Micelio
11938(10-08-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 1229 de 1972Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2138 de 1992Decreto 619 de 1993Decreto 678 de 1972Decreto 797 de 1949Ley 10 de 1972Ley 14 de 1984Ley 153 de 1887Ley 167 de 1938Ley 171 de 1988Ley 187 de 1959Ley 46 de 1933Ley 50 de 1995Ley 75 de 1986

Casación 11938 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.11938 Acta No. 31 Santafé de Bogotá, D.C., diez (10 ) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELVIA PATRICIA DEL PILAR SÁNCHEZ JIMENEZ, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por la recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, ELVIA PATRICIA DEL PILAR SÁNCHEZ JIMENEZ demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIALY MINERO para que previo el tramite del proceso ordinario laboral se le ordenara el reintegro al cargo de Analista en la Secretaría General, o en otro de igual o superior categoría, y se declarara que no hubo solución de continuidad en su contrato de trabajo, y se le condenara a pagarle los salarios con sus aumentos legales y convencionales, las primas semestrales de servicio, de escolaridad, de vacaciones y demás valores que le correspondan entre el retiro y el reintegro, como peticiones principales; en subsidio de las anteriores solicitó el pago de las sumas de dinero por los siguientes conceptos: indemnización por despido sin justa causa de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, salarios completos entre el 1° y el 15 de junio de 1993, prima semestral de servicios de junio de 1993, vacaciones por los dos períodos comprendidos entre el 15 de febrero de 1991 y el 15 de febrero de 1993, y proporcionalmente entre el 15 de febrero de 1993 y el 15 de junio de 1993, primas de vacaciones según la convención colectiva de trabajo, equivalente a 64 días; auxilio de jubilación según la convención colectiva de trabajo vigente; cesantía por todo el tiempo fe servicios, menos los pagos parciales; pensión sanción al cumplir 47 años de edad; indemnización moratoria; corrección monetaria; costas del proceso y agencias en derecho.

Manifestó la demandante que prestó sus servicios personales de manera discontinua a la entidad demandada desde el 2 de agosto de 1976 hasta el 14 de junio de 1993, es decir durante 16 años y 312 días; que se vinculo primero mediante contratos a termino indefinido y luego a termino indefinido; que desempeñó el cargo de Analista en diferentes dependencias de la Secretaría General y luego la encargaron del manejo del presupuesto en las áreas de Secretaría general y Jurídica; que la demandada impartió instrucciones a sus altos directivos para que lograran que sus empleados presentaran renuncia irrevocable de sus cargos, lo cual ella no hizo, pues deseaba permanecer en la Caja hasta la edad de retiro forzoso, que se le felicitó por la eficacia en el manejo del presupuesto; que la Caja dió por terminado su contrato de trabajo sin justa causa y sin previo aviso a partir del día 15 de junio de 1993, invocando los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993; que dicho despido fue ilegal, pues se realizó por fuera de los términos señalados en el artículo transitorio 20 de la C.P., además el artículo 20 del decreto 2138 había sido suspendido por el Consejo de Estado, el decreto 619 es anulable por cuanto se dictó por fuera de termino, su cargo no estaba incluido en el decreto 619 de 1993, no se tuvo en cuenta la Directiva Presidencial No. 02 de 20 de enero de 1993, tampoco se tuvo en cuenta el concepto de la Comisión Asesora del Gobierno, y su renuncia fue provocada; que estaba afiliada al sindicato de trabajadores de la Caja Agraria y pagaba su cuotas mensuales; que los directivos de la Caja abusaron de ella al ordenarle ejercer funciones distintas a las de su cargo y para áreas diferentes; que nació el 30 de diciembre de 1958; que la entidad demandada le adeuda los salarios y prestaciones sociales que ya señaló en las peticiones, que su último salario fue de $250.283,00 y que agotó la vía gubernativa el día 12 de julio de 1993.

La demandada en la contestación de la demanda manifestó atenerse a lo que se pruebe en el curso del proceso, se opuso a todas y cada una de las peticiones del demandante y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de los derechos realmente causados, prescripción sin que implique reconocimiento de derecho alguno, compensación, falta de causa y titulo para pedir, la genérica que se desprenda de lo probado en el curso del juicio.

El juzgado del conocimiento, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 1996 condenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a pagarle a la demandante la sumas de $4.731.887,71 por concepto de reliquidación de indemnización por despido, y $330.133,92 por concepto de indexación; declaró parcialmente probada la excepción de pago respecto de prestaciones y vacaciones y no probadas las demás, absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda y la condenó en costas.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de los apoderados de las partes, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 30 de septiembre de 1998, confirmó las condenas impuestas por el juzgado, condenó en costas de la segunda instancia a la demandada, y revocó la absolución respecto de la pensión y en su lugar se declaró inhibido para decidir de mérito en ese aspecto.

Consideró el tribunal que se había agotado previamente la vía gubernativa, que la demandada es una sociedad de economía mixta del orden nacional y que la demandante tenía la calidad de trabajadora oficial, quien laboró al servicio de la accionada desde el 15 de febrero de 1977 hasta el 14 de junio de 1993, con un salario promedio en el último año de servicios de $401.153,41.

Luego de precisar que solo se estudiaran los puntos objeto de la apelación interpuesta por las partes, y en relación con la indemnización convencional por despido injusto, resaltó que no le queda duda que la ruptura del vínculo contractual obedeció a la iniciativa de la empleadora, en desarrollo de lo consagrado en el Decreto 2138 de 1992, como consecuencia de lo estatuido por el artículo 20 transitorio de la C.P., y de la reestructuración de la empresa demandada mediante el Decreto 619 de 1993.

Señaló que a pesar de lo anterior, la supresión del cargo no esta contemplada en norma alguna como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, y además no se derogó el artículo 7º numeral 2º del Decreto 1848 de 1969 que consagra las garantías mínimas para los trabajadores oficiales, sin perjuicio de los beneficios convencionales en caso de ser mas favorables, como en el caso presente.

En cuanto a liquidar dicha indemnización desde el 2 de septiembre de 1976, no la considero procedente, pues a partir de esa fecha existieron dos contratos a termino fijo, y se produjo una interrupción desde el 13 de diciembre de 1976 hasta el 15 de febrero de 1977, y por lo tanto no existió continuidad. En relación con la pensión sanción, manifestó que la petición es confusa, pues se hace referencia tanto a la pensión convencional como a la contemplada en los artículos 8º de la Ley 161 de 1.971, y 74 del Decreto 1848 de 1969.

Además los hechos sobre los cuales se funda este pretensión no son claros ni precisos, y no se señala en forma concreta las razones y fundamentos de derecho, en que se apoya, con lo cual se viola el artículo 25 del C.P.L. e impone dictar sentencia inhibitoria en relación con esta prestación. Para no condenar al auxilio de cesantía, se remitió a los mismos argumentos en cuanto a la liquidación de la indemnización por despido injusto, es decir, no tomar como extremo inicial de la relación laboral, el 2 de septiembre de 1976, por cuanto no existió continuidad en los servicios.

Finalmente, señaló, que la corrección monetaria se solicitó sin plantear ningún hecho referente a ella, pero el juzgado accedió a la misma con fundamento en el certificado donde consta la devaluación desde el año de 1993 hasta el año de 1996, sin que aparezca certificación de la devaluación a partir de esa fecha y por lo tanto no es posible acoger la petición del apelante al respecto.

III.- RECURSO DE CASACION Inconforme el apoderado de la demandante, interpuso recurso de casación, el cual concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver, al igual que el escrito de replica. Pretende el recurrente se “case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto, al confirmar la condena de indexación o corrección monetaria proferida por el a-quo, solo la fulminó en un valor calculado con base en informe del DANE que registra el índice de variación del valor de la moneda hasta una fecha, abril de 1.996, bastante anterior a la suya, 30 de septiembre de 1.998, o sea, en un valor inferior al que ha debido corresponder, para que, en su lugar, como ad-quem, previa petición oficiosa al organismo mencionado para que certifique, adicionalmente, sobre la variación acumulada o porcentaje de inflación entre mayo de 1.996 y la fecha de su respuesta, modifique la dicha condena del a-quo en el sentido de extenderla por lo menos hasta esta fecha, proveyendo sobre costas según sea de rigor.” (Folio 9 cuaderno de la Corte).

Para ello formuló dos cargos así: “PRIMERO: Denuncio, en la providencia impugnada, infracción directa del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, por haberlo dejado de aplicar siendo pertinente, en relación con el 145 del Código Procesal del Trabajo, como violación de medio que la condujo a la infracción, también directa, por aplicación indebida, de los preceptos 230 de la Constitución Nacional, 19, 64, 65, 146, 147, y 148 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887, 1º del Decreto 678 de 1.972, 1º del Decreto 1229 de 1972, 44 de la Ley 14 de 1984, 16 de la Ley 75 de 1986, 10 de la Ley 50 de 1995, 178 del Código Contencioso Administrativo, 308 del Código de Procedimiento Civil, 2º de la Ley 187 de 1.959, 2º y 8º de la Ley 10 de 1.972, 1º de la Ley 4ª de 1.976, 1º de la Ley 171 de 1.988, 11 de la Ley 6ª de 1.945, 40, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949, 1.613 a 1.617, 1.627 y 1.649 del Código Civil, 874 del Código de Comercio, 2º de la Ley 46 de 1933 y 3º de la Ley 167 de 1938.” (Folios 9 y 10 del cuaderno de la Corte).- En la demostración del cargo, manifestó que el tribunal a pesar que profirió su sentencia el 30 de septiembre de 1998, solo tuvo en cuenta la variación mensual acumulada del índice de precios al consumidor hasta abril, inclusive de 1996, según certificado que consta en el folio 256, ignorando lo dispuesto por el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, que lo obligaba a extender la condena en concreto hasta la fecha de su proveído previo decretamiento de oficio como prueba, el certificado que aparece a folios 356/7 que la registra hasta junio, inclusive de 1998.

Aclaró, que por el hecho de mencionar el certificado de folio 256, no significa que el ataque debió proponerse por la vía indirecta, por equivocada apreciación o falta de estimación, pues el ad-quem sin duda posible lo aprecio bien, al confirmar la condena del a-quo, se refirió expresamente a esa fecha, abril de 1996. Por lo tanto al tomar esa fecha, muy anterior a su providencia, no incurrió en un yerro de tipo factico, sino a uno radicado exclusivamente en la ley, al ignorar la preceptiva del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, que lo obligaba a obtener de oficio la prueba que le permitiera extender la condena hasta la fecha de su providencia. Comparó esta situación con la aplicación indebida directa de la ley, cuando se utiliza esta para decidir un hecho bien probado, pero no regulado por ella, caso en el cual la mención de la prueba de tal hecho es indispensable, pero no por ello la acusación pierde su naturaleza de directa.

Concluyó que el tribunal violó las normas que en conjunto regulan la indexacíon o corrección monetaria de las obligaciones dinerarias, pues al no aplicar el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, produjo una condena inferior a la realmente debida por la demandada en ese momento.

Pidió, finalmente, que luego de casar la sentencia recurrida, se solicite de oficio al DANE, un nuevo certificado sobre la variación acumulada del índice de precios al consumidor o porcentaje de inflación entre mayo, inclusive de 1.996, hasta la fecha de su respuesta. Por su parte el opositor manifestó, que en materia laboral la condena siempre ha sido en concreto, y por lo tanto no es aplicable el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y quien reclama la reparación de un daño, tiene la carga probatoria en cuanto al perjuicio causado.

Además en el Código Procesal del Trabajo existe norma expresa en cuanto a las pruebas de oficio, y por lo tanto no es procedente la aplicación de la analogía. Señaló que la indexación no es de aplicación milemetrica, y como prueba debe estar sujeta a la contradicción, lo cual no operaría si se decreta de oficio, violando así los principios del debido proceso y el derecho de defensa.

Resaltó que en la legislación colombiana no existe norma que contemple la indexación, y que las citadas en la censura regulan materias diferentes. Agregó que una cosa es sancionar a un empleador incumplido, y otro muy distinta actualizar el valor monetario de una obligación. Anotó, que al ser el demandante trabajador oficial no se le pueden aplicar las normas de los trabajadores particulares, en especial las del Código Sustantivo del Trabajo.

Finalmente, reiteró, la obligación probatoria de quien alega un determinado hecho, y que la practica oficiosa de las pruebas es una facultad del juez y no puede ser impuesta por las partes. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que para condenar a la indexación de la indemnización por despido el tribunal se refirió a la certificación de folio 256 pero sin precisar las fechas a que se contrae tal documental, ya que aludió sólo al año. En tales condiciones, como no se mencionó el período exacto por el cual se aplicó la indexación, a fin de establecer la infracción directa de la ley denunciada en el cargo, cabe reiterar lo sostenido, entre otras, en sentencia del seis de febrero de 1997 (radicación 9014), en el sentido de que en casos como el presente no es procedente el ataque por vía directa, ya que éste supone que haya certeza absoluta sobre los supuestos de hecho fundamentales de la decisión acusada.

El cargo por tanto se desestima. SEGUNDO CARGO.- “Acuso en la providencia gravada violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 64, 65, 146, 147, 19 y 148 del Código Sustantivo, 230 de la Constitución Nacional, 8° de la Ley 153 de 1887, 1° del Decreto 678 de 1972, 1° del Decreto 1229 de 1972, 44 de la Ley 14 de 1984, 16 de la Ley 75 de 1986, 10 de la Ley 50 de 1995, 178 del Código Contencioso Administrativo, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, 2° de la Ley 187 de 1959, 2° de y 8° de la Ley 10 de 1972, 1° de la Ley 4ª de 1976, 1° de la Ley 171 de 1988, 11 de la Ley 6ª de 1945, 40, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949, 1.613 a 1617, 1.627 y 1649 del Código Civil, 847 del Código de Comercio, 2° de la Ley 46 de 1933, 3° de la Ley 167 de 1938 y 145 del Código Procesal del Trabajo, a consecuencia del error evidente de hecho en que incurrió el sentenciador de la alzada al no tener por demostrado, estándolo, que el certificado de folios 256 era insuficiente para determinar en concreto el valor de la indexación de la indemnización legal por despido hasta la fecha en que profirió su decisión. “Este error evidente, a su turno, se produjo por su equivocada apreciación del certificado mencionado.

“En efecto, no obstante haber encontrado que el último índice allí registrado corresponde a abril de 1996, dejó de caer en la cuenta de que, con él, por ser muy anterior en el tiempo, no podía producir una condena al respecto traída a la f echa de su sentencia. “De no haber sido por este error evidente, a buen seguro habría utilizado el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, que en una tal circunstancia, lo obligaba a solicitar de oficio al “DANE” una certificación adicional que le permitiera actualizar la condena respectiva hasta, por lo menos, la fecha de su expedición. “Habría evitado, así reconocer a favor de mi asistida, por concepto de la indexación de la indemnización legal por su despido, una suma menor que la que le correspondía en ese momento y, por lo mismo, incurrir en la aplicación indebida del complejo de normas consagratorias, en conjunto, de este derecho”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Confrontado el texto del certificado de folio 256, expedido por el DANE, encuentra la Sala que el tribunal no dijo nada distinto de lo que consta en él, por lo que no es cierto que lo haya apreciado en forma equivocada. Importa precisar que, contrario a lo sostenido por la censura, el tribunal no expresó “que el último índice allí registrado corresponde a abril”, dado que el fallador simplemente se refirió de manera genérica a los años de 1993 y 1996, sin especificar el día o los meses respectivos, pero sin incurrir en yerro apreciativo.

Basta lo dicho para negar prosperidad al cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotá, el 30 de septiembre de 1998, en el juicio seguido por ELVIA PATRICIA DEL PILAR SÁNCHEZ JIMENEZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas en casación a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �14� �PÁGINA �11� Casación Rad. 11938