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11933lmCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.21 Santafé de Bogotá,D.C.cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Examina la Sala si la demanda de casación oportunamente presentada por el señor defensor del procesado JAIRO ORLANDO FORERO CARO contra el fallo de segundo grado mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca le confirmó la condena impuesta por el delito de hurto califica�do y agravado, reúne los requisitos que para su admisibilidad le exige la ley.

A N T E C E D E N T E S: 1.- En horas de la noche del 24 de noviembre de 1994, elementos desconocidos penetraron a la granja porcina La Paz sita en la vereda La Rambla del Municipio de San Antonio del Tequendama, sustrayendo de halló dos televi�sores, un compresor, una pulidora, una motobomba, un radiote�léfono, y otros elementos y herramientas, en parte abandona�dos al sentirse sorprendidos por uno de los vecinos, y en parte recuperados en el taxi de placas SGN 086 a eso de las once de esa misma noche en el Barrio Las Lomas de Santafé de Bogotá, mediante intervención policiva que dio lugar a la captura de los ocupantes del automotor, quienes fueron identificados como Gilberto Rodríguez, JAIRO ANDRES FORERO HERNAN�DEZ o JAIRO ORLANDO FORERO CARO, Luis Carlos Méndez, Hugo Pelayo Díaz y Darío Robayo García. � 2.- Del caso conoció la Fiscalía Seccional 340 de la Unidad Primera de Delitos Varios a cuyo cargo estuvo la iniciación de la instrucción y la recepción de las diligen�cias de injurada.

Posteriormente definiría la situación provisional de los aprehendidos la Fiscalía 39 de la Unidad de Soacha mediante auto de diciembre 7 de 1994 que les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de hurto, adicionando para Méndez y Pelayo el cargo de porte ilegal de armas de fuego. Como en el curso de la actuación se impetró la celebración de una audiencia especial, a partir del 16 de enero de 1995 la actuación prosiguió por separado respecto de los procesados Gilberto Rodríguez y JAIRO ANDRES FORERO, pero el cierre de la investigación y su calificación afectó con exclusividad al último de los nombrados a quien se profirió resolución de acusación por el delito de hurto y preclusión por el de porte ilegal de armas (auto de marzo 2 de 1995).

De la causa conocería luego el Juzgado Penal del Circuito de Soacha, Despacho que al término de la instancia profirió su fallo del 30 de octubre siguiente, condenatorio para el acusado a quien se impuso la pena principal de 35 meses de prisión e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, lo mismo que el deber de indemnizar los perjuicios causados con la infrac�ción, a la vez que se le denegó la condena de ejecución condicional.

De este fallo apelaría la defensa, pero en el Tribunal Superior de Cundinamarca la decisión se halló ajustada a derecho. Interpondría, entonces, el defensor del acusado, el recurso extraordinario de casación, que una vez admitido cedió lugar para la presentación de la demanda a cuyo examen se procede. L A D E M A N D A: Identifica el casacionista el fallo que ataca, los mismo que a los sujetos procesales y aún los hechos generadores del debate, para incluir de seguido una referencia de la actuación procesal y las razones que asistieron a los juzgadores, tanto para condenar, como para inaplicar una rebaja por confesión y el otorgamiento de la condena de ejecución condicional, precisando que la inaplica�ción de la reducción se explicó porque la aprehensión había ocurrido en circunstancias de flagrancia, y que el subrogado se desechaba porque el acusado se pretendió menor de edad obligando a realizar los exámenes y pericias pertinentes.

De corrido, y sin que para ello se elabore un capítulo aparte, dice el defensor que el recurso extraordinario se atiene a la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal pues a su juicio se debe rebajar la pena reconociéndole consecuencias de favor a la confesión del procesado, y además restituirle a la libertad luego de admitir que sí le asiste derecho a la condena de ejecución condicional.

Tras este anuncio pero sin indicar si lo que se dio fue una violación directa o indirecta de la ley sustan�cial, cita el libelista el artículo 68 del Código Penal poniendo de presente que el procesado confesó su participa�ción en el delito en los precisos términos indicados en el artículo 296 del Código de Procedimiento Penal, por lo que pasa a quejarse de la inaplicación del artículo 299 ibídem.

Luego precisa que el señor FORERO CARO carece de antecedentes, lo que le lleva a inferir que los rasgos de su personalidad no habilitan la imposición de un tratamiento penitenciario, así resulte viable la tasación que se le hizo de la pena en los 35 meses de prisión, y evocando el alegato de apelación y una vez más la norma del artículo 68 del Código Penal, añade que todos los elementos de dicho precepto coinciden hasta el punto de que el propio juez de primer grado reconoció que ello en principio conduciría a reconocer el subrogado.

No obstante, reconoce que el a-quo terminó por denegar el beneficio sobre la consideración de que al mentir sobre su edad, FORERO CARO pretendió engañar a la justi�cia, punto éste en el que muestra su inconformidad, pues considera que ese solo aspecto no era suficiente para el marginamiento de la condena condicional, pues la justicia ha debido estimar otros factores de la indagatoria, la buena conducta anterior del procesado, entrevistas personales y el comportamiento carcelario, gestiones que al haber sido omitidas significan que al procesado no se le concedieron todas las garantías previstas en la ley "olvidando de paso que la carga de la prueba tanto de lo favorable como lo desfavorable corresponde al estado".

Afirma que igualmente desatendió el juzgado que el procesado era un delincuente primario, y que aún otorgando la condena de ejecución condicional podían ejercer�se sobre él medidas de control y vigilancia, las que garanti�zaba que en caso de incumplir regresaría a cancelar íntegra�mente el faltante de la pena, y que dada su escasa edad, debió considerarse más provechoso comprometerle en libertad que someterle a un inútil régimen de internado.

Por último y de regreso al tema de la confe�sión dice apelar la parte de la sentencia que denegó por ese factor el descuento proporcional de la sanción, porque a juicio del censor no cabe duda en cuanto la intervención de JAIRO ORLANDO FORERO constituía una verdadera confesión y que así se reconoció en la sentencia, el funcionario no aplicó la reducción que correspondía. El escrito termina citando las disposiciones que se asumen violadas, sin indicar tampoco allí si es que la transgresión se dio por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, para luego rematar pidiendo que al casar el fallo de segunda instancia, entre la Corte a proferir en su reemplazo uno que reconozca el "benefi�cio de confesión" con su rebaja de pena y el subrogado de la condena de ejecución condicional.

C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: Es evidente, como de lo expuesto se coteja, que en su escrito de demanda no se ciñe el censor al doble requisito de claridad y precisión que le impone el artículo 225 del Código de Procedi�miento Penal, ni al singularizar la causal de casación que invoca, ni al señalar el verdadero funda�mento en que la misma se sustenta.

Si bien es verdad que el deman�dante ubica su alegación en la causal primera de casación que contempla el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por ninguna parte de la sustentación precisa si la violación que acusa se da por la vía directa o la indirecta, indefinición que lejos de suplir al interior de la sustentación que sigue, prolonga y complica con la indiscriminada referencia a situaciones propias de una y otra vía de violación, lo mismo que con la impropia confusión al interior de un mismo cargo, de funda�mentos que repetidamente asimila y confunde, pero que le son atañederos a dos instituciones de naturaleza, requisitos y resultados diversos: una, la reducción de pena prevista en el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, y otra, el subrogado de la ejecución condicional de la sentencia ( artículo 68 del Código Penal).

De este modo se advierte en un principio que el libelista apunta su alegación hacia un debate netamen�te jurídico, en cuanto a su juicio la confesión del procesado debió servir de base para el otorgamiento de la condena condicional, y al mismo tiempo para la reducción de pena autorizada por el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal.

No obstante, apenas esbozada esta idea y sin que en su desarrollo se progrese hacia la demostración de una falta de aplicación o de una interpretación errónea de los preceptos, pasa el escrito a sostener que el subrogado tenía asidero en la buena conducta anterior del acusado y en los rasgos de su personalidad mostrados en entrevistas y buen comportamiento carcelario que el Tribunal omitió tener en cuenta, y que ello varía de enfoque la censura para ubicarla bajo la perspectiva de un falso juicio de existencia por omisión de pruebas, propio de la violación indirecta de la ley, sin que de allí tampoco se pase a una sustentación concreta que se refiera a la prueba precisa, oportuna y legal desestimada, ni a demostrar la incidencia de esa omisión en el sentido del fallo que ataca.

Por el contrario, lo que a renglón seguido se añade es que el juzgador desatendió sus obligaciones relacio�nadas con el adelantamiento de una instrucción integral, en cuanto abandonó el deber de averiguar tanto lo desfavorable como lo provechoso para la situación del acusado, y ello introduce una verdadera perplejidad, pues del error de juicio por indebida desestimación de pruebas, la inconformidad varía a la violación de principios inherentes a la estructura misma del debido proceso de ley, introduciendo en el mismo cargo una inconformidad con la legitimidad del trámite cumplido, y por lo mismo desviando la solución del fallo sustitutivo incipientemente sugerido, a la invalidación de lo actuado, tema al que tampoco se otorga un desarrollo claro ni comple�to.

De este punto la idea del impugnante superfi�cialmente regresa para insistir en que por ser FORERO CARO un delincuente primario, no es el tratamiento el más adecuado ni provechoso, afirmación que por escueta apenas si constituye una respetable pero inocua afirmación en esta sede, donde el razonamiento del contradictor debe someterse de modo lógico y preciso a alguna de las causales taxativas que habilitan la impugnación extraordinaria, informalidades y contradicciones todas que conspiran contra una respuesta de fondo por parte de la Corte.

De aquí en adelante retoma la contradictoria alegación el punto de la rebaja de pena, pero exclusivamente para afirmar que ella se denegó muy a pesar de que aún el Tribunal reconoció que la versión de JAIRO ORLANDO FORERO constituía confesión, hecho que apenas si traduce en una afirmación deficiente por incompleta para el fin propuesto, pues si el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal supedita la reducción de la sanción no solamente a la presencia de la confesión sino a otras exigencias capitales, cual es el caso de la exclusión del beneficio en casos de flagrancia, es lo real que a ese respecto nada en absoluto se alega, y ello traduce en el abandono de un planteamiento incompleto, que por fuerza se opone a la exigencia de claridad y precisión impuesta en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para la demanda de casación. Siendo evidente que en un recurso rogado como el que se provoca, queda a la exclusiva carga e iniciativa del censor la formulación técnica de los reparos que el fallo atacado suscita, y frente a ella se halla la Corte supeditada a la guarda de la neutralidad que impone el principio de limitación previsto en el artículo 228 del Código de Procedi�miento Penal, ninguna solución distinta a la del rechazo de plano del libelo puede asomar para el caso que se examina, en tanto el casacionista desacata los requisitos mínimos de forma y lógica que hubiera dado base para una decisión de fondo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de casación Penal, R E S U E L V E: RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación formulada a nombre del acusado JAIRO ORLANDO FORERO CARO, declarando como consecuencia la deserción del recurso extraordinario interpuesto. Contra esta decisión no procede recurso alguno (artículos 197 y 226 del C. de P.P.) Cópiese, comuníquese y cúmplase.

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � � Radicación No.11933 C/Jairo O. Forero Caro