SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11950 Acta No.33 Magistrado Ponente: Doctor LUIS GONZALO TORO CORREA Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUIS JAIR VARGAS GUZMAN contra la sentencia del 30 de octubre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el juicio ordinario del recurrente contra EMBOTELLADORA ROMAN S.A..
A N T E C E D E N T E S Demandó el señor Vargas Guzmán a la sociedad Embotelladora Roman S.A., ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, para que se le condenara a reintegrarle “a sus labores habituales” y a pagarle la pensión sanción, la indemnización por despido prevista en la convención colectiva y la indemnización moratoria.
Funda sus pretensiones en que trabajó para la demandada “por espacio de más de diecisiete años” y fue despedido el 24 de mayo de 1997 sin justa causa. (fls 2 a 6 del primer cuaderno) En la respuesta la demandada admitió la vinculación laboral del accionante y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la empleadora sin justa causa en la fecha indicada por el actor.
Expresa que le pagó todos los conceptos, incluso la indemnización por despido y que no hay lugar al reintegro puesto que llevaba menos de 10 años de servicio cuando entró en vigencia la ley 50 de 1990; que tampoco a la pensión sanción toda vez que el accionante estuvo afiliado al ISS. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción y falta de causa para pedir.
(fls 121 a 123 del primer cuaderno) Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar profirió sentencia con fecha 19 de mayo de 1998 en cuya parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: Declarar que entre …existió contrato de trabajo. “SEGUNDO: Condenar a la empresa … a que continúe cotizando los aportes en el mismo valor en que se venía realizando hasta completar el número de semanas que se requiere para obtener la pensión de vejez.
“TERCERO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda… “CUARTO: Declarar no probadas las excepciones respecto de las pretensiones reconocidas en esta sentencia. “QUINTO: Condénase en costas a la parte vencida” (fls 172 a 177). Apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el fallo recurrido en casación, resolvió: “1°) CONFIRMAR los numerales primero, segundo, cuarto y quinto de la parte resolutiva del fallo apelado.
“2°) REVOCAR parcialmente el numeral tercero de dicha parte resolutiva para disponer; CONDENAR a la demandada a pagar al demandante por concepto del saldo insoluto de indemnización por despido la suma de $112.961,oo. CONDENAR a la demandada en este proceso a pagar al demandante por concepto de indemnización moratoria la suma de $158.969,20 MANTENGASE la absolución respecto a las restantes pretensiones…” Es de advertir que en la condena del literal a) se incurrió en lapsus cálami al expresar el concepto pues habla de la indemnización por despido cuando realmente la condena se refiere al reajuste de la compensación de vacaciones.
(fls 16 a 22 del cuaderno del Tribunal) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Se propone el actor que la H. Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto negó las pretensiones de la demanda sobre reintegro y sus efectos y la sanción por despido injusto de acuerdo al pacto convencional, para que constituida luego en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia … condenando a la empresa demandada al reintegro inmediato de LUIS JAIR VARGAS GUZMAN al mismo cargo que tenía como Jefe de Transportes u otro equivalente en las mismas o superiores condiciones de trabajo, y al pago de los salarios causados desde mayo 25 de 1997 en el mismo monto mensual al devengado al momento del despido, adicionándolo con los reajustes legales y convencionales que le correspondan, así como la reliquidación en legal forma de la indemnización por despido injusto, junto con la indemnización moratoria, por tratarse de una prestación cierta al momento de la cancelación del contrato, y las costas”.
(Subraya la Corte). Para el efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral la censura plantea dos cargos así: PRIMER CARGO Por la vía directa acusa el fallo del Tribunal de infracción directa de los arts 8 del decreto 2351 de 1965 y 6 de la ley 50 de 1990 “que modifican el art. 64 del CST, consecuencialmente se violan los arts 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional, art. 1, 9, 18 y 22 del CST y ley 188/59 art. 1” DESARROLLO Expresa: “No se discuten los hechos que halló legalmente demostrados la sentencia impugnada, entre otros la existencia de la relación laboral, salario, la cancelación del contrato de trabajo unilateralmente por la parte demandada sin que mediara justa causa.
“…EN EFECTO: En el punto 2 de las pretensiones de la demanda, se solicitó el reintegro del trabajador a sus labores habituales, por haber laborado mas de 11 años al servicio de la demandada al 1 de enero de 1991 fecha en que entró en vigencia la ley 50/90, por lo tanto al caso presente por disposición del art 6 de la ley 50/90 se le debe aplicar el art. 8 del D.E. 2351/65, sin embargo la sentencia impugnada nada dice acerca de esta petición porque a juicio del fallador de segunda instancia no se atacó esta decisión de la sentencia de primera instancia en el recurso de apelación. Nada mas errado pues este hecho fue controvertido por el apelante mediante escrito presentado en audiencia celebrada el 18 de junio de 1998, documento en el cual se adicionan y complementan los puntos de la apelación. “No analizar el caso en cuestión, constituye una violación directa de la ley sustancial por inaplicación del decreto 2351/65 art 8 que particularmente creo el derecho de estabilidad laboral para aquellos trabajadores que al 1 de enero de 1991 tuvieran 10 años o más al servicio del empleador, además quebranta los art. 1, 9, 18 y 22 del CST y en especial el art. 53 de la Constitución Nacional que consagra el principio de LA FAVORABILIDAD diciendo ‘(…) situación mas favorable al trabajador en caso de duda en aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades (…)’ máxime que lo interlocutorio no ata al juez.
“…Lo que aquí se demanda, es que por la no aplicación de la ley sustancial al negarse la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar a pronunciarse sobre la acción de reintegro del demandante, haya violado directamente los derechos sustanciales del actor a través de las disposiciones ya citadas, muy a pesar de estar demostradas las condiciones legales para la aplicación de las disposiciones legales en mención.” (fls 8-9 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA Critica la formulación del alcance de la impugnación porque incluye pretensiones “indebidamente acumuladas y contradictorias, no pedidas y hasta no solicitadas en la demanda o en el recurso de apelación…”, lo cual considera suficiente para que se desestimen los cargos.
Cuanto al primer cargo observa que no “expresa con precisión la modalidad en que se infringió la ley”; y el desarrollo “no corresponde siquiera a un alegato de instancia porque el solo hecho de sostener contradiciendo lo encontrado por los sentenciadores de instancia como probado (que el actor había laborado más de 11 años), corresponde a un supuesto, ni siquiera una afirmación, lo cual necesariamente infringe la técnica del recurso al apoyarse en una prueba primero y luego en un alegato (ni siquiera probanza), todo lo cual le está vedado mencionar al recurrente en la modalidad del cargo propuesto” (fls 21-22 cuaderno de la Corte) SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia de segundo grado de haber infringido los arts 467, 468, 469 y 476 del CST debido a “error de derecho en la apreciación de la prueba (convención colectiva de trabajo)”.
Expresa: “EN EFECTO: La sentencia de segunda instancia no da por probado a pesar de estarlo, la existencia legal de la convención colectiva de trabajo suscrita por Embotelladora Roman S.A. y los sindicatos que agrupan a sus empleados, la cual le es aplicable al demandante tal y como se demostró en el trámite procesal de primera instancia. “Sostiene el fallo de segunda instancia ‘La certificación de autenticidad dada por la dirección regional del trabajo y seguridad social del Cesar, es incompleta e insuficiente por cuanto no dice si en esa dependencia se encuentra el original o si se trata de una copia autenticada como lo exige el art. 254 del CPC, (…) consiguientemente no está demostrado en legal forma el depósito de la convención ante el Ministerio de Trabajo, requisito sine qua non previsto por el art 469 del CST para que la convención pueda producir efectos’.
“Hemos sostenido que la copia de la convención, así como del acta de su depósito, que se aportaron al proceso, sí tienen el valor probatorio que la ley exige en estos casos por tener anotación de autenticidad de la dirección regional del trabajo y seguridad social del cesar (funcionario público) toda vez que ese documento se tomó de copia auténtica que reposa en esa dirección, la cual además fue entregada a ese organismo por el representante legal de la demandada mediante oficio GG-036-97 de fecha abril 3/97 (visible a folio 11) donde reconoce la suscripción de la convención colectiva con los sindicatos “SINALTRAINBEC’ y ‘SINALTRAINAL’, depositada en la dirección regional Bogotá el día 18 de marzo de 1997 bajo el código N° 1584, igualmente aparece el Acta de depósito suscrita por los señores CARLOS ALFONSO ORTIZ en representación de ‘SINALTRAIBEC’ y JUAN CARLOS ALVAREZ en representación de ‘EMBOTELLADORA ROMAN S.A.’, en la cual se aprecia el sello de la dirección regional Bogotá del Ministerio de Trabajo Código 1584 de fecha marzo 18 1997, si se observa detenidamente notaremos en las copias aportadas los sellos de la secretaría de Inspección Colectivas del Ministerio del Trabajo y seguridad Social.
“Los particulares no tenemos medios para indicarle a los funcionarios públicos la forma como deben ejercer sus funciones, si esa es la manera como la dirección regional del trabajo y seguridad social del Cesar autentica documentos no puede el demandante solicitar otra forma o sello, solo los jueces pueden exigirle otra forma o medio de hacer constar la autenticidad de los documentos, y en el presente caso tanto el juez de primera instancia como el de segunda instancia pudieron agotar o ejercer la facultad oficiosa para así perfeccionar a su juicio la prueba aportada deficientemente, al respecto ha dicho la Corte ‘El juez no se puede limitar a declarar la falta de diligencia del demandante para probar unos determinados hechos y en consecuencia, dictar decisiones injustas, sino que debe ejercer toda su competencia de oficio para exigir la practica de las pruebas que considere necesarias, haciendo uso de amplios poderes de verificación que el legislador les ha otorgado’ (C.S.J., sent. 4921 de marzo 4/98).
“…Considero que la copia de la convención colectiva que se aportó al proceso, se encuentra debidamente autenticada razón por la cual la Sentencia de segunda instancia al no darle su verdadero valor probatorio viola indirectamente por error de derecho la ley sustancial (art 467, 468, 469 y 476 del CST) al no dar por probado un hecho que suficientemente lo está, ahora bien el error de la administración en el acto de autenticación no le es imputable a los particulares…”.
(fls 8 a 10 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA Aduce que la convención colectiva allegada a los autos “no contiene ni reúne las exigencias legales ni tiene los alcances probatorios que acrediten su depósito, formalidad sustancial que le impide al sentenciador tenerla en cuenta para los posibles efectos reclamados”. Además, que los supuestos y alegaciones del recurrente están edificados sobre hipótesis y consideraciones subjetivas que no pueden reemplazar una prueba sin que se pueda invocar en casación la falta de diligencia del juez cuando probar corresponde a quien reclama el derecho.
(fls 21-22 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Sin desconocer que los dos cargos son autónomos, la Sala decide resolverlos de manera conjunta debido a que la demanda de casación presenta un yerro de forma que afecta y resulta común para ambos ataques y que indefectiblemente conduce al fracaso de los mismos. Como lo advierte la réplica, el alcance de la impugnación, contiene pretensiones incompatibles entre sí como sería mantener las condenas sobre indemnización moratoria, cotizaciones al ISS, a la vez que condenar al reintegro del actor y al pago de los salarios dejados de percibir desde el despido con los reajustes legales y convencionales; cosa que en modo alguno es posible puesto que el restablecimiento del vínculo contractual no permitiría mantener las aludidas condenas; y, a contrario sensu, esta última operación imposibilitaría la condena al reintegro y pago de salarios dejados de percibir desde el despido.
Es pertinente hacer notar, como reiteradamente lo ha hecho esta Sala de la Corte, que el alcance de la impugnación es el petitum concreto de quien recurre extraordinariamente y por ello debe ser formulado con toda claridad y precisión, de tal modo que sepa la Corte cómo debe proceder tanto en sede de casación como en sede de instancia, pues su ratio legis no es oficioso.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �2� Rad.No.11950