SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 11942 Acta 28 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintidos (22) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue BLANCA LIGIA YEPES DE SANCHEZ. � I.
ANTECEDENTES El Instituto de Seguros Sociales fue llamado a juicio por Blanca Ligia Yepes de Sánchez, quien en la demanda con la que promo-vió el proceso pidió que fuera condenado a pagarle desde el 2 de mayo de 1994 "la pensión de que gozó en vida su finado cónyuge Luis Anibal Sánchez Ramírez" (folio 4), que falleció en esa fecha y al momento de su muerte disfrutaba de una pensión de invalidez concedida por dicha entidad mediante la Resolución 5917 del 6 de octubre de 1993.
Según la demandante, el demandado le negó la pensión porque estaban separados de cuerpos, sin ser ello cierto pues "no existe decisión eclesiástica o civil que de cuenta de la separación de cuerpos" (folio 3), ya que si no convivía con su cónyuge era debido a que él, a consecuencia de las heridas de arma de fuego que sufrió y que dieron lugar al reconocimiento de su pensión, tuvo cambios en su comportamiento y "pasó a ser demasiado irasible y agresivo cuando siempre fue un hombre de índole pacífica" (folio 3), rechazando los cuidados que ella y sus hijas le ofrecían con el pretexto de no querer convertirse en una carga, por lo que si al momento de su muerte se encontraba donde un familiar ello se debió a la manera de comportarse.
El hoy recurrente al contestar la demanda aceptó haber concedido la pensión de invalidez a Luis Anibal Sánchez Ramírez y que el falleció el 2 de mayo de 1994; pero se opuso a las pretensiones de la demandante aduciendo que al momento del fallecimiento no convivía con el pensionado ni hacía vida marital con él, quien, en una declaración rendida el 30 de marzo de 1993, manifestó estar separado de su cónyuge desde hacía tres años y que desde cinco meses antes no atendía al sostenimiento económico de su familia, ya que vivía con su hermana Dora Sánchez de Molina de la que dependía económicamente.
Igualmente sostuvo que mediante la Resolución 12259 del 31 de octubre de 1994 le concedió la prestación económica demandada a Leyder María Sánchez Yepes en una cuantía inicial de $98.700,00. Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín por sentencia del 4 de agosto de 1998 condenó al demandado a reconocer y pagar en favor de Blanca Ligia Yepes de Sánchez "a título de pensión de sobrevivientes, el cincuenta por ciento (50%) de $98.700,00 base de reconocimiento a Leyder María Sánchez Yepes" (folio 95); reconocimiento que dijo "aparejará los incrementos de ley, en la misma proporción para los años subsiguientes y en la misma modalidad incluirá los pagos relativos a las mesadas correspondientes y adicionales de los meses de junio y diciembre de cada año" (folios 95 y 96), conforme se lee en el fallo.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación de ambos litigantes el Tribunal confirmó la sentencia de su inferior "excepto en cuanto a la condena de la mesada adicional correspondiente al mes de junio de 1994" (folio 16), la que revocó. El juez de apelación dio por probado que Luis Anibal Sánchez Ramírez "no había abandonado el hogar cuando se encontraba en la región de Urabá, y que su ausencia de la familia se debía a que el lugar de trabajo estaba muy retirado de la casa de habtiación(sic)" (folio 213), conforme está dicho en el fallo, en el que igualmente de manera textual asentó "que cuando padeció el accidente no profesional fue él quien injustamente abandonó el hogar para ir a vivir con una hermana suya, sin que se hubieran demostrado motivos serios para hacerlo.
Y a pesar de que ello ocurrió así, el señor Sánchez se negó a permitir que su esposa y sus hijas se encargaran de él" (ibídem). III. EL RECURSO DE CASACION Para que la Corte case la sentencia del Tribunal "con la exclusión de la mesada adicional de junio de 1994" (folio 26) y, en instancia, revoque la del Juzgado y lo absuelva de todas las súplicas de la demanda inicial, en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 24 a 30), que fue replicada (folios 41 a 45), el recurrente le formula un cargo en el cual la acusa de aplicar indebidamente los artículos 46, 47, 74 y 142 de la Ley 100 de 1993, "en relación con los artículos 174, 177 y 187 del C.P.C., 60, 61, y 145 del C.P.L. y 51 del Decreto 2651 de 1991" (folios 26 y 27).
Violación de la ley en la que incurrió al dar por demostrado que Blanca Ligia Yepes de Sánchez, en su condición de cónyuge del fallecido Luis Anibal Sánchez Ramírez, "tenía los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, compartiéndola inicialmente con su menor hija Leyder María Sánchez Yepes" (folio 27) y no dar por demostrado que "la demandante no reunía los requisitos exigidos para compartir la pensión de sobrevivientes con su menor hija Leyder María Sánchez Yepes" (ibídem).
Yerros a los que dice el recurrente llegó el Tribunal por la errónea apreciación de la demanda, sus resoluciones 12259 del 31 de octubre de 1994 y 3783 del 30 de mayo de 1995, la comunicación que el 11 de marzo de 1998 dirigió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y los testimonios de Claudia Patricia Sánchez Yepes, Yadi Cecilia Sánchez Yepes, Luz Marina Quintero Céspedes, Marina de Jesús Jaramillo y María Evangelina Taborda Sánchez; y a la falta de apreciación de la constancia de la Arquidiócesis de Medellín del 23 de marzo de 1994, el interrogatorio absuelto por Blanca Ligia Yepes de Sánchez y los testimonios de Luis Aníbal Sánchez R., Flor Angela de Jesús López, Guillermo Zapata Garzón, María Evangelina Taborda y Luis Fernando Sánchez.
La argumentación del recurrente, en suma, se circunscribe a afirmar que la razón primordial para no haber reconocido la pensión de sobrevivientes a Blanca Ligia Yepes de Sánchez fue la certificación de la Arquidiócesis de Medellín donde consta que para el 23 de marzo de 1994 los cónyuges se encontraban separados de cuerpos, y a pesar de que "hizo mención de esa realidad procesal en las citadas resoluciones que obran a folios 35 a 37 y 38 a 39, respectivamente, no recibió comentario alguno por el Tribunal" (folios 28 y 29); y que en la propia demanda inicial confesó la demandante que al momento del accidente su esposo vivía en el Urabá antioqueño y que al morir no estaba en el hogar, aunque adujo que no convivían por circunstancias ajenas a su voluntad; hecho que igualmente se prueba con el interrogatorio que absolvió en el que confiesa que su esposo se fue desde octubre de 1991, y como según la historia clínica el accidente lo sufrió el 18 de octubre de 1992, aun cuando estos aspectos no fueron controvertidos por las partes "conducen a una verdad de puño consistente en que el causante no convivía con su cónyuge desde hacía más de 2 años, cuando se presentó la crisis que generó su fallecimiento el 2 de mayo de 1994" (folio 29).
Asimismo afirma el impugnante que no tiene respaldo probatorio suficiente que Sánchez Ramírez hubiera abandonado el hogar, pues lo sucedido fue que se trasladó a Urabá para trabajar "y después del accidente que lo invalidó no regresó al hogar por una razón sencilla que el ad-quem omitió es(sic) que para esa época existía una separación indefinida de cuerpos tal como lo indica en forma fehaciente la certificación de la Arquidiócesis de Medellín" (folio 29).
Para el recurrente, y así lo afirma en la demanda, "las conclusiones de la sentencia atacada que se vislumbra amparadas(sic) en los testimonios de Claudia Patricia Sánchez Yepes (folio 52 a 56) y Yady Cecilia Sánchez Yepes" (folio 29), declaraciones que, según él, por ser de las hijas de la demandante no pueden tener valor probatorio alguno por su falta de imparcialidad, como tampoco lo tienen las de Luz Marina Quintero Céspedes, María de Jesús Jaramillo y María Evangelina Taborda, de las cuales dice no son testigos presenciales de la separación de cuerpos de los cónyuges, por lo que "no sirven suficientemente de soporte probatorio para llegar al entendimiento que se le dio que una vez ocurrido el lamentable accidente de Sánchez Ramírez éste se fue a vivir con su hermana" (folio 29); y que si el Tribunal hubiera leído la propia declaración del causante, corroborada con los testimonios de Flor Angela de Jesús López, Guillermo Zapata González, María Evangelina Tarborda y Luis Fernando Sánchez, "hubiera llegado a la realidad procesal que aparece en autos, que Sánchez Ramírez no convivía con la demandante desde hacía más de 2 años cuando se presentó el accidente que lo invalidó" (folio 30).
En lo pertinente de la réplica la opositora alega que el certificado de la Arquidiócesis de Medellín tiene el carácter de una simple copia informal que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no puede tener el mérito probatorio del original, pues el sello correspondiente al Instituto de Seguros Sociales, en el que se hace constar que "es copia del documento que tuve a la vista", no le agrega valor probatorio, porque los funcionarios de dicha entidad "no tienen competencia para autenticar documentos emanados de terceros"; y de conformidad con el artículo 5º del Decreto 1260 de 1970, los hechos, actos y negocios jurídicos relacionados con el estado civil de las personas deben reposar en el registro civil correspondiente, por lo que éste es el único medio idóneo para acreditar la separación de cuerpos; además de no poderse fraccionar la confesión contenida en la demanda y en el interrogatorio de la demandante y carecer de valor probatorio las declaraciones extraproceso de los folios 41 a 44, toda vez que se "trata de prueba no controvertida" (folio 44).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Antes de examinar las pruebas resulta pertinente anotar que el Tribunal dio por probado que Blanca Ligia Yepes de Sánchez no convivía con su cónyuge cuando éste falleció; mas en la sentencia, sin indicar cuál era el fundamento de tan categórico aserto, asentó que ello se debió a que Luis Anibal Sánchez Ramírez "injustamente abandonó el hogar para ir a vivir con una hermana suya, sin que se hubieran demostrado motivos serios para hacerlo" (folio 213); pero si se aceptara, como lo afirma el instituto recurrente, que el juez de alzada formó su convencimiento basándose en los testimonios de Claudia Patricia y Yady Cecilia Sánchez Yepes, hijas de la demandante, e igualmente en las declaraciones de Luz Marina Quintero Céspedes, Marina de Jesús Jaramillo y María Evangelina Taborda, pues, conforme está dicho en la demanda de casación, "las conclusiones de la sentencia atacada que se vislumbra amparadas(sic) en los testimonios" (folio 29, C. de la Corte), ocurriría entonces que, en principio, la motivación que sirve de soporte a la sentencia impugnada no sería atacable en el recurso extraordinario, en razón de no tratarse de una de las pruebas calificadas a las que se refiere el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Con la anterior precisión procede la Corte a examinar las pruebas de las cuales el impugnante hace derivar los errores de hecho manifiestos que le imputa al fallo, de cuyo examen resulta objetivamente lo siguiente: 1. Siendo indiscutible que Blanca Ligia Yepes de Sánchez aceptó que era cierto que a la fecha de su muerte Luis Anibal Sánchez Ramírez, quien fuera su esposo, no convivía con ella y sus hijas, no lo es menos que adujo que ello se debió al comportamiento de su cónyuge, aseverando que "el hecho de su muerte fuera de su residencia no se traduce por sí misma(sic) de(sic) que los cónyuges estuvieran separados de cuerpos o que no hicieran vida en común o que hubiera abandonado el hogar" (folio 4), por lo que dicho aserto habría que considerarlo como una confesión indivisible, que debe aceptarse "con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe", conforme lo dispone el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso el Tribunal tuvo por probado que Ramírez Sánchez "no había abandonado el hogar cuando se encontraba en la región de Urabá, y que su ausencia de la familia se debía a que el lugar de trabajo estaba muy retirado de la casa de habtiación(sic)" y que cuando padeció el accidente "fue él quien injustamente abandonó el hogar para ir a vivir con una hermana suya, sin que se hubieran demostrado motivos serios para hacerlo"; y como, según el propio recurrente, dicha convicción la fundó en lo declarado por los testigos, al no poder la Corte examinar los testimonios, está obligada a concluir que la confesión que hizo la demandante al promover el proceso es indivisible por no existir prueba que desvirtúe las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado en la demanda. 2.
Las resoluciones 12259 del 31 de octubre de 1994 (folios 35 a 37) y 3783 del 30 de mayo de 1995 (folios 38 y 39) por provenir del Instituto de Seguros Sociales servirían para establecer el hecho, no discutido por las partes, de haberle negado el hoy recurrente la pensión a Blanca Ligia Yepes de Sánchez; mas no prueban que sean fundadas las razones aducidas para no conceder la prestación económica reclamada, por la obvia razón de que a nadie le es dado acreditar con su propia afirmación la prueba de los hechos en que funda su defensa. 3.
La comunicación que el 11 de marzo de 1998 le dirigió la entidad recurrente al Juzgado Cuarto Laboral de este Circuito (folio 60) a lo sumo serviría para probar que a la menor Leyde María Sánchez Yepes, hija de Luis Anibal Sánchez Ramírez, le fue concedida la pensión de sobreviviente; pero tampoco desvirtuaría la conclusión del Tribunal de haber sido Sánchez Ramírez "quien injustamente abandonó el hogar para ir a vivir con una hermana suya, sin que se hubieran demostrado motivos serios para hacerlo". 4.
La constancia de la Arquidiócesis de Medellín de 23 de marzo de 1994 tampoco contradiría la conclusión del Tribunal de haber sido Luis Anibal Sánchez Ramírez el culpable de la separación, por cuanto dicho documento únicamente permitiría comprobar que "según el canon 1153, o regla de la iglesia, los esposos Luis Anibal Sánchez Ramírez y Ligia Yepes [de] Sánchez, están separados de cuerpos" (folio 45) y que "cuando cesen las causas de separación deben convivir de nuevo" (ibídem); pero sin que la certificación contenga algún elemento de juicio que permita establecer cuál de los dos esposos fue culpable de la separación. 5.
Lo respondido por Blanca Ligia Yepes de Sánchez en el interrogatorio de parte al aceptar como cierto que Luis Anibal Sánchez Ramírez al momento de su fallecimiento vivía con Dora Sánchez de Molina, su hermana, no prueba nada diferente al hecho que dio por establecido el Tribunal de no convivir juntos en ese momento los cónyuges; mas no desvirtúa la conclusión del fallador de haber sido él, y no la demandante, el culpable de la separación. 6.
No examina la Corte la prueba testimonial en razón de no permitírselo el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, y dado que previamente no se demostró error de valoración alguno fundado en una de las tres pruebas a que se refiere dicha norma. En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de octubre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que Blanca Ligia Yepes de Sánchez le sigue al Instituto de Seguros Sociales.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11942 �página \* arábico�1�