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11941CACorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA �PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr: RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 16 Santa Fé de Bogotá D.C., febrero dieciocho de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ADALBERTO ASPRILLA RESTREPO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual lo condenó a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión por el delito de homicidio.

HECHOS: El 25 de enero de 1.995, a las 8 de la mañana, ADALBERTO ASPRILLA RESTREPO arribó a su residencia ubicada en el barrio Girardot de la ciudad de Bucaramanga, donde se enteró que su hermana YADIRIS había abandonado el hogar. Ante tal noticia se dirigió a donde JOSE ANGEL GUTIERREZ, quien mantenía una relación amorosa con su consanguínea, encontrando a la pareja acariciándose, procediendo a propinarle a José Angel cinco heridas con arma cortopunzante, las cuales posteriormente ocasionaron su deceso.

LA DEMANDA: Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, impugna la sentencia por estimarla violatoria de una norma de derecho sustancial por error en la apreciación de la prueba. En el presente caso "estamos ante un error de hecho manifiesto por apreciación falsa de su existencia material probatoria en donde el fallador no tiene en cuenta una serie de aspectos subjetivos". - El sentenciador le otorga plena credibilidad al testimonio de YADIRIS HIDALDO, en contraposición con la indagatoria del procesado. - Se desconocieron "los efectos que en la sique del acusado produjo el hecho de observar en estado sollozante a su progenitora, y de el abuso de el señor ANGEL GUTIERREZ en la menor de sus hermanas hasta el grado de alcolizarla para conseguir sus propósitos varoniles".

Finaliza este acápite de sus argumentaciones aduciendo, que el comportamiento desplegado por su patrocinado fue producto de la ira como consecuencia de los sucesos que desencadenaron los hechos investigados. A continuación en el capítulo que denomina demostración del cargo, dice que el error del fallador se presenta porque le otorgó plena certeza al testimonio de YADIRIS HIDALGO, para lo cual transcribe la definición que de certeza trae el diccionario crítico etimológico Castellano e Hispano, y asevera que hubo un desbordamiento de la "prudente libertad" en la valoración conceptual, concretada en “La aceptación del fallador de la relación amorosa entre el occiso y la menor y frente a la categórica exclusión de la testigo del hecho al manifestar: yo le tengo odio desde pequeña porque mi papá me dijo que el no era hermano”.

"Desconocimiento y ausencia de ponderación en hechos de proclividad actuaria manifiesta de la testigo: para evitar ser tenida como perseguidora calló que el occiso fue agresivo y provocador de la situación". En sana crítica se concluye que el testimonio de YADIRIS es tendencioso, y falla a la verdad; evidencia de un hecho primario: las continuas conductas provocativas y agresivas del señor ANGEL GUTIERREZ contra la progenitora de ADALBERTO ASPRILLA, y específicamente que sacando ventaja de su mayoría de edad y del alicoramiento en la menor satisfaciera (sic) sus instintos sexuales”.

Con el titulo de "CONTROVERSIA DE LOS RAZONAMIENTOS DEL FALLO DEMANDADO", dice que su patrocinado se vio envuelto en una tragedia, sin que para ello mediara la voluntad, lo que conduce a concluir que en el evento de que se le diera crédito a la testigo tantas veces mencionada, solamente podría imputársele un homicidio en estado de ira. Con los mismos planteamientos esbozados anteriormente, esto es la poca credibilidad que le merece el testimonio de YADIRIS, el estado emocional del procesado, y los inproperios de que fue objeto, reclama que en el caso sub-exámine la duda que no es eliminable conduce a la absolución. La petición es que se case el fallo y se profiera la decisión que corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: A primera vista se advierte que el libelista no cumplió con algunos de los requisitos señalados en los numerales 1º. y 2º. del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, pues no indicó los sujetos procesales ni la actuación procesal. Además, a diferencia de lo que exige el numeral 3º. del mismo artículo, la formulación del cargo es prácticamente ininteligible, pues dice que se trata de un “error de hecho manifiesto por apreciación falsa de su existencia material probatoria en donde el fallador no tiene en cuenta una serie de aspectos subjetivos”, redacción que impide que se pueda saber cuál es la inconformidad del recurrente.

Por lo de “apreciación falsa de su existencia material”, pareciera que la idea es plantear un falso juicio de existencia del alguna prueba, pero esa hipótesis es necesario descartarla de inmediato, porque lo que a continuación cuestiona es la credibilidad que se le reconoció a la versión de YADIRIS HIDALGO. Y en el capítulo que denomina “DEMOSTRACION DEL CARGO” la confusión se incrementa, ya que parte de la afirmación de que el “error de derecho” opera cuando el fallador ha incurrido en yerro sobre la apreciación de supuestos de certeza, referencia que no tiene cabida si se tiene en cuenta que la censura se planteó por error de hecho, y no puede calificarse la mención como un simple lapsus, pues el censor al final repite que "de no haber incurrido el fallo en el error de derecho observando certeza en la prueba, el resultado de la investigación y juicio penales habría sido contrario”.

No sobra advertir que además de la insubsanable falla consistente en haber cambiado el cargo sobre la marcha, se observa que el error de derecho por supuesta valoración equivocada de la prueba tampoco es posible en este caso, como quiera que el testimonio atacado no está sometido a tarifa legal, de modo que su alegación no pasa de ser un inocuo enfrentamiento entre su criterio y el del juzgador.

El principio de no contradicción tampoco queda a salvo dentro de la serie de afirmaciones que contiene el escrito, pues el actor no tiene inconveniente en sostener que la sentencia ha debido ser por homicidio en estado de ira e intenso dolor, y acto seguido que lo procedente era la absolución de su defendido, con lo cual se refuerza la ya mencionada falta de claridad de la demanda.

La falta de precisión de la demanda se refleja también en el hecho de no aparecer citadas las normas de derecho sustancial que se estiman violadas, y en la no definición de si el reproche es por falta de aplicación o por aplicación indebida de alguna norma. Por lo anterior la demanda se rechazará in límine. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-

RESUELVE

Rechazar la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ADALBERTO ASPRILLA RESTREPO, y en consecuencia declarar desierto el recurso interpuesto. Contra esta decisión no procede recurso alguno, (art. 197 del C. de P.P.). Cópiese, Comuníquese y Cúmplase, CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRESA FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad.11941.Casación Adalberto Asprilla � �página \* arábico�1�