SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVATE �� Radicación 11937 Acta 25 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de LUIS ANGEL AVILA ESCOBAR contra la sentencia dictada el 21 de agosto de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al BANCO POPULAR. � I.
ANTECEDENTES Para los propósitos que interesan al fallo, y dado que el recurrente restringe el alcance de su impugnación a obtener la reliquidación del auxilio de cesantía y sus intereses y la indemnización por mora, bastará decir que Luis Angel Avila Escobar promovió el juicio para que el banco fuera condenado a pagarle la diferencia entre lo que por cesantía le reconoció y el valor que realmente ha debido pagarle por haber laborado del 7 de octubre de 1963 al 11 de enero a 1993 y haber sido $465.089,85 su último salario mensual, porque al terminar el contrato no le liquidó dicha prestación "teniendo en cuenta la totalidad del tiempo laborado, esto es 29 años, 3 meses y 11 días" (folio 34), y por tratarse de "una postura caprichosa e ilegal, con la que el banco pretendió rebajar costos laborales" (folio 35), su actuación fue de absoluta mala fe.
El Banco Popular al contestar la demanda aceptó el tiempo de duración del contrato y el salario afirmados por Avila Escobar; pero se opuso a lo pretendido por él aduciendo que nada le adeudaba, pues "liquidó, pagó y canceló al trabajador demandante, sus cesantías definitivas, teniendo en cuenta el salario promedio" (folio 48). En las dos instancias fue absuelto el demandado tanto de las pretensiones respecto de las cuales todavía el recurrente insiste en el recurso extraordinario como de la prima de navidad proporcional, la indemnización prevista en el artículo 8º de la convención colectiva de trabajo suscrita el 6 de marzo de 1990 y "la indexación laboral sobre las mesadas atrasadas" (folio 33).
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, que fue el juez del conocimiento, lo hizo por fallo del 24 de abril de 1998 y el Tribunal con la sentencia acusada en casación. II. EL RECURSO DE CASACION Como se dijo al comienzo, el recurrente ahora en casación sólo pretende que se condene al Banco Popular a reliquidarle el auxilio de cesantía y a pagarle la indemnización por mora, por lo que así lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 11), que fue replicada (folios 21 a 23), a cuyo efecto le formula un cargo en el cual acusa al fallo del Tribunal de aplicar indebidamente numerosas normas entre las que incluye el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 11 de la Ley 6a. de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949, únicas disposiciones pertinentes dada la restringida finalidad de su recurso.
La violación de la ley se produjo, al decir del recurrente, porque el Tribunal incurrió en el error de hecho de haber dado por demostrado que el banco le pagó el auxilio de cesantía causado hasta diciembre de 1979 y, en consecuencia, "obró en forma legal al liquidar el auxilio de cesantía solamente del 1º de enero de 1980 al 11 de enero de 1993, fecha de finalización del contrato de trabajo" (folio 8); desacierto en el que incurrió como consecuencia de la errónea apreciación de la liquidación final de prestaciones sociales y la convención colectiva de trabajo.
En lo pertinente, la argumentación demostrativa del cargo se contrae al aserto del impugnante de haber interpretado equivocadamente el Tribunal el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo, por haber deducido que el Banco Popular "liquidará y pagará el auxilio de cesantía por los servicios prestados en dos períodos, el primero hasta el 31 de diciembre de 1979, como lo dispuso la convención colectiva de trabajo y el segundo por los servicios prestados con posterioridad a esa fecha, tal como consta en la liquidación de prestaciones sociales de folio 95" (folio 9), cuando en él se "establece claramente que el banco 'liquidará y congelará' las cesantías y los intereses de la misma de todos sus trabajadores a diciembre de 1979, pero lo que no dice en parte alguna es que las pagará" (ibídem).
Arguye igualmente que el Banco Popular no probó el pago del auxilio de cesantía causado hasta diciembre de 1979, que dice es el establecido en la Ley 6a. de 1945 y demás normas concordantes para los trabajadores oficiales; pero que si lo hubiera hecho, al no haberse probado que fue autorizado por el Ministerio del Trabajo, dicho pago estaría prohibido tanto por el artículo 13 de la Ley 6a. de 1945 como por el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo.
Concluye aseverando que, obedeciendo lo dispuesto en el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo, en su caso el auxilio de cesantía debió liquidarlo el banco con retroactividad a la fecha en que se vinculó, como lo ordena el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el segundo inciso de la cláusula convencional le impone la obligación de liquidar y pagar dicha prestación social y sus intereses "con un régimen equivalente al previsto para el sector privado" (folio 10); mas como al efectuar la liquidación el demandado no tuvo en cuenta el total del tiempo comprendido entre el 7 de octubre de 1963 y el 11 de enero de 1993, deberá casarse la sentencia para "en sede de apelación, condenarse a la reliquidación impetrada, de acuerdo con los cálculos efectuados en el memorial de apelación" (ibídem).
Respecto de la indemnización por mora afirma que tanto en la reclamación que hizo para agotar la vía gubernativa como en la propia demanda solicitó "el pago completo de la cesantía y sus intereses" (folio 10), prestación cuyo pago negó el banco sin razones atendibles o valederas, "además de que no demostró el pago que peregrinamente alegó" (ibídem).
El opositor alega que el Tribunal no cometió el error de dar por demostrado que le había pagado a Avila Escobar el auxilio de cesantía causado hasta diciembre de 1979, pues lo que asentó en el fallo, con fundamento en la liquidación de cesantía, fue el hecho de figurar en dicho documento que para la liquidación tuvo en cuenta dos períodos: "uno del 7 de octubre de 1963 al 31 de diciembre de 1979 y otro del 1º de enero de 1980 hasta la liquidación del contrato de trabajo" (folio 23); pero sin hacer alusión "al pago de la cesantía causada a favor del demandante el 31 de diciembre de 1979" (ibídem).
Asevera por esto que no incurrió en el error denunciado y, por el contrario, apreció acertadamente la liquidación de prestaciones y la convención colectiva de trabajo. III CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como acertadamente lo advierte el opositor, el recurrente le hace decir a la sentencia algo diferente a lo que ella expresa, puesto que el Tribunal no dio por probado el pago del auxilio de cesantía por el tiempo comprendido entre el 7 de octubre de 1973 y el 31 de diciembre de 1979, lo que el juez de alzada hizo, luego de transcribir al pie de la letra el artículo 15 del convenio colectivo suscrito el 1º de febrero de 1980, fue concluir que en cumplimiento de dicha norma convencional a Luis Angel Avila Escobar el Banco Popular le liquidó el auxilio de cesantía tomando en cuenta dos períodos: "el primero hasta el 31 de diciembre de 1979, como lo dispuso la convención colectiva de trabajo y el segundo por los servicios prestados con posterioridad a esa fecha, tal como consta en la liquidación de prestaciones sociales de folio 95" (folio 175); para seguidamente anotar que, como dicha norma convencional era ley para los hoy litigantes, "no es admisible que a la finalización del vínculo laboral se incluyera nuevamente el tiempo servido hasta el 31 de diciembre de 1979, porque las partes previeron que a esa fecha se congelaba su cesantía y sus intereses" (ibídem).
También asentó el Tribunal que la liquidación hasta el 31 de diciembre de 1979 "se efectuó conforme al régimen allí existente" (folio 175), y como dicho régimen "no se allegó a los autos" (ibídem), según está dicho en el fallo, "no se puede emprender ningún análisis sobre su legalidad, fuera de que esto no es punto de controversia" (folios 175 y 176).
Significa lo anterior que el fallador de alzada no incurrió en el error de hecho que a la sentencia le atribuye el recurrente, puesto que no dio por establecido que en la liquidación de cesantía y prestaciones sociales obrante al folio 95 figurara pagado el auxilio de cesantía por el lapso comprendido entre el 7 de octubre de 1963 y el 31 de diciembre de 1979; menos aun interpretó mal el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 1º de febrero de 1980, el que se limitó a copiar textualmente.
Lo que hizo el fallador, sin incurrir en desacierto alguno en cuanto a este punto, fue concluir que en dicho convenio general de condiciones de trabajo se establecieron dos períodos para liquidar el auxilio de cesantía: "el primero hasta el 31 de diciembre de 1979" y "el segundo por los servicios prestados con posterioridad a esa fecha"; y que por tal razón, al efectuar la liquidación final de la cesantía únicamente se incluyó el tiempo comprendido entre el 1º de enero de 1980 y el 11 de enero de 1993.
Se sigue de lo anterior que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de agosto de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue Luis Angel Avila Escobar al Banco Popular.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11937 �PAGE \* arábico�¡Error!Argumento de modificador desconocido.�