leonardo [leonardo] Leonardo Ortiz Ramírez Vs. Caja Agraria Rad. No. 11951 Leonardo Ortiz Ramírez Vs. Caja Agraria Rad. No. 11951 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11951 Acta No. 23 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Leonardo Ortíz Ramírez contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, del 15 de octubre de 1998, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.PRIVATE ANTECEDENTES Leonardo Ortíz Ramírez demandó a la Caja Agraria para obtener el pago de dominicales, reajustes de cesantía, primas semestrales o de servicio, vacaciones, primas de vacaciones, prima escolar y de la bonificación por retiro voluntario, el pago del auxilio especial por retiro después de 21 años de servicios e indemnización moratoria.
Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que trabajó para la Caja Agraria desde el 19 de febrero de 1970 hasta el 15 de noviembre de 1991; y que laboró todos los días domingos, pero estos no fueron remunerados con el recargo del 100% sobre el salario diario ordinario, por lo cual tiene derecho a los reajustes prestacionales reclamados.
La Caja Agraria se opuso a las pretensiones aduciendo que los recargos por trabajo en domingos fueron pagados de acuerdo con el reglamento interno de trabajo, la ley 6 de 1945 y sus decretos reglamentarios. Propuso estas excepciones: prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y buena fe. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 17 de marzo de 1998, condenó a la Caja Agraria a pagar al actor $2.613.783.20 por concepto de indemnización moratoria y la absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal Superior de Ibagué, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.
Dijo el Tribunal que el reconocimiento y pago de dominicales y festivos se rige por el decreto 222 de 1932 y por el artículo 71 de la ley 6 de 1945. De otro lado, tuvo por demostrado que el trabajo semanal del actor se desarrolló de miércoles a domingos con descanso los días lunes y martes. Sobre esa base dio por establecido que la remuneración de los descansos quedó incluida en el sueldo mensual.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante. Con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto a sus decisiones absolutorias, para que, en sede de instancia, revoque en los mismos puntos la del Juzgado y, en su lugar, condene a la Caja Agraria a pagar al actor los derechos pretendidos en su demanda.
Con ese propósito presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa al Tribunal por violar directamente por interpretación errónea el artículo 71 de la ley 6 de 1945 en relación con los artículos 8, 9 y 11 del decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 3-b, 6, 7, 43, 48, 51 del decreto 1848 de 1969, el artículo 11 del decreto 797 de 1949, los artículos 12 y 13 del decreto 2351 de 1965, los artículos 14, 15, 17, 20, 23, 25, 26, 27, 29, 30 y 31 de la ley 50 de 1990, el artículo 39 del decreto 1042 de 1978 y los artículos 4 y 13 de la Constitución Política de Colombia.
Después de transcribir el artículo 71 de la ley 6 de 1945 dice el recurrente: "La interpretación que ha debido hacer el fallador de instancia era simplemente la referente a la remuneración por la labor efectuada o prestada durante el descanso dominical obligatorio; con la anotación de que el descanso remunerado aludido por el hecho de haber laborado el Trabajador el día domingo, no fue tomado a su elección sino por la imposición de la empleadora en cumplimiento de una resolución emanada de la Superintendencia Bancaria; por tal razón el medio para la violación de las disposiciones citadas fue el haber indicado el Tribunal, que de los documentos valorados como pruebas de la jornada dominical resultaba que el Trabajador disfrutaba de dos días de descanso en la semana, Lunes y Martes, cuando laboró en la Oficina de la localidad de Santiago Pérez Tolima y la remuneración de tales días estaba incluida en el sueldo mensual, por lo cual la Empresa satisfizo su obligación de conformidad con el Decreto 222 de 1932.
"El Artículo mencionado es claro y establece que el descanso dominical obligatorio será remunerado a los trabajadores obligados a prestar el servicio en todos los días laborales de la semana no falten al trabajo y si faltaren, por no más de dos días y ello ocurriere por justa causa comprobada o disposición del empleador, tendrá derecho a la remuneración dominical, y esta norma no era aplicable por excepción sino por norma general en virtud al mandato de la Superintendencia Bancaria que determinaba el horario de prestación de servicio bancario durante los días domingos, estando demostrado plenamente en el proceso que estos no fueron remunerados en legal forma, a pesar de habérsele dado al trabajador un descanso remunerado que no se discute en las pretensiones de la demanda y por esta razón, el Juzgador violó directamente la ley sustancial, por cuanto al interpretarla erróneamente, en lugar de condenar absolvió".
La Caja Agraria sostiene, a su vez, que el recurrente no logró determinar el entendimiento equivocado de la ley, y observa que discute las conclusiones probatorias del juzgador. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La lectura de la sentencia no muestra que el Tribunal hubiera hecho interpretación alguna del artículo 71 de la ley 6 de 1945. El fallador, en cambio, se limitó a aplicar ese precepto legal al caso de autos sobre la base de unos hechos demostrados, a saber, que el demandante disfrutó de dos días de descanso y que la remuneración de ellos se encuentra incluida en el salario ordinario mensual.
La Corte no puede actuar oficiosamente para corregirle al recurrente la manera como propuso el cargo, en el que, se repite, se propone equivocadamente un concepto de violación que no puede atribuírsele al sentenciador, pues éste, sencillamente, no interpretó la ley. Además, el recurrente dice que no discute el hecho del segundo descanso que disfrutó durante su relación laboral con la entidad; pero no advierte que, según la sentencia, precisamente el hecho de que el trabajador hubiera recibido dos descansos remunerados a través del sueldo mensual, implica el pago del recargo dominical.
Se desestima el cargo, en consecuencia. SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal por violar indirectamente los artículos 4 y 13 de la Constitución Política de Colombia, así como el artículo 71 de la ley 6 de 1945, en relación con los artículos 8, 9 y 11 del decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 3-b, 6, 7, 43, 48, 51 del decreto 1848 de 1969, el artículo 11 del decreto 797 de 1949, los artículos 12 y 13 del decreto 2351 de 1965, el artículo 39 del decreto 1042 de 1978, así como los artículos 14, 15, 17, 20, 23, 25, 26, 27, 29, 30 y 31 de la ley 50 de 1990 "incurriendo el Juzgador en violación directa de la norma sustancial por errónea interpretación de esta".
Dice que el Tribunal incurrió en errores manifiestos de hecho en la apreciación de la prueba documental de folios 93 y 94 del cuaderno principal. Textualmente anota: "El Tribunal dio por demostrado no estándolo, el pago de la remuneración de los dominicales laborados por el Trabajador durante la vinculación laboral, con el disfrute de dos días de descanso en la semana, argumentando que la remuneración de tales días estaba incluida en el sueldo mensual, por lo cual la Empresa satisfizo la obligación, de conformidad con el Decreto 222 de 1932, lo cual no es cierto como se observa en la prueba documental referida y que forma parte de la inspección ocular practicada a los libros de la demandada, por esta razón los errores de hecho cometidos llevaron al Tribunal a absolver a la Entidad Bancaria demandada de las pretensiones de la demanda respecto de los dominicales laborados, cuando realmente ha debido condenar por ellos y, consecuencialmente, acceder a las demás peticiones.
"En efecto la Caja de Crédito Agrario nunca durante la vigencia del vínculo laboral de este Trabajador y de todos los que a su servicio laboran, ha cancelado el día dominical en la forma y términos reconocidos en la Ley; argumentando que para el efecto al Trabajador se le conceden dos días de descanso compensatorios, y es allí precisamente en donde incurre el Tribunal en el error, toda vez que en este evento el trabajador laboraba de Miércoles a Domingo en las Oficinas o Agencias de los Municipios de Murillo y Villarrica Tolima y así está demostrado dentro del proceso; descansando los días Lunes y Martes, con lo cual no se soluciona totalmente lo devengado por la labor en dominical, toda vez que por ello el trabajador tiene derecho a la remuneración normal por el hecho de haber laborado los días de la semana, al pago del dominical laborado reajustado en un 100% y a un día de descanso compensatorio, y si se analiza los pagos efectuados por la Entidad Bancaria tenemos que solo se efectuó la remuneración ordinaria por haber laborado los días ordinarios de la semana, un día de descanso por el descanso que por ley le corresponde y un día de descanso que compensa una parte del dominical laborado, quedando pendiente de pago el reajuste del 100% y es allí donde precisamente radica el error del Tribunal cuando da por efectuado un pago sin estarlo, como se predica de la documental citada allegada en la Inspección Judicial legalmente practicada a las oficinas de la Entidad.
"En atención a lo anterior, si el Honorable Tribunal Superior -Sala Laboral- de Ibagué, hubiese interpretado correctamente las anteriores disposiciones, obviamente que la sentencia del a quo se habría reformado, revocando los numerales 2 y 3 y, en su lugar, despachar favorablemente las pretensiones invocadas, y no confirmándola como aconteció. "Aunado a lo anterior, el Honorable Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda en sentencia del 23 de Octubre de 1997, expediente 14.304, siendo Consejera Ponente la Doctora Dolly Pedraza de Arenas, al hacer un análisis sobre la inaplicabilidad del Artículo 31 del Decreto 222 de 1932, por resultar contrario a la Constitución Política de 1991 y expresa que:.
"En tales condiciones, al ser inaplicable el artículo 31 del Decreto 222 de 1932 y al surgir un vacío con relación a la remuneración del trabajo habitual en dominicales y festivos, habrá de aplicarse el Artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, por ser una norma de carácter nacional y que. "Esta jurisprudencia es aplicable por ser la Jurisdicción Contenciosa Administrativa -Honorable Consejo de Estado- el que conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos proferidos por el Gobierno Nacional cuya competencia no es de la Corte Constitucional, como es el caso del Decreto 222 de 1932.
"Por lo anterior, solicito que la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Tolima, en cuanto a que revocó el numeral 21 de la sentencia de primera instancia y, en sede de instancia, confirme el numeral 21 de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué".
La opositora dice, a su vez, que el Tribunal interpretó las pruebas y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte con arreglo al Artículo 61 del CPL por lo cual el cargo no puede prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo no contiene demostración alguna del supuesto error manifiesto de hecho. Se limita a decir que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, el pago de la remuneración de los dominicales laborados por el trabajador durante la vinculación laboral mediante el reconocimiento de dos descansos semanales remunerados a través del sueldo mensual; e igualmente dice el recurrente que el Tribunal consideró satisfecha la obligación de conformidad con el decreto 222 de 1932, haciendo una invitación a revisar la prueba documental recaudada durante la inspección judicial.
En últimas, el cargo, sin demostrar el error manifiesto de hecho, incursiona en un campo puramente jurídico, impropio de la vía indirecta, y es de allí de donde realmente deduce la comisión de un error, que desde luego no sería fáctico. Así, en efecto, en uno de los apartes de la demostración dice que si el Tribunal “(…) hubiese interpretado correctamente las anteriores disposiciones, obviamente que la sentencia del a quo se habría reformado, revocando los numerales 2 y 3 y, en su lugar, despachar favorablemente las pretensiones invocadas, y no confirmándola como aconteció”.
Y en otra parte reclama la inaplicación del decreto 222 de 1932 basado en decisión del Consejo de Estado sobre la materia, lo que es cuestión puramente jurídica. En consecuencia, el cargo se desestima por ineficaz. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, del 15 de octubre de 1998, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió Leonardo Ortíz Ramírez contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo del demandante. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 12