CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 26 Radicación N° 11935 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D.C, catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se resuelve el recurso de casación inter�puesto por el apoderado de Norberto Palacios León, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso promovido por el recurrente contra Santafé de Bogotá, D. C.
ANTECEDENTES El Tribunal estableció, con fundamento en el documento visto a folio 47, que el actor renunció al cargo de obrero para disfrutar de la pensión convencional de jubilación y que con posterioridad, el 9 de septiembre de 1993, las partes dejaron constancia de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo a partir de esa fecha (folio 44), y que ese mismo día se produjo el reconocimiento del derecho pensional, mediante resolución Nº 1035; de ahí que confirmara la decisión absolutoria por concepto de indemnización por despido reclamada por el accionante.
Se abstuvo de estudiar las demás súplicas de la demanda inicial, respecto de las cuales también la sentencia del a quo fue absolutoria, al encontrar que carecía de competencia, porque el recurso de apelación formulado por el apoderado del accionante solo comprendió aquel aspecto del resarcimiento por el despido del trabajador y que nada se dijo sobre las demás peticiones; para sustentar esa falta de competencia transcribió en parte una sentencia de la Corte.
Además indicó que el descuento de anticipos pensionales por Favidi fue un punto indiscutido en el juicio y solo propuesto en el escrito de apelación. Junto con la aludida indemnización por despido, el accionante reclamó los intereses a la cesantía, una “nivelación de salarios”, salario en especie, primas de servicios, auxilio de lavado, quinquenio, horas extras, trabajo en domingos y festivos, la pensión convencional o la sanción de Ley 171 de 1961, la reliquidación de la cesantía, de algunas primas legales y extralegales de servicios, de primas de vacaciones, así como la indemnización moratoria y la indexación. Fundamentalmente señaló que el trabajador estuvo vinculado a la Empresa Distrital de Servicios Públicos, Edis, subrogada en sus obligaciones por el Distrito Capital, que fue despedido para concederle pensión antes de cumplir 60 años de edad, por lo cual es injusta la determinación patronal y que se le adeudan los conceptos mencionados.
El apoderado de la entidad demandada invocó la terminación del contrato de trabajo originada en la manifestación del actor de retirarse con el propósito de disfrutar de la pensión jubilatoria prevista en la convención colectiva, la cual fue reconocida y sufragada, lo mismo que los valores pretendidos en la demanda inicial, por ello presentó las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, pago de la obligación, prescripción e ineptitud de la demanda por carecer de asidero legal y fáctico.
RECURSO DE CASACION El apoderado del demandante persigue el quebranto de la sentencia del ad quem, para que la Corte en sede de instancia infirme la decisión del a quo y en su lugar condene a la entidad territorial accionada a pagar al actor la indemnización por despido, la reliquidación del quinquenio y de la cesantía y la sanción por mora.
Para ello formula un solo cargo por la causal primera de casación laboral, que no tuvo réplica de la entidad demandada, en el que denuncia la aplicación indebida de los arts. 46, 47 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 40, 43, 47 al 52 del Dec. 2127 del mismo año; 13, 25, 29 y 53 de la C. N. y 8 de la Ley 153 de 1887, en relación con los arts. 37, 40, 252, 256, 277, 279, 289, 290, 304, 305 y 307 del C. de P. C. y entre otros los arts. 467, 468 y 469 del C. S. del T, además de algunos preceptos de la convención colectiva de trabajo suscrita por Edis y su sindicato de trabajadores.
Los 4 errores de hecho que atribuye el censor al juzgador son: “1o. Tener por demostrado que, dentro del proceso, (sic) sin estarlo, que el demandante no fue despedido sin que mediara justa causa. 2o. Tener por demostrado, sin estarlo, que la entidad no estaba en la obligación de reliquidarle al trabajador el quinquenio proporcional, siendo que la misma demandante (sic) reconoció la existencia de su obligación al responder al agotamiento de la vía gubernativa, no obstante lo cual se abstuvo de proceder al pago correspondiente. 3o.
Tener por demostrado, sin estarlo, que la demandada no estaba en la obligación de reliquidarle las cesantías definitivas al actor, cuando la misma entidad procedió a reliquidar las cesantías definitivas, cuando respondió el agotamiento de la vía gubernativa, no obstante lo cual se abstuvo de proceder al pago correspondiente. 4o. Tener por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada no estaba en la obligación de pagarle las cesantías definitivas al actor.”.
Señala como pruebas dejadas de apreciar las comunicaciones del 17 de agosto de 1993 (folio 145) y 9 de septiembre del mismo año, la convención colectiva, la resolución Nº 944 (respuesta al agotamiento de la vía gubernativa), el interrogatorio absuelto por el actor visible de folios 62 a 64 y el Decreto 495 de 1996 mediante el cual se previó la sustitución de la extinta Edis por Santafé de Bogotá (folios 68 al 74).
Para demostrar el cargo expone que el sentenciador dio a la “comunicación dirigida por el actor a la demandada” el carácter inequívoco de carta de renuncia cuando ella no contiene esa manifestación del trabajador, sino que tan solo refleja su deseo de acogerse a la convención colectiva en materia pensional, circunstancias evidenciadas también en la documental de folio 145; agrega que si la entidad quería terminar el contrato bajo un supuesto mutuo acuerdo debió reconocer la respectiva pensión sin que existiera solución de continuidad entre el pago de salarios y el de las mesadas pensionales, hecho que no se cumplió puesto que así no aparece acreditado en el juicio y por lo tanto convierte en injusto el despido del accionante.
Señala que al momento de la desvinculación el demandante tenía menos de 50 años de edad y por tanto “estaba lejos de cumplir la edad de retiro forzoso”, y de aquella exigida para gozar de pensión de jubilación, por lo que debió amparársele el derecho a continuar laborando. De otra parte advierte que Edis desconoció los arts. 467 al 476 del C. S. del T. y de ahí que ocasionara unos perjuicios que deben repararse mediante la indemnización por despido y que tampoco cumplió la cláusula 29 del convenio colectivo “..tanto más cuanto que, el aspecto relacionado con señalar una nueva causa de despido en la mencionada convención no es procedente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945..”; añade que el juzgador no tuvo en cuenta que la accionada reconoció el quinquenio proporcional y el reajuste de cesantía según la resolución de folios 88 al 96, pero que no demostró su pago y por ello es patente la mala fe que lleva a la procedencia de la sanción por mora; concluye que “..El ad quem ha debido entonces tener en cuenta la plena concordancia entre la reclamación hecha por el actor y la decisión adoptada, por la empleadora, que contiene una expresa confesión de estarle adeudando sumas de dinero al demandante; esta omisión significa claramente que el Tribunal desconoció la obligación de valorar la prueba..”.
SE CONSIDERA El Tribunal solamente analizó la petición de indemnización por despido toda vez que concluyó, fundado en el escrito de apelación presentado por el apoderado del demandante en contra de la decisión de primera instancia, que mostró inconformidad únicamente en lograr respecto a la desvinculación del trabajador. De este modo, ningún error de hecho puede atribuírsele respecto a reclamaciones diferentes como la cesantía, el quinquenio o la sanción moratoria porque ellas no fueron estudiadas en la sentencia acusada; tampoco es posible que incurriera en la falta de apreciación o en la valoración equivocada de determinadas pruebas, como las que cita el cargo para demostrar supuestos yerros acerca de la procedencia de aquellas pretensiones puesto que se reitera que el juzgador no las examinó. En consecuencia, la Sala solo puede ocuparse del primer yerro fáctico denunciado por el impugnante dado que es el único referido a la terminación del contrato de trabajo.
En efecto, para el recurrente es claro que esa terminación obedeció a la decisión de la empleadora, mientras que para el ad quem fue el demandante quien puso fin a la relación laboral. Al respecto se observa que las pruebas mencionadas en el desarrollo de la acusación (documentales de folios 47 y 145) no desvirtúan la conclusión del sentenciador toda vez que en la primera de ellas, fechada en agosto 17 de 1993 figura la manifestación del trabajador de “..retirarme de la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, para salir a disfrutar de la PENSION CONVENCIONAL..” (negrilla fuera del original) y en la segunda de tales documentales se le comunica al actor que en esa fecha, septiembre 9 del año citado, se le reconoció la pensión, de forma que bien puede inferirse que la entidad empleadora aceptó aquella decisión del accionante y por ello hizo el reconocimiento pensional, derivándose el mutuo acuerdo de los contratantes para fenecer el contrato, tal como lo dedujo el ad quem del acta vista a folio 44, la cual sea del caso anotar no fue controvertida por el recurrente.
El cargo no prospera, sin embargo la Sala se abstendrá de imponer costas dado que no existe constancia de su causación. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 31 de agosto de 1998 en el juicio promovido por Norberto Palacios León contra Santafé de Bogotá D. C. Sin costas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA �9� �PÁGINA �9� Exp.11935