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11942cCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No.26 Santafé de Bogotá D.C., marzo dieciocho (18) de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Habiéndose presentado demandas de casación en nombre de los procesados JOHN JAIRO GORDILLO BUSTAMANTE Y ANTONIO JOSE VICTORIA GARCIA, se procede a decidir sobre su admisibilidad.

ANTECEDENTES 1.- Pasadas las ocho de la noche del 24 de junio de 1994, agentes de la Policía Nacional que patrullaban el área urbana del municipio de Toro (Valle), escucharon varias detonaciones de arma de fuego que procedían de la escuela Eloy Hernández, acudiendo de inmediato a dicho lugar donde notaron la presencia de un hombre que huía con un arma en la mano, a quien aprehendieron momentos después en el interior del colegio José Joaquín Escobar y responde al nombre de JOHN JAIRO GORDILLO BUSTAMANTE.

El señor EDUARDO QUINTERO y su menor hijo HAROLD ALIRIO QUINTERO, resultaron con heridas de consideración, siendo trasladados de urgencia a un centro hospitalario de la ciudad de Pereira, donde falleció el último de los nombrados. Una pistola marca Browning, calibre 7.65, N° NZ-50954, con un tiro en la recámara, de propiedad del alcalde de dicho municipio, ANTONIO JOSE VICTORIA GARCIA, fue encontrada en el suelo, entre hojarasca junto a una pared del colegio José Joaquín Escobar, por los mismos agentes del orden que capturaron a GORDILLO BUSTAMANTE.

El alcalde VICTORIA GARCIA y ALBERTO ANTONIO BUSTAMANTE PENAGOS, tío del autor de los disparos, tuvieron un comportamiento alrededor de los hechos que condujo a que también fueran vinculados a la investigación mediante recepción de indagatoria. 2.- Recibidos los testimonios del Comandante del Puesto de Policía de Toro y de los agentes que participaron en el operativo, resuelta la situación jurídica con detención preventiva en los tres casos y practicadas otras pruebas, la Fiscalía Tercera Especializada de Buga, el 23 de diciembre de 1994, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación no recurrida, en contra de JOHN JAIRO GORDILLO BUSTAMANTE, ANTONIO JOSE VICTORIA GARCIA y ALBERTO ANTONIO BUSTAMANTE PENAGOS, como posibles responsables del homicidio consumado en la persona del menor HAROLD ALIRIO QUINTERO y homicidio tentado en EDUARDO QUINTERO, ambos agravados (causales 4 y 7 art. 324 C. P.), y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, y los dos últimos también por el delito de cohecho por ofrecer (fs. 712 y Ss.).

Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Roldanillo (Valle) poner fin a la instancia, absolviendo a BUSTAMANTE PENAGOS de todos los cargos y condenando como autor material a GORDILLO BUSTAMANTE y como determinador de los atentados contra la vida a VICTORIA GARCIA, a la pena de prisión de 55 años el primero, y 56 años y dos meses el segundo, además de multa de mil pesos, y ambos a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años y solidariamente al pago de los perjuicios morales causados, además de otras determinaciones.

Fallo apelado por la defensa y confirmado íntegramente el 12 de diciembre de 1995 por el Tribunal Superior de Buga, mediante el que es objeto del recurso de casación (fs. 1.242 y Ss.). LAS DEMANDAS 1.- El defensor del procesado JOHN JAIRO GORDILLO BUSTAMANTE, acogiéndose a la causal primera de casación, ataca la sentencia impugnada por ser violatoria, en forma indirecta, del "artículo 29 de la Constitución Política de Colombia".

Da a entender que, no obstante la manifestación efectuada por el propio Tribunal acerca de haberse llegado "a la conclusión de que los dos proyectiles puestos a disposición no fueron disparados por la misma arma y tampoco por la pistola marca Browning NZ 50954", frente a los dictámenes de balística que obran en autos, especialmente el rendido por el perito en balística y explosivos de la Fiscalía General, C.T.I. Seccional de Cali, que transcribe, éstos no fueron apreciados por el Tribunal, pese a haber sido producidos con estricta sujeción al rito procesal y puestos en conocimiento de las partes, sin haber sido objetados o contradichos, lo cual constituye error de hecho porque "esta prueba existe, pero, existiendo, en la sentencia que impugno se dejó de apreciar", no pudiéndose aceptar la manifestación del ad-quem de inferir "manipulación en alguna parte del manejo de los proyectiles y las vainillas". 2.- A su turno, el representante judicial del procesado ausente ANTONIO JOSE VICTORIA GARCIA, invocando la misma causal primera de casación, en un único cargo, también impugna la sentencia por ser violatoria del artículo 29 de la Constitución Nacional, por errónea apreciación de la prueba testimonial, pericial e indiciaria allegada al proceso.

Pero, a diferencia de su colega que alega exclusivamente la presunta violación de dicho precepto constitucional, cita también como normas infringidas los artículos 247, 294, 267, 273, 445, 302 y 303 del Código de Procedimiento Penal, ensayando una sustentación en cada caso, para tratar de conducir a que del expediente no fluye con certeza la responsabilidad penal de su asistido y que, al aflorar la duda, se imponía su absolución. Haciendo una presentación muy personal de los hechos y de la fundamentación planteada por el Tribunal para condenar al acusado VICTORIA GARCIA, extiende la controversia criticando por mendaces y poco creíbles los testimonios inculpatorios rendidos por el Comandante del Puesto de Policía de Toro, Sargento LUIS ARISMENDI LOPEZ y por el agente HERNAN VARELA BETANCOURT que intervinieron en la captura del sindicado GORDILLO BUSTAMANTE, lo mismo que la declaración vertida por el lesionado EDUARDO QUINTERO.

Resalta las conclusiones a que llegaron los peritos en balística y censura la estimación indiciaria que compromete la responsabilidad penal de su asistido ausente, esforzándose por anteponer sus personales puntos de vista sobre los del sentenciador, para terminar pidiendo casar la sentencia y absolver al entonces Alcalde. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ninguna de las demandas presentadas a nombre de los procesados recurrentes puede ser admitida, por las siguientes razones: 1.- La introducida por el defensor del procesado JOHN JAIRO GORDILLO BUSTAMANTE se muestra incompleta y, por ende, insuficiente, porque pretendiendo la total remoción del fallo de condena se limita a cuestionar únicamente el hecho de que "se dejó de apreciar" la prueba pericial, marginando del ataque al resto de la prueba incriminatoria que la misma demanda cita como sustento de la sentencia, la cual mencionó en la narración de los hechos pero ni siquiera intenta rebatir.

En efecto, en el acápite "HECHOS" refiere y alude o transcribe apartes más o menos amplios del informe del Comandante del Puesto de Policía de Toro y de los testimonios de los Agentes JORGE ASTUL VALENCIA SANDOVAL y HERNAN VARELA BETANCOURT, del Cabo RUMIR LOBOA CARABALI ("confirma lo anterior"), de ADELA MUÑETON ARCE y de MELIDA NOREÑA DE SANCLEMENTE y sus hijas ISABEL CRISTINA y DIANA ALEXANDRA. La demanda, además de ser un escrito insuficiente a los fines del recurso interpuesto, porque deja de lado la crítica a elementos de convicción en cuyas transcripciones se percibe el peso incriminatorio, no señala como infringidas las normas de la sustentación de la condena, ni las que tipifican los hechos punibles objeto de juzgamiento y decisión, ni la forma en que pudieron resultar quebrantadas.

Sólo menciona como infringido el artículo 29 de la Carta Política, sin precisar cuál de las garantías procesales allí consagradas pudo, en su criterio, resultar vulnerada, y olvidando que la censura frente a ese hipotético quebranto habría de ser enfocada, más bien, por la causal tercera y no por la primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, como fallidamente pretende en su impreciso esbozo de impugnación, que adicionalmente incurre en lo que a continuación se expresa sobre la otra demanda. 2.- Por su parte, el libelo presentado a nombre del procesado ausente ANTONIO JOSE VICTORIA GARCIA falta al principio de claridad y precisión, previsto en el artículo 225-3 del Código de Procedimiento Penal como uno de los requisitos formales de la demanda, cuya desatención obliga a su rechazo.

Habiendo aducido el impugnante violación indirecta de la ley, por errónea apreciación de las pruebas obrantes en autos, no acierta a distinguir la clase de error cometido, divagando su inconformidad en una disparidad de criterios con el fallador respecto al mérito probatorio reconocido o dejado de reconocer a determinados medios de persuasión, contrariedad de pareceres o de opiniones no susceptible de ser invocada en casación con el vislumbrado propósito de reabrir debates probatorios ya terminados en las instancias.

No se trata de debatir y criticar libremente la prueba para imponer el criterio personal del recurrente al del sentenciador, encontrándose revestido éste de la doble presunción de legalidad y acierto. La simple discrepancia en cuanto a la valoración de las pruebas - se ha dicho con reiteración -, no puede disfrazarse de error de apreciación probatoria y en esa disparidad de criterios mal puede prevalecer la interpretación personal del demandante sobre la razonada apreciación del fallador.

La vaguedad e imprecisión en cuanto al verdadero sentido y alcance de la impugnación, deja sin piso el supuesto quebranto de principios de derecho como la presunción de inocencia, los requisitos para condenar y el beneficio de la duda, entre otros, y aquí la demanda se contrae a una confrontación de pareceres respecto al mérito probatorio que merecen determinados medios de convicción, que como se sabe no es de recibo en sede de casación por no ser este recurso una tercera instancia. En cuanto a la referencia al artículo 29 de la Constitución y el supuesto quebrantamiento al debido proceso, tiene cabida también en este caso lo expresado sobre el particular en el análisis formal frente a la primera demanda.

Desconociendo ambas demandas requisitos formales para su admisión, deberán ser rechazadas en los términos del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, declarando desiertos los recursos interpuestos. Contra esta determinación, que adquiere ejecutoria en la misma fecha de su suscripción (art. 197 ib.), no cabe recurso alguno. En tal virtud, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR IN LIMINE las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados JOHN JAIRO GORDILLO BUSTAMANTE Y ANTONIO JOSE VICTORIA GARCIA y, en consecuencia, declarar DESIERTOS los recursos de casación interpuestos.

Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION 11942 JHON J. GORDILLO BUSTAMANTE � CASACION 11942 JHON J. GORDILLO BUSTAMANTE �página \* arábico�1�