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11943(26-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación. 11.943 P./ José Alfredo Cárdenas Borda D./ Homicidio Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación. 11.943 P./ José Alfredo Cárdenas Borda D./ Homicidio Corte Suprema de Justicia Proceso No 11943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 115 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2.002).

VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JOSÉ ALFREDO CÁRDENAS BORDA, contra el fallo proferido el 18 de enero de 1.996 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el dictado en primera instancia por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual se condenó a este procesado a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, más el pago de los perjuicios ocasionados, como autor del delito de homicidio simple.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los primeros aparecen así resumidos por el Tribunal: “En las primeras horas de la noche del 22 de octubre del año próximo pasado, en la calle 64 con Cra. 12, se cruzaron dos grupos de personas; el primero compuesto por JOSÉ ALFREDO CÁRDENAS BORDA, GUIDO IGNACIO LÓPEZ PUENTES y JOSÉ MARÍA AGUILERA URREGO; y el segundo, por GERMÁN CARDOZO (occiso), ALFONSO ARTURO BALDIÓN RODRÍGUEZ, MIGUEL ÁNGEL BEJARANO PÁEZ, DIEGO MAURICIO BEJARANO PÁEZ, LUIS ARSENIO PINZÓN PEDRAZA y JAIME ALEXANDER CARVAJAL.

Según la versión de algunos, José Alfredo Cárdenas empujó a Germán Cardozo, circunstancia que originó, primero improperios mutuos y luego, un intercambio de golpes entre los dos individuos, que según otros, comprometió a los distintos integrantes de los grupos. Finalmente, al parecer cuando en el enfrentamiento a golpes ganaba el señor Germán Cardozo, el ahora procesado José Alfredo Cárdenas Borda, extrajo una navaja con la cual infirió varias cuchilladas a Cardozo a consecuencia de las cuales murió. El incriminado fue capturado mediante allanamiento a su residencia llevado a cabo horas después”.

Con base en el acta de levantamiento de cadáver y el informe sobre la captura de JOSÉ ALFREDO CÁRDENAS BORDA, la Fiscalía 13 Seccional de Bogotá, abrió formalmente la investigación y remitió las diligencias a la Unidad de Vida, en donde la No. 101 escuchó en indagatoria al aprehendido y le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por un concurso de delitos de homicidio simple y lesiones personales.

Luego de practicada diversa prueba testimonial y allegados los reconocimientos médico legales sobre las lesiones sufridas por Guido, Alfonso Arturo Baldión Rodríguez y el del procesado, el 13 de enero de 1.994 se declaró cerrada la investigación y el siguiente 13 de febrero de 1.995 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de CÁRDENAS BORDA por el delito de homicidio simple, en concurso con el de lesiones personales.

Iniciada, así, la etapa del juicio, en proveído del 24 de abril de 1.995 se ordenó la ruptura de la unidad procesal en relación con las lesiones personales, respecto de las cuales se dispuso la expedición de copias con destino a las autoridades de policía por se de su competencia, se designó un perito para que evaluara los perjuicios ocasionados con la infracción y se negaron las pruebas solicitadas por el Ministerio Público y la defensa.

Rituada, entonces, la audiencia pública, se profirió sentencia condenatoria de primer grado, decisión que fue apelada por la defensa y confirmada por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos. LA DEMANDA: Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar indirectamente el artículo 29.4 del Decreto Ley 100 de 1.980, lo cual se configura “al darse por ciertos hechos, que sirvieron de base a la sentencia, y desconociendo otros que están debidamente probados como consecuencia del distorsionamiento, desconocimiento y apreciación errónea de las pruebas; es decir que hubo quebranto de la norma sustancial en forma indirecta por error de hecho”.

Bajo esta premisa, entonces, precisa que el Tribunal sustentó la condena aduciendo que por un motivo baladí –un roce de hombros al caminar en sentidos contrarios-, se suscitó una riña entre los dos grupos, uno, conformado por JOSÉ ALFREDO CÁRDENAS BORDA, Guido Ignacio López Cifuentes y José María Aguilera Urrego y otro, por Germán Cardozo, Alfonso Arturo Blandón Rodríguez, Miguel Ángel Bejarano Páez, Diego Mauricio Bejarano Páez, Luis Arsenio Pinzón Pedraza y Jaime Alexander Carvajal; solo que cuando en dicho enfentamiento ganaba a golpes Germán Cardozo, el procesado JOSÉ ALFREDO CÁRDENAS BORDA, extrajo una navaja propinándole varias cuchilladas a causa de las cuales murió. Al mismo tiempo, el ad quem descartó la posibilidad de que los acompañantes de la víctima hubieran golpeado a su defendido, pues los ubica como simples espectadores.

Todo lo anterior, dice, es deducido únicamente de las declaraciones de los miembros del grupo al que pertenecía el occiso, a las cuales se les dio “todo el realce posible”, desechándose las versiones de los compañeros del procesado e incluso las de personas ajenas a los dos grupos. Igualmente dejó pasar desapercibida la participación de una mujer, y que, aparte de la navaja que portaba JOSÉ ALFREDO, Arturo Alfonso Blandón Rodríguez esgrimió un revólver tal como lo refirieron quienes no intervinieron en el problema, aunque lo calificaron como de juguete.

Sin embargo, contrario a las deducciones del Tribunal, los hechos ocurridos y la prueba testimonial lo que realmente demuestra es que el grupo que integraba la víctima intentaba atracar a JOSÉ ALFREDO CÁRDENAS BORDA y a sus compañeros y por eso decidieron propiciar la reyerta empujando a uno de ellos y de esa manera intervenir todos atacándolos a golpes, solo que uno de ellos logró escaparse y dar aviso, lo que contribuyó a que se dispersaran.

Esto, se comprueba con el testimonio de Guido López, quien afirmó que le robaron $ 80.000; Carmen Rosa Contreras, dijo haber visto a la sardina y a otros tres muchachos esconderse con la chaqueta de JOSÉ CÁRDENAS, lo que indica que a éste se la quitaron los amigos del occiso porque nadie dijo que él mismo se la quitara cuando se puso a pelear.

Tampoco está de acuerdo con la afirmación hecha en el sentido de que fue su defendido quien inició la pelea, porque según las declaraciones de José Ignacio López y Guido Aguilera fue Ignacio a quien empujaron, pues, además, el grupo de la víctima estaba compuesto aproximadamente por seis personas que venían ocupando por entero la calle. Insiste de nuevo en la utilización de un revólver por parte de los oponentes de su representado, precisando que sobre ello declararon Diego Bejarano Páez, Jaime Carvajal, Carmen Rosa Contreras, José María Aguilera, José Edilberto Buitrago, María del Carmen Borda de Cárdenas, madre del procesado a quien no se le puede negar credibilidad, por ese solo hecho.

También testificaron en ese sentido Fernando Romero y José Cárdenas Caro, padre del sindicado. La tesis según la cual su defendido utilizó la navaja solo para defenderse porque los únicos que participaron en la riña pegándole a JOSÉ ALFREDO fueron los acompañantes del occiso, la considera comprobada con la indagatoria de aquél y los testimonios de Carmen Rosa Castro, Guido López, José María Aguilera, José Edilberto Romero Buitrago, cuya declaración descarta toda duda en cuanto que la víctima haya peleado sola y que únicamente cuando resultó herida intervinieron los demás. En el mismo sentido son las afirmaciones de José Raúl Romero, María Borda de Cárdenas y Fernando Romero.

Se cumplieron, pues, todos los requisitos de la legítima defensa, es decir, se presentó un ataque violento de parte del “grupo mayoritario” ante el que “no cabía otra cosa que actuar de una manera defensiva, además por la forma en que se inició, la intención de los mayoría (sic), no podría justificarse otra cosa que no fuera la defensa” de su propia integridad, más aún cuando este venía en un estado de embriaguez que caminaba tambaleándose, no fue él quien inició la pelea y además y hubo de enfrentar un grupo de personas que se abalanzó en su contra a golpearlo e incluso le quitaron la chaqueta.

Solicita, en consecuencia, se case la sentencia recurrida “y en su lugar se disponga que el procesado JOSÉ ALFREDO CÁRDENAS BORDA actuó bajo la legítima defensa y por ende su justificación, dejándolo en libertad de manera inmediata. Es más si de los hechos se presenta duda debe resolverse a favor del procesado”. CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL: Por ausencia de fundamentación y deficiencias de técnica sustanciales, el Procurador Delegado solicita la improsperidad del único cargo propuesto por el defensor del procesado, pues en lo que hace a los errores de hecho por omisión probatoria no indica como el sentenciador supuso u omitió medios de convicción en la sentencia y menos, al ocuparse de los falsos juicios de identidad, concreta los aspectos distorsionados.

En realidad, lo que hace el libelista es contraponer su personal criterio al de los sentenciadores sobre la valoración dada a la indagatoria de ALFREDO CÁRDENAS BORDA y los testimonios de Guido López, Carmen Rosa Contreras, Alfonso Arturo Baldión Rodríguez, Diego Bejarano Páez, José María Aguilera, Edilberto Romero y María Borda de Cárdenas.

Pretende, así, reabrir un debate que ya culminó en las instancias. Sin embargo, en este evento, de todas maneras no está probada la existencia de la legítima defensa que alega el casacionista, pues tal y como lo reseña el Tribunal no se presentó una agresión injusta por cuanto víctima y victimario se enfrentaron en una riña, se descartó que JOSÉ ALFREDO y sus amigos fueran a ser víctimas de un atraco y que los presuntos agresores estuvieran armados con navajas y revólver.

Por último, agrega, que la alusión del casacionista en relación la duda no merece comentario alguno, también por carecer de fundamentación. Solicita, entonces, no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES: 1. Varios y sustanciales son los desaciertos de orden técnico en que incurre el casacionista, los cuales, por sí solos impiden el estudio de fondo del único reproche que propone contra la sentencia impugnada, dado que, aparte de mencionar como norma quebrantada el artículo 29.4 del anterior Código Penal, no precisa su sentido y mucho menos concreta de manera clara y precisa la clase de yerro en que incurrió el sentenciador, además de que, a pesar de remitirse a errores de valoración probatoria no indicó los preceptos de orden instrumental que igualmente fueron objeto de vulneración y que a su turno sirvieron de medio para el dislate del juzgador. 2.

De la misma manera y siendo que el postulado inicial se contrae a la afirmación de que se dieron por demostrados unos hechos y se desconocieron otros, a la hora acreditar la razón de sus afirmaciones simplemente se limita a cuestionar el grado de credibilidad otorgado por el fallador a la indagatoria de JOSÉ ALFREDO CÁRDENAS BORDA y a quienes pretendieron respaldarlo, quejándose de que se hubiesen preferido frente a tales versiones, las de las personas que acompañaban a la víctima.

Esta forma de argumentar no indica nada y tampoco deja en claro ni permite siquiera colegir, cuál es la orientación del ataque, ya que no especifica respecto de ninguno de los testimonios que cita, en qué apartes el sentenciador los hizo decir algo que no aparece objetivamente en su contenido o si de lo que se trata es de que no fueron valorados.

Por esa misma razón, a la postre, deviene comprensible la inconsecuencia argumentativa del libelo al considerar suficiente enunciar los fundamentos del fallo para luego afirmar que no fueron consideradas otra serie de situaciones a partir de las cuales finalmente cree demostrar un estado de legítima defensa en el actuar del procesado, puesto que a aquello referido como no tenido en cuenta, son las apreciaciones negativas de la sentencia, es decir, aquellas circunstancias que descartó el sentenciador porque la prueba a través de las cuales se buscó su demostración no le ofreció credibilidad alguna luego de sopesarla frente a las reglas de la sana crítica.

Eso, precisamente es lo que ocurre con el episodio del empujón que dice le hicieron a JOSÉ ALFREDO con el fin de propiciar una reyerta, o la intención de atracar por parte del grupo en el que se encontraba la víctima, que todos se fueron encima del procesado para golpearlo e incluso que, uno de los amigos de Germán Cardozo portaba un revólver.

Sobre dichos temas, así se pronunció el Tribunal: “…Sobre el inicial intercambio de golpes con las manos entre el procesado y la víctima del homicidio y el momento en que el procesado extrajo el arma del bolsillo derecho, dan cuenta Miguel Ángel y Mauricio Bejarano Páez (fs. 156 y 161), quienes señalan la manera como peleaban Cardozo y Cárdenas Borda en lo cual también los robora Jaime Alexander Carvajal”. … “No ocurre lo mismo con la declaración de Guido Ignacio López Puentes (Fs. 15 y 37), compañero del victimario quien pretendió hacer valer la hipótesis de que los iba a atracar y le ‘robaron’ ochenta mil pesos, pues sus aseveraciones son contradictorias y desconocen la verdad acreditada en el proceso.

En primer lugar, en contra de lo afirmado por el procesado, quien dice que no llevaban armas (F. 15); en segundo lugar que los componentes del otro grupo esgrimieron revólveres y el resto navajas (F. 15 y 39) aseveración que no corresponde a la realidad por cuanto las lesiones que presentaron tanto el testigo como el sindicado fueron con elemento contundente como claramente lo establecieron los médicos legistas (Fs. 104 y 105), dictamen que coincide con las versiones de los compañeros de la víctima que narran la pelea a puños y puntapiés; por último no es creíble la pérdida de dinero como consecuencia del enfrentamiento, porque el testigo dice que llevaba consigo trescientos mil pesos de los cuales solo se le perdieron ochenta mil, lo cual contraría supuestos lógicos fundamentales y descartan el supuesto móvil del atraco”. … “Sobre la superioridad numérica de los contendientes, este simple hecho no legitima el uso de las armas cuando el enfrentamiento era a golpes de puño, pues esas condiciones se aceptaron en la riña y la investigación muestra como Cardenas Borda se enfrentó a Cardozo y solo cuando iba perdiendo la reyerta sacó la navaja, esta versión de algunos testigos es más coherente que la suministrada por los vecinos, que ponen a todos pegándole al incriminado, pues no debe olvidarse que también enfrentaron a Ignacio, por lo cual mal podía atacar todos a José, como pretende hacerlo creer algunos deponentes”.

A partir de todas estas consideraciones, en el acápite sobre la antijuridicidad el Tribunal, con argumentos razonables y respetuosos de las reglas de la sana crítica concluyó que en este evento no se presenta ninguna de las condiciones que hacen viable el reconocimiento de la legítima defensa. De ahí que, los planteamientos del censor en este sentido, no son más que comentarios sueltos que ningún yerro evidencian frente al fallo, pues a manera de alegato de instancia solo expuso algunas reflexiones personales que en vano trató de enmarcar en la justificante que finalmente dice reclamar, aunque de manera incoherente y sin motivo que así lo justifique termina por aducir la duda, cuando ese no fue, evidentemente, el propósito del ataque.

El cargo, no prospera. Por último, ha de agregarse que cualquier determinación en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad que en este asunto pudiese ser viable atendiendo a la menor penalidad que el nuevo Código Penal (Ley 599 de 2.000) establece para el delito de homicidio frente a la Ley 40 de 1.993 que fue aplicada en la sentencia, le corresponde adoptarla al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

No casar el fallo impugnado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA No hay firma Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 12