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11939(18-11-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA 46 RADICACION 11939 Santa Fe de Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BERNARDO MENDEZ contra la sentencia del 21 de agosto de 1998 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. en el juicio adelantado contra SANTAFE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL y el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL “FAVIDI” I.

ANTECEDENTES

1. BERNARDO MENDEZ demandó a SANTA FE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL y al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL “FAVIDI” con el fin de obtener el pago de los salarios faltantes para completar el plazo presuntivo de duración del contrato de trabajo y los salarios moratorios por la falta de cancelación oportuna de la indemnización por terminación unilateral del contrato o, por lo menos, hasta la fecha en que se pagó el auxilio de cesantía. Para fundamentar sus pretensiones dijo que trabajó al servicio del Departamento Administrativo de Acción Comunal del Distrito Especial de Bogotá durante el lapso comprendido entre el 15 de mayo de 1973 y el 7 de octubre de 1993, desempeñando siempre cargos que tenían que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas; que su último salario diario fue de $21.784.79; que su contrato de trabajo lo terminaron en forma unilateral y sin que se adujera justa causa; que nunca dio su consentimiento escrito para ser retirado del servicio ni para que lo pensionaran; que para la fecha en que le terminaron el contrato de trabajo no había llegado a la edad de retiro forzoso ya que nació el 27 de enero de 1935; que la demandada en forma sistemática despedía a sus trabajadores oficiales aduciendo cumplimiento de requisitos para gozar de la pensión de jubilación; que antes de su despido no fue llamado a descargos ni se citó al Comité Obrero Patronal; que sus cesantías definitivas, cuyo pago correspondía al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “FAVIDI”, sólo le fueron canceladas el 12 de Agosto de 1994; que agotó la vía gubernativa. 2.

Las Entidades Demandadas contestaron el libelo. El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, “Favidi”, para decir que el actor nunca le había prestado sus servicios como trabajador y por lo tanto mal podía ser deudor de sus derechos sociales y que esa entidad se limita a pagar las cesantías. Propuso la excepción previa de falta de competencia por el factor objetivo.

Por su parte, Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital admitió la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, los oficios desempeñados por Méndez; objetó el salario señalado en la demanda y dijo que su jornal era de $ 7.664,04, diarios. Explicó que el contrato de trabajo fue terminado debido al cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985 y que en todo caso le otorgó el anticipo pensional establecido en la Convención Colectiva.

Aclaró que la determinación de dar por concluida la relación laboral la tomó el Comité Obrero Patronal, de acuerdo con las cláusulas convencionales y remató alegando que el retiro del demandante se produjo ajustado a la ley. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de título para pedir y la de improcedencia de las peticiones ante el reconocimiento y pago tanto del anticipo pensional como de la pensión de jubilación. 3.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante sentencia del 11 de Junio de 1998 condenó a las entidades demandadas a pagar al demandante las sumas de $893.571,72 por concepto de 40 días faltantes para completar el plazo presuntivo y $ 22.118,12 diarios a partir del 6 de Enero de 1994 y hasta cuando se pague o consigne al valor de la condena anterior, a título de indemnización moratoria, y, en consecuencia, declaró no probadas las excepciones propuestas.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, al resolver el recurso de alzada propuesto por Santa fe de Bogotá Distrito Capital modificó la del a-quo, revocando la condena a salarios moratorios y la confirmó en lo demás. Para fundamentar su decisión expresó que aunque en principio se presume la mala fe del empleador que no satisface oportunamente los salarios, prestaciones e indemnizaciones derivadas el contrato de trabajo, las sanciones legales que origina esta tardanza u omisión, específicamente los salarios moratorios, no proceden de manera automática, sino que se hace necesario examinar la conducta del deudor a fin de determinar si está revestida de buena fe.

En ese orden de ideas, estimó que como la entidad apelante había creído encontrar sustento convencional para terminar el contrato de trabajo, no podía deducirse mala fe en la falta de pago de la reclamada indemnización. III. RECURSO DE CASACION 1. Fue interpuesto por el demandante y replicado extemporáneamente por una de las demandadas. Su alcance se concreta a que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria y en sede de instancia confirme la del a-quo, en ese punto.

Invoca la causal primera de casación y formula un sólo cargo por la vía indirecta en los siguientes términos: “Acuso la sentencia por infringir la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los artículos 17, 768 parágrafo 3 del Código Civil en relación con los artículos 11 de la Ley 6 de 1.945; 1 del Decreto 797 de 1.949; 467 y 468 del C.S. del T.; 51 y 52 del decreto 2127 de 1.945”.

El recurrente le atribuye a la Sentencia los errores de hecho que se puntualizan de la siguiente manera: No dar por demostrado, estándolo, que el empleador ya tenía claridad de que adquirir la pensión de vejez en el sector oficial no es causal de terminación del contrato de trabajo. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada obró de buena fe al no pagar al actor la indemnización por despido injusto a la terminación del contrato de trabajo.

Aduce el Censor que el ad quem incurrió en los yerros aludidos como consecuencia de haber dejado de apreciar las siguientes pruebas: El boletín 0033 del 6 de Octubre de 1993 (folio 47), el hecho 7 de la demanda inicial (folio 3), y la respuesta al libelo por Santafe de Bogotá D.C. (folio 42). Considera el recurrente que la decisión impugnada incurrió en los errores de hecho anotados por cuanto dejó de apreciar el hecho séptimo de la demanda en el que se advertía sobre los pronunciamientos reiterados de la justicia del trabajo en el sentido de que, tratándose de trabajadores oficiales, el cumplimiento de los requisitos para la pensión no justificaba el despido.

De igual manera, sigue expresando, la demandada, Santa fe de Bogotá, al descorrer el traslado de la demanda admitió que el retiro del trabajador obedeció al otorgamiento de la pensión y dice, por último, que si el Tribunal hubiera apreciado el boletín No 033 del 6 de Octubre de 1993 su conclusión habría sido otra, porque la argumentación de la entidad territorial para terminar el contrato de trabajo no tiene soporte legal como lo sostuvo ésta, y menos cuando afirma que en el Comité Obrero Empleador “ se acordó de mutuo acuerdo pensionar al señor Bernardo Méndez, por cuanto reúne los requisitos de ley exigidos por la Caja de Previsión del Distrito”.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quiera que en el presente caso se discute sobre la procedencia o no de la denominada “indemnización moratoria”, consagrada en los artículos 1 del Decreto 797 de 1949 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, es pertinente reiterar que su aplicación no es automática e inexorable y que, en consecuencia, su imposición debe obedecer a una sanción a la conducta del empleador, carente de buena fe, que se manifiesta en la ausencia o deficiencia en el pago de sumas de origen salarial, prestacional o indemnizatorio.

Pero también se ha dicho que si procesalmente se encuentran razones de peso y atendibles que justifiquen el impago o el pago deficitiario de algunos de los derechos antes citados, se desvanecen la posiblidades de su imposición, pues se concluiría que la conducta del deudor no estuvo, en ese caso, revestida de mala fe. De lo anterior surge que en este punto no son admisibles las generalizaciones, y en cada proceso deberán examinarse las peculiaridades que exhiba el respectivo conflicto.

Por eso precisamente, no son de recibo los planteamientos del recurrente en el sentido de que, dado los innumerables pronunciamientos de la justicia del trabajo, siempre que se produzca el retiro de un empleado oficial por haber cumplido los requisitos para la pensión de jubilación se causa irremediablemente la sanción moratoria por la falta de pago de la indemnización por terminación del contrato.

Y no lo son, porque esos pronunciamientos judiciales se produjeron en unas condiciones fácticas particulares, con efectos únicamente entre los contendientes en esa oportunidad, sin que se pueda pretender su aplicación erga omnes. Por otro lado, no es cierto que los pronunciamientos judiciales sobre el punto hayan sido uniformes, pues la misma providencia recurrida se encarga de transcribir apartes del fallo de esta Sala de fecha Diciembre 12 de 1996, en el cual se muestra un criterio doctrinal diametralmente opuesto al pregonado por el recurrente.

Por lo anotado se descarta el error de hecho número 1 derivado supuestamente de la falta de apreciación del hecho 7 de la demanda. Además, en el ataque tampoco fueron involucradas las documentales visibles a folios 70 al 130, lo que se constituye en otro motivo para su desestimación. En lo atinente a la falta de apreciación del boletín 0033 y de la contestación de la demanda por Santa fe de Bogotá D.C., debe decirse que, aunque el fallo no lo dice expresamente, parece evidente que el Tribunal se apoyó para su decisión en ambos documentos.

Empero, como de su falta de mención, bien puede desprenderse razonablemente que no los tuvo en cuenta, se abordará el estudio de esta parte de la acusación. Del documento visible a folio 47 se desprende que “ …SEGÚN ACTA NUMERO 004 DE COMITÉ OBRERO EMPLEADOR, CELEBRADO EL 6 DE OCTUBRE DE 1.993, SE CONVIENE DE MUTUO ACUERDO PENSIONAR AL SEÑOR BERNARDO MENDEZ, POR CUANTO REUNE LOS REQUISITOS DE LEY EXIGIDOS POR LA CAJA DE PREVISION DEL DISTRITO.

A PARTIR DEL 7 DE OCTUBRE DE 1.993”. A su turno, en la contestación de la demanda, al responder el hecho 12, se dice: “No es cierto. El Comité Obrero Patronal de acuerdo a la convención colectiva de trabajo vigente fue la encargada de dicha determinación. Y en otro aparte, expresa: “…pero además la demandada procedió a otorgarle el anticipo pensional establecido en la convención colectiva…”.

De manera que, confrontadas esas transcripciones con lo razonado por el Tribunal, no se advierte antagonismo alguno, sino por el contrario coincidencia y afinidad. En efecto, el fallador de segunda instancia dedujo la buena fe de la demandada en la falta de pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, de la existencia de una norma convencional que supuestamente faculta a la empresa para retirar del servicio a aquellos trabajadores que reúnen los requisitos de ley para disfrutar de la pensión de jubilación, evento en el cual el retiro será justo.

De manera concreta dijo el Tribunal, “…estima la Sala que la entidad demandada creyó encontrar sustento convencional para romper el contrato de trabajo, es decir su actuar para la decisión de terminación puede catalogarse como buena fe…”. Y continúa afirmando: “Así que a pesar de no demostrarse en autos la justa causa del despido, las motivaciones que adujo estuvieron cimentadas en el entendimiento de la aplicación d ella (sic) norma convencional, la que finalmente no se trajo a los autos, sin que por ello, puedas (sic) conducirse (sic) que la omisión probatoria en esos conceptos o la inaplicabilidad de la misma, constituyan sinónimo de la mala fe…”.

Como se puede observar, la supuesta falta de apreciación de las pruebas denunciadas por el censor en ningún caso tienen la fuerza suficiente para quebrar el fallo recurrido. Por el contrario, lo que se deduce es que de haber mencionado expresamente el tribunal que las apreciaba, habría reafirmado aun más su argumentación sobre este específico punto.

Para mayor abundamiento, se considera necesario aclarar que las inferencias del Tribunal en torno al tema cuestionado no se perciben como descabelladas, ya que de la existencia de un Comité Paritario Obrero Patronal que resuelve de mutuo acuerdo y de manera unánime pensionar a un trabajador (folio 47) y del descuento al empleado de las cuotas sindicales ordinarias hasta octubre de 1993 (folio 46) puede desprenderse lógicamente la existencia de un Convenio Colectivo en el que probablemente aparezca establecido el otorgamiento de la pensión como justa causa para terminar el contrato de trabajo.

Se subraya, en todo caso, que la decisión de terminar el contrato fue del Comité Obrero Empleador, organismo que como su nombre lo indica debe estar conformado por voceros de los trabajadores y de representantes de alguna de las Entidades Demandadas y que además la determinación fue de “MUTUO ACUERDO y UNANIME”, expresiones de las que lógicamente podría desprenderse que reunidas esas dos condiciones era viable terminar el contrato de trabajo por cumplimiento de los requisitos para la pensión, sin que tal conducta se pudiera equiparar a un despido.

Y es que al Juez del Trabajo le está permitido formar libremente su convencimiento, apoyándose en todos los medios probatorios, incluído el indiciario, tal como se hizo en este caso. En esa misma dirección, debe decirse que de acuerdo con lo consagrado en el numeral 6 del decreto 2127 de 1945 son justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, con previo aviso dado por escrito a la otra parte, con antelación por lo menos igual al período que regula los pagos del salario… “Las demás que se hayan previsto con esta modalidad, en la Convención o en el reglamento interno”.

De lo antes expuesto se desprende que el cargo no logró desvertebrar la decisión impugnada, por lo que no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia del 21 de agosto de 1.998 proferida por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario laboral adelantado por BERNARDO MENDEZ contra SANTA FE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL Y EL FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL “FAVIDI”.

Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PAGE �13� Casación No. 11939