por la comisión de errores de hecho, sin que en ninguna hipótesis las normas contractuales que contienen puedan ser equiparadas a la ley sustancial de orden nacional, pues su ámbito de aplicación se circunscribe solamente a las partes que suscribieron el convenio colectivo.
Y en lo que tiene que ver con los preceptos constitucionales incorporados al acervo jurídico de la impugnación, recuerda la Sala que su postura ha sido de que tales normas pueden formar parte de este cuando la sentencia del ad quem está exclusivamente anclada en esos preceptos superiores de derecho, presupuesto que no se cumple en el caso.
Además, por fuera de la anterior excepcional casuística, la Corporación también ha sido constante en expresar que la norma constitucional, no obstante su suprema naturaleza jurídica, no compendia derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o en relación con créditos sociales en particular, los cuales si están consagrados en los preceptos sustantivas nacionales que hacen parte del derecho positivo laboral del país, que por ello son las habilitadas para hacer parte de la componente jurídica de los cargos en el recurso extraordinario. 2.b. No obstante, que los cargos estan dirigidos por la vía del puro derecho, que implica, como se sabe, conformidad del acusador con las conclusiones fácticas y probatorias del Tribunal, éste termina exponiendo inaceptables controversias de dicho orden respecto al proveído cuestionado, relacionadas con la calificación del despido del demandante y la actividad probatoria de ese juzgador en relación con el acta de la diligencia de descargos que afrontó el ex trabajador, evidenciando con ello que el recurrente escogió erróneamente la senda de su impugnación. 3.
El tercer cargo empieza con la confusión de expresar que se formula “en el ámbito de la causal segunda de casación”, y a renglón seguido se acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta, “Por error de hecho por la falta de apreciación a la apreciación errónea que dejó el Tribunal de percibir y apreciar respecto a las pruebas visibles a los folios ( )”.
Y hay confusión porque es evidente que el censor desconoce que la causal segunda de casación es relativa al principio prohibitivo de la reformatio in pejus. A más de lo anterior, el cargo no contiene proposición jurídica al omitirse enunciar qué normas de carácter sustancial fueron violadas, lo que coloca a la Sala en la absoluta imposibilidad de emprender su estudio por carecer del necesario referente jurídico a partir del cual confrontar la sentencia de segundo grado.
Asimismo, no expresa en forma concreta los errores de hecho, y respecto de los medios probatorios a que se refiere, al unísono, dice que fueron inapreciados y erróneamente valorados, lo que es más que contradictorio. 4. El cuarto cargo, igualmente, presenta la ostensible falencia de que en su proposición jurídica, impropiamente, como ya se ha explicado, el recurrente ha incorporado la convención colectiva de trabajo, así como normas de raigambre constitucional.
También, la acusación le endilga al Tribunal un yerro de actividad de juzgamiento en el cual claramente no incurrió, toda vez que contrario a lo que aduce, el juzgador sí se pronunció en relación con la prima de antigüedad convencional, tal como se desprende de su sentencia a folios 277 y 278. Lo anterior, no obsta para recordar que frente a objeciones como la que equivocadamente se plantea en este cargo, el recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, no es útil, ya que, como lo ha reiterado la Corte, cuando el juzgador de segundo grado llegare a omitir pronunciarse sobre una o varias de las pretensiones del litigio, dentro del trámite de las instancias existen herramientas jurídicas como la de la sentencia complementaria (art. 311 CPC), que son las idóneas ante situaciones procesales semejantes, y no el recurso de casación que no está concebido para servir de instrumento de solución frente falencias tales en la actividad de los juzgadores y de las propias partes en el transcurso del proceso.
En consecuencia, la totalidad de los cargos se desestiman. Aunque el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo porque la parte favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del cinco (5) de noviembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio promovido por Fernando Rivas Murillo al Municipio de Girardot y a la Secretaría de Obras Públicas y de Desarrollo Urbano del mismo ente territorial.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11953 � PÁGINA �21�