Micelio
11933(30-09-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2351 de 1965Decreto 797 de 1949

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpusieron las partes contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 19 de junio de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió Jaime García de la Pava contra Alcalis de Colombia Limitada, Alco Jaime García De La Pava Vs. Alcalis de Colombia Ltda. Rad. No. 11933 Jaime García De La Pava Vs. Alcalis de Colombia Ltda. Rad.

No. 11933 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 11933 Acta No. 38 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpusieron las partes contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 19 de junio de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió Jaime García de la Pava contra Alcalis de Colombia Limitada, Alco Ltda., en liquidación.

ANTECEDENTES Jaime García de la Pava demandó a Alcalis para obtener el pago indexado de salarios, vacaciones, primas de vacaciones, primas legales, primas convencionales, auxilio de escolaridad, reajuste de prestaciones sociales definitivas, mesadas pensionales y prima de antigüedad. Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó sus servicios desde el 3 de mayo de 1969; que el 28 de julio de 1991 se le comunicó que a partir del 1° de agosto quedaba nombraba en asignación especial en la Planta de Betania; en ese cargo no contaba con personas a su cargo y no desempeñaba actividades de dirección; que siempre se le aplicaron las convenciones vigentes; que entre el sindicato y la demandada, bajo la amenaza de liquidar la empresa, se suscribió una convención colectiva el 6 de mayo de 1992, con vigencia de dos años a partir de julio de 1992 hasta el 30 de junio de 1994; que al no estar sindicalizado no tuvo participación directa ni indirecta en su contenido; que le fue comunicado que a partir del 5 de junio de 1992 quedaba excluido de los beneficios convencionales por mandato de la misma convención, desmejorándolo gravemente; que desde el 6 de junio de 1992 recibió un reajuste de la remuneración fija u ordinaria de $854.000.00, sin que tal aumento resarciera la desmejora sufrida; que reclamó por la exclusión de los derechos; que mediante oficio 8445 del 30 de diciembre de 1992 la demandada le hizo otro reajuste con retroactividad al 6 de junio de 1993; que los beneficios convencionales no pagados entre el 6 de junio de 1992 y el 28 de febrero de 1993 fueron por salarios de junio, prima extralegal, prima legal, prima de Navidad, vacaciones, prima de vacaciones proporcionales de los veintitrés años de servicios, por vacaciones proporcionales y por prima de vacaciones proporcionales; que para efectos de la liquidación definitiva liquidaron las prestaciones sociales con un salario de $1.063.635.00 resultante de la remuneración fija de $936.200.00, más un doceavo de las primas recibidas, que realmente sumaban $127.435.00, pero, si se le hubieran tenido en cuenta las prestaciones convencionales, el salario de liquidación hubiese alcanzado la suma de $1.487.762.00; dado que no se computaron todos los beneficios convencionales recibió la suma de $25.051.559.00 cuando ha debido recibir $35.040.926.00; que a partir del 18 de enero de 1993 se le canceló con una mesada pensional de $798.434.00 correspondiente al 75% del sueldo, mas, si se le hubiese aplicado la convención, la mesada pensional sería de $1.043.544.00 correspondiente al 75% del sueldo promedio; que es partícipe de los beneficios de la convención, ya que se encontraba a paz y salvo con el sindicato; y que agotó la vía gubernativa.

Alcalis se opuso a las pretensiones. Afirmó que se aplicó la convención hasta el día 6 de junio de 1992 según lo establecido en el artículo 2°, es decir, únicamente las normas sobre pensión de jubilación y procedimientos para algunos despidos sin justa causa; en lo demás, aplicó las normas propias del empleado oficial. Aseguró, de otro lado, que pagó todas las acreencias y que el actor estuvo de acuerdo con los factores que se tuvieron en cuenta para su pensión de jubilación, puesto que no interpuso recurso alguno contra la resolución que se la concedió. El Juzgado Segundo Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 5 de diciembre de 1997, absolvió a la entidad demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí impugnada, la revocó, y, en su lugar, condenó a la empresa a pagar al demandante reajustes indexados por salarios, prima legal, prima extralegal, prima de vacaciones, vacaciones, cesantía y pensión de jubilación. De lo demás, absolvió. Mediante providencia complementaria corrigió un error aritmético.

Para decidir ese recurso dijo el Tribunal: “A folio 227 aparece copia auténtica de la convención suscrita para el año de 1992 en fotocopia auténtica y con la constancia de depósito oportuna que dice: “ “ “ convención, durante su vigencia, una suma igual a aquella con que contribuyen sus afiliados, a menos que renuncien por escrito a recibir dichos beneficios.

“ ”. Después dijo: “El tema del debate sobre el cual se sustenta el reajuste salarial, en torno a si el actor era o no directivo, pues no se discute de ninguna manera que era acreedor a los beneficios convencionales por tratarse de un sindicato mayoritario. Es un punto de suyo superado en la propia convención en donde como ya se vio se acuerda que se aplica a todos los trabajadores, quienes aportan la cuota, salvo que renuncien expresamente.

( ) “Queda entendido que el actor reclama sus beneficios convencionales por cuanto estima que su cargo no cataloga dentro del escalafón directivo y que es esta la única razón por la cual fue excluido. Es verdad que la convención de 1992 acordó que a estos directivos no se le aplican sus beneficios sino para contadas situaciones, pero cabe advertir que si bien esas cláusulas han sido aceptadas como válidas, ello ha sido en consideración a que en un momento dado puede haber intereses en esos directivos que constituyan verdaderos conflictos con los interese (sic) del empleador, pues pueden darse mayores beneficios por quienes son encargados de representar a ese empleador en las negociaciones colectivas, por que a la vez se beneficien de lo que se de.

“Situados en este punto de la discusión, debió la demandada demostrar que verdaderamente el señor JAIME GARCIA DE LA PAVA, desempeñaba un cargo Directivo pues es la única razón que se tendría como válida para que opere el acuerdo de no beneficiarse de la convención. Sin embargo al escrutar ese acervo no se encuentran probados ni las funciones que desempeñaba, ni el sitio dentro del organigrama empresarial del cargo ASIGNACION ESPECIAL, pues de conformidad con la comunicación del folio 457, ese era su cargo a partir de julio 28 de 1992.

“El tema de los trabajadores directivos, tiene relación con el de dirección, confianza y manejo, del que tanto se ha tratado, concluyéndose jurisprudencialmente, que para darle alguna de esas categorías a determinado cargo, es indispensable en juicio demostrar las funciones que cumplen en la práctica, pues a diferencia de los gerentes o presidentes de una entidad, que por su simple denominación se sabe que lleva la representación de la persona jurídica o natural empresa, en los demás casos puede en un momento determinado llevarse en si la responsabilidad administrativa, disciplinaria o económica de la misma o no. “La simple enunciación del nombre en este caso nada dice a la sala sobre su condición de Directivo, por lo que mal haría en concluirse que por la simple cláusula convencional no merece los beneficios de ésta.

Al no hallar la sala acreditada la calidad del cargo con sus funciones, puede concluir de los testimonios que en realidad no se trataba de un trabajador de la categoría de directivo, por lo que mal podía ser excluido de las ventajas del acuerdo extralegal y por tanto, se impone la revocatoria de la absolución para en su lugar ordenar el reajuste pedido”.

En relación con la indemnización moratoria dijo el Tribunal: “Se impetra la sanción por mora de conformidad con el artículo 1° del decreto 797 de 1949, condena a la que no accederá la sala puesto que la demandada argumentó para no pagarle al demandante los beneficios de la convención, su condición de directivo excluido por tanto del acuerdo convencional, por lo que no puede concluirse que su proceder hubiese estado inspirado por una mala fe, indispensable para aplicar la referida norma, pues como ya tantas veces se ha dicho, ella no tiene operancia automática sino que es necesario sopesar y analizar la razones que tiene un empleador oficial para no pagar lo debido”.

EL RECURSO DE CASACION DE LA PARTE DEMANDADA Por cuestión de método se examina primero el recurso de la entidad. Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto condenó al pago de salarios, prima legal, prima extralegal, prima de vacaciones, vacaciones, cesantía e indexación; y en cuanto en sentencia complementaria dispuso adicionar el fallo anterior aclarando y corrigiendo el error aritmético en que se incurrió al proferir el fallo inicial, condenando a la demandada a pagar la suma de $13.766.870.00 por concepto de reajuste de pensiones.

Todo ello en orden a que, en sede de instancia, confirme la sentencia del Juzgado y, en consecuencia, absuelva a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda inicial. Con ese propósito Alcalis presenta un cargo contra la sentencia del Tribunal Acusa al Tribunal por violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467 y 468 del CST, 37 y 38 del decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 3, 4 y 488 del CST, 1495 y 1602 del Código Civil, 174, 177, 181, 187 y 305 del CPC (modificados), 60, 61 y 145 del CPL.

Asegura que la violación de la ley fue consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor siempre ejerció un cargo directivo, aún, cuando fue nombrado para una asignación especial, con funciones de importancia. “2. Dar por demostrado, no estándolo, que la sola convención colectiva de trabajo determina que el actor no desempeñaba un cargo directivo.

“3. Dar por demostrado, no estándolo, que el actor era beneficiario de la totalidad de la convención colectiva de trabajo por extensión, cuando según el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo 1992-1994, tan solo lo era parcialmente, dada su calidad de empleado directivo. “4. No dar por demostrado, estándolo, que al actor en su carácter de empleado directivo le era aplicable la convención colectiva de trabajo 1992-1994 tan solo por treinta días a partir de la firma de ese acuerdo y con posterioridad a esa fecha le eran aplicables únicamente las normas sobre pensión de jubilación, procedimiento para despido sin justa causa y Fondo Rotatorio, según lo dispuesto por el artículo 2° de dicha convención”.

Afirma que esos errores fueron consecuencia de la errada apreciación de las comunicaciones de folios 385, 384, 386 y 395, las actas de folios 429 a 464, las comunicaciones de folios 467 y 497, la convención del 6 de mayo de 1992, el certificado del folio 15, el interrogatorio del representante legal de Alcalis y los testimonios de Gonzalo Sánchez Lesmes, Jaime Acosta Acosta, Oscar Javier Rodríguez y Lula del Carmen Cantillo.

Y de la falta de apreciación de las comunicaciones de los folios 16, 17 a 19 y 23 a 25, la liquidación definitiva, la resolución 00140 de 7 de mayo de 1993 (folios. 26 a 29), las comunicaciones de folios 322 y 383, los documentos de folios 395 a 398, 400 a 403. 399 y 416 a 425, la certificación del folio 413, la comunicaciones de folios 465, 467 y 468, las nóminas de folios 469 a 496, así como las confesión del actor.

Para la demostración del cargo dice: “Los fundamentos de las condenas proferidas en el fallo impugnado, derivan de la afirmación que hace el Tribunal en el sentido de que el actor no era directivo de la entidad demandada, aspecto que considera superado según el texto de la misma convención. Al respecto el ad quem carece de razón, puesto que el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo suscrita el 6 de mayo de 1992 y con vigencia de dos años contados a partir del 1° de julio de 1992 (fls. 213 a 299), es del siguiente tenor: (lo transcribe).

( ) “Del texto claro del artículo segundo de la convención colectiva (1992-1994), que acaba de transcribirse se concluye que tal acuerdo del trabajo era aplicable a todos los trabajadores incluidos en el escalafón de mandos medios, administración, operación y mantenimiento, motonaves a término fijo y aprendices del Sena, sin que en el proceso exista prueba alguna de que el actor hubiera estado en tales rangos y cargos.

Pero también es diáfano y claro que los trabajadores no sindicalizados al beneficiarse del acuerdo colectivo debían contribuir como los afiliados al sindicato, con las cuotas ordinarias respectivas. Hasta aquí es claro que al actor correspondía efectuar los aportes de cuota sindicales siempre que se beneficiara de la convención colectiva y no hubiera renunciado a ella, pero si pertenecía al escalafón directivo la convención tan solo le era aplicable parcialmente, al vencerse el término de los treinta días contados a partir de su firma, lo cual no entendió el ad quem al apreciar la convención colectiva como prueba, lo que lo condujo a incurrir en el evidente error de hecho consistente en afirmar que como el actor era beneficiario de la convención colectiva por extensión y la empresa le descontaba cuotas sindicales, tenía derecho a reclamar la totalidad de los beneficios convencionales, cuando el inciso tercero del artículo segundo transcrito lo que expresa es que esa aplicación es parcial si quien quiere beneficiarse de la convención tiene el carácter de directivo según el escalafón. “Nada de extraño podían tener las contribuciones o pagos de cuotas sindicales hechas por el demandante al sindicato de la demandada, puesto que si quería beneficiarse parcialmente de la contratación colectiva vigente en el periodo comprendido entre el 1° de julio de 1992 y el 30 de junio de 1994, estaba obligado a pagar tales cuotas.

“Del análisis de la prueba que apreció equivocadamente o dejó de apreciar el Juez de segundo grado, surge el hecho contundente de que el actor siempre ejerció un cargo directivo, aún cuando fue nombrado para realizar una asignación especial. Pero el texto de la convención transcrito no demuestra que el actor no desempeñara un cargo directivo, como afirma el Tribunal equivocadamente en su sentencia. “El ad quem se refiere a las pruebas que hemos estimado mal apreciadas y fueron relacionadas antes, sin hacer expresa manifestación del sentido en que las aprecia, pues se limita a mencionarlas para luego llegar a conclusiones generales, que no consultan su correcta apreciación, tales como que la entidad demandada no demostró que el actor desempeñara un cargo directivo o que sus funciones no están probadas, ni tampoco el sitio dentro del organigrama empresarial que correspondía al cargo de asignación especial.

“En efecto, en la comunicación de 26 de agosto de 1992 (fls. 385) lo que se expresa por el vicepresidente Administrativo de la demandada es que la Junta Directiva ha decidido reajustar el salario del actor, se aprovecha la oportunidad para informarle que a partir del 6 de junio de 1992 se le aplicarán las normas del régimen legal de los trabajadores oficiales y se le explica que de acuerdo con el articulo 2° de la convención colectiva de trabajo vigente por entonces, a partir del 6 de junio de 1992, solo le serán aplicables las normas convencionales sobre pensión de jubilación, procedimientos para despidos sin justa causa y fondo rotatorio de vivienda.

En manera alguna el texto de esta comunicación desconoce el tenor literal del artículo 22 de la convención arriba transcrito y menos el carácter de directivo del demandante. “El escrito de 30 de octubre de 1992 (fls. 384) expresa que se ha efectuado un reajuste del salario básico del actor, dentro del criterio señalado en la comunicación a la que acabamos de referirnos, vale decir, en el entendido de que se extenderán los beneficios convencionales parcialmente en su calidad de Directivo de la demandada y el incremento de sus salarios corresponderá a criterios de evaluación mencionados en otros escritos.

“Comunicación con similar alcance a la anterior es la de fecha 1° de agosto de 1990 (fls. 386) que informa al actor sobre el incremento de su salario y expresa que es la evaluación de su desempeño y los logros alcanzados en su trabajo los que determinan ese aumento. “De un tenor similar son los textos de las comunicaciones relacionadas con reajustes salariales del demandante que obran a folios 393 y 394.

“Las comunicaciones a las que acabamos de referirnos fueron apreciadas equivocadamente por el ad quem por cuanto de ellas dedujo que el demandante perdía su carácter de Directivo, cuando su texto por el contrario confirma ese carácter y cómo sus incrementos salariales son el resultado de la evaluación de su función directiva de la cual no se desprendió. “Lo propio ocurre con las actas de las reuniones de Junta Directiva que aparecen a folios 419 a 431, que corresponde (sic) a las sesiones verificadas el 12 y 19 de septiembre, 10 de octubre de 1991, 20 de mayo, 18 de junio y 2 de julio de 1992 y 17 de marzo de 1989 (fls. 419 a 431), en las cuales se establece que la demandada adelanta modificaciones de su organigrama, estableciendo la jerarquía de los cargos en la empresa, la fundamentación de los cambios de actividades en las áreas a cargo de los vicepresidentes, entre ellos el Vicepresidente del cual depende el actor, señalándose en el denominado informe administrativo (fls. 438) cómo el personal directivo queda excluido de los beneficios extralegales consagrados en la convención colectiva de trabajo, recomendándose, para evitar desmejoramientos de los derechos laborales de que disfrutan tales directivos establecer incentivos que permitan atraerlos, retenerlos y motivarlos en su productividad (acta de la sesión verificada el 18 de junio de 1992).

En el fallo acusado, el Tribunal se abstiene de referirse a los alcances de estas sesiones de la Junta Directiva de Alcalis, a pesar de que dice apreciar tales documentos que lo llevan a incurrir en los evidentes errores de hecho enrostrados. “Y así continúa el ad quem apreciando débilmente la comunicación que obra a folios 467, en la que el 30 de septiembre de 1991 se le asignan específicas funciones, al expresar que.

A pesar de la afirmación del Juzgador de segundo grado en el sentido de que apreció éste documento, no se entiende como incurrió en el evidente error de hecho de afirmar que al actor no se le fijaron funciones, las que allí se señalan brevemente, son de importancia y requieren conocimientos calificados y experiencia en el desempeño de otros cargos, como se desprende de la documentación que hemos examinado y que se examinará enseguida.

Luego está demostrado que el actor ejercía un cargo directivo, aún cuando se le nombró para una asignación especial, que implicaba, como acaba de verse, funciones de trascendencia para la empresa. “Lo propio ocurre con el documento que obra a folios 457 y 497 en el que se explica al actor que debido al proceso de reestructuración de la empresa la Presidencia ha decidido que a partir del 1° agosto de 1992 su cargo será de asignación especial dependiente de la Vicepresidencia de Operaciones, que confirma lo antes expuesto.

Ya se demostró que el cargo de asignación especial implicaba funciones de dirección, pues exigía experiencia y conocimientos especiales. “De igual manera apreció equivocadamente el ad quem las respuestas que con carácter de confesión dio el representante legal de la demandada al responder el interrogatorio de parte, puesto que en ellas se corrobora cómo al demandante se le aplicó la convención colectiva vigente en 1992-1994 parcialmente, en la forma indicada en el artículo 2° arriba transcrito.

En efecto al contestar la cuarta pregunta (fls. 326 a 329) admite que al demandante se le aplican las convenciones colectivas pero aclara que tan solo se le aplicó parcialmente aquella vigente en el periodo comprendido entre el 1° de julio de 1992 y el 30 de junio de 1994; al contestar las preguntas quinta y sexta (fls. 326 a 329) aclara que a todos los trabajadores se les descontaba la cuota sindical pero que éste descuento se hacía a los Directivos para poder tener derecho a la aplicación de ese acuerdo así lo fuera parcialmente; al responder la séptima pregunta (fls. 326 a 329) explica cómo la convención colectiva que empezó a regir en el año de 1992 excluyó de algunos beneficios al personal directivo; al responder la primera pregunta (fls. 331) dice que el demandante era ingeniero nombrado para una asignación especial derivada de sus conocimientos que solamente podía desarrollar quien tuviera conocimientos calificados y experiencia derivada del ejercicio de otros cargos en el pasado; al contestar la segunda pregunta (fls. 331) responde que el actor sí tenía personal a su cargo, dado que quienes desempeñaban cargos de dirección contaban con la colaboración de un grupo de empleados que desarrollaban los trabajos ordenados por los Directivos, como los grupos de secretarias, mensajeros, archivos, correspondencia y otros.

Y así apreció este medio de prueba la Juez a quo. “Demostrados los errores de hecho en que incurrió el Tribunal en el fallo acusado podemos entrar a analizar los testimonios que confirman lo acreditado a través de la prueba calificada. “El testimonio de Gonzalo Sánchez Lesmes (fls. 334), quien fuera despedido por la entidad demandada, carece de credibilidad, amén de que su dicho es contradictorio frente a otros testigos, razón por la cual el a quo restó toda importancia a esta declaración. Lo propio ocurre con la declaración de Jaime Acosta Acosta (fls. 340), por haberse desempeñado como Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la empresa Alcalis de Colombia.

“Además el testimonio de la doctora Lula del Carmen Cantillo (fls. 352) resalta como colectiva se aplicaría al personal convencional y no al personal directivo, salvo en tres casos que eran la pensión de jubilación convencional, el Fondo rotatorio de vivienda y algunos casos de despidos sin justa causa. La aplicación de esta norma para el personal directivo comenzó a tener vigencia a partir del 6 de junio de 1992.

El demandante que tenía carácter de directivo adujo que la norma en cuestión no debía aplicársele por cuanto él no había dado su aprobación, desconociendo la representación que los representantes del sindicato tenían de todos los sindicalizados o no por el hecho de ser un sindicato mayoritario>. Luego se refiere la testigo a los incrementos del salario que se le hicieron al actor y su repercusión en la pensión y demás prestaciones sociales.

Se refiere igualmente a los cargos directivos que desempeñó el demandante y cuando se le pregunta si tenía personal bajo su mando expresa que. Dijo también que, de suerte que no existiendo en el proceso prueba documental alguna (muy abundante por el contrario), sobre el hecho de que el actor hubiera desempeñado éstos cargos no directivos, se debe concluir que siempre fue un empleado directivo.

Explica también la testigo en su declaración cómo se efectuaron los incrementos salariales del actor dentro del criterio de que era empleado directivo. “El testigo Oscar Javier Rodríguez (fls. 343) refiere que en el último cargo desempeñado por el demandante. Preguntado si el actor tenía personal a cargo este testigo responde afirmativamente.

Aclara que hasta el 6 de junio de 1992 el actor se benefició de la convención colectiva de trabajo en todo su contenido y a la vez se le descontaba el 1% de aportes sindicales; a partir del 6 de junio de 1992 y hasta enero de 1993, fecha en la cual salió pensionado la empresa Alcalis de Colombia, ésta no le tuvo en cuenta para su liquidación definitiva los aspectos convencionales que el testigo menciona, vale decir, que confirma una vez más, cómo la entidad demandada aplicó al actor el articulo 2° de la convención vigente por los años de 1992 a 1994 en su condición de empleado directivo.

Existe coincidencia en el relato de los hechos que hacen por estos aspectos los dos testigos últimamente citados. “El flujo de pruebas no apreciadas a las que nos referimos enseguida, sin duda se dirigen todas en forma coincidente a establecer que el actor siempre ejerció un cargo directivo, que aunque el último cargo que desempeñó fue de asignación especial continuó ejecutando actividades directivas, razón por la cual no le era aplicable en toda su intensidad la convención colectiva de trabajo suscrita el 1° de julio de 1992, con vigencia en los años 1992-1994, y que al actor le fue aplicado, en su calidad de empleado directivo, el artículo 2° de dicha convención colectiva.

“En efecto, la comunicación de 13 de julio de 1992 (fl. 16) expresa que la Junta Directiva reajusta el salario del actor desde el 6 de junio de 1992 y se le informa que a partir de esa fecha le serán aplicables las normas del régimen legal de los trabajadores oficiales y el articulo 2° de la convención colectiva de trabajo parcialmente, esto es, con las limitaciones ya indicadas.

“En la comunicación de 28 de octubre de 1992 suscrita por el actor (fls. 17 a 19), el actor reconoce expresamente que los directivos intermedios y profesionales (y está acreditado en el proceso que él es un profesional) se vieron afectados en la reciente convención colectiva de trabajo, de suerte que no desconoce su calidad de directivo. “En la comunicación de 18 de noviembre de 1992 (folios 23 a 25), emanada del Presidente de Alcalis de Colombia Ltda., se explica al actor por qué no se le aplica en su totalidad la convención colectiva de trabajo vigente para entonces, pues él tiene el carácter de trabajador oficial y empleado directivo.

En tal escrito se expresa que la organización sindical, en su carácter de titular de la negociación colectiva, excluyó a los trabajadores del escalafón directivo de los beneficios convencionales obviamente con la salvedad consagrada en el artículo 2° de la misma. Se reitera una vez más un hecho invariable a través de toda la prueba dejada de apreciar y erradamente apreciada por el ad quem.

“En la liquidación definitiva de derechos del actor (fls. 30 a 33) se confirma una vez más el criterio que expuso el Presidente de la empresa en el escrito al que acabamos de referirnos. “La Resolución 00140 de 7 de mayo de 1993 que reconoce pensión de jubilación al actor (fls. 26 a 29), expresa que se aplica la convención colectiva de trabajo vigente al actor teniendo en cuenta que después de quince años o más de servicio a la empresa, tiene derecho a que se le compute para efectos del cálculo pensional la última prima de antigüedad que haya devengado, la cual se causa cada cinco años.

Una vez más ratifica éste documento que la convención colectiva de trabajo se aplica al actor parcialmente, pues se trata de la pensión de jubilación. “Los documentos consistentes en las comunicaciones de 26 de agosto de 1992, que la empresa dirige al actor en relación con el incremento de su salario y no aplicación de la convención (fls. 322) sino parcialmente, de 16 de diciembre de 1992 (fl. 383), a través de la cual el actor se acoge al beneficio de la jubilación desde el 18 de enero de 1993, porque en su sentir reúne las condicione de tiempo de servicio y edad que exige el Capítulo XXI de la convención colectiva, ratifican de nuevo la aplicación parcial de la convención del actor y su calidad de empleado directivo.

“Los documentos que obran a folios 395 a 398 y 400 a 403, establecen que el demandante desempeñó cargos directivos de Director Comercial, Director de Materiales y Suministros, Jefe de División de Materiales y Suministros y Superintendente Técnico, y que cuando ingresó al Instituto de los Seguros Sociales la empresa lo denunció desempeñando el cargo de Director de Materiales (fls. 99).

“El documento que obra a folios 416 establece que la empresa explicó al actor cómo se efectuó el promedio del cálculo de su pensión de jubilación, sin que se formulara observación alguna por el demandante. “Los documentos que aparecen a folios 418 a 425 aluden a las evaluaciones en el desempeño del cargo del actor y confirman los cargos desempeñados y su calidad de empleado directivo que siempre tuvo en la entidad demandada.

Este hecho se ratifica una vez más con el documento que obra a folios 413. “Los documentos sobre designación del demandante como Director de Materiales y Suministros (fl. 465), la comunicación de 30 de septiembre de 1991, en la que se le asignan al demandante funciones específicas sobre estudios de mercadeo, análisis presupuestales, reportando a la Vicepresidencia Comercial en asignación especial (fl. 467), la comunicación sobre designación del actor como Director Comercial (fls. 468), las nóminas en las que se incluye al demandante como dependiente de la Vicepresidencia Comercial (fls. 469 a 496), todos convergen a demostrar que el actor era un empleado directivo al que se aplicaba parcialmente la convención colectiva de trabajo suscrita el 6 de mayo de 1992, con vigencia de dos años, contados a partir del 1° de julio del mismo año, aún, cuando se le nombró para una asignación especial, que dicha convención se extendía al demandante parcialmente en los términos de su artículo 2° y que ese acuerdo colectivo tenía específicas limitaciones para aquellos empleados que tenían el carácter de directivos en la entidad demandada.

“La respuesta que dio el demandante al contestar la primera pregunta del interrogatorio de parte que se le formula implica confesión de que desempeñó siempre cargos directivos mientras estuvo al servicio de la demandada (fls. 323 y 324). La explicación adicional que da en esa respuesta no es admisible, en tanto carece de respaldo en el resto del acervo probatorio”.

El opositor sostiene, a su vez, que uno de los fundamentos del fallo es la prueba testimonial, que el cargo no desvirtúa; y agrega que el recurrente presenta argumentaciones que no corresponden al verdadero sustento de la sentencia, sin demostrar que el actor desempeñara un cargo de dirección. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 2° de la convención colectiva, regulador de su ámbito de aplicación, dispone: “ “ “ con posterioridad a esta fecha las normas convencionales sobre pensión de jubilación, procedimiento para algunos despidos sin justa causa aplicando la tabla de la convención colectiva de trabajo 1990-1992, consagrada en esta convención en el artículo 129, literal d) y Fondo Rotatorio de Vivienda>”.

Aunque el Tribunal señala que el fundamento de la demanda inicial del juicio estuvo en sostener que el cargo del actor no podía subsumirse dentro del escalafón directivo a que se refiere la cláusula convencional transcrita, fue más allá del simple texto de la norma y se refirió a las razones que justifican tal clase de disposiciones, para señalar que, bajo determinadas circunstancias, puede presentarse un conflicto de intereses para quien, como directivo de una empresa, negocia en nombre del empleador una convención colectiva que a la postre va a beneficiarlo por serle aplicable.

Es decir, el directivo de una empresa no debe beneficiarse de una negociación colectiva cuando él mismo ha intervenido en su celebración. Textualmente dijo el fallador sobre ese preciso particular: “Es verdad que la convención de 1992 acordó que a estos directivos no se le aplican sus beneficios sino para contadas situaciones, pero cabe advertir que si bien esas cláusulas han sido aceptadas como válidas, ello ha sido en consideración a que en un momento dado puede haber intereses en esos directivos que constituyan verdaderos conflictos con los interese (sic) del empleador, pues pueden darse mayores beneficios por quienes son encargados de representar a ese empleador en las negociaciones colectivas, por que a la vez se beneficien de lo que se de”.

Haciendo énfasis en la condición misma de directivo más que en la simple ubicación del cargo del actor en el escalafón respectivo, el Tribunal Superior observó que no estaban demostradas respecto del promotor del juicio ni esa calidad de directivo ni sus funciones, con base en lo cual concluyó que la convención colectiva podía y debía ser aplicada al demandante.

Dejó expresado, igualmente, que solo dentro de ese contexto debía entenderse la cláusula convencional en cuestión. Textualmente dijo el fallador: “Situados en este punto de la discusión, debió la demandada demostrar que verdaderamente el señor JAIME GARCIA DE LA PAVA, desempeñaba un cargo Directivo pues es la única razón que se tendría como válida para que opere el acuerdo de no beneficiarse de la convención”.

Y en seguida agregó: “Sin embargo al escrutar ese acervo no se encuentran probados ni las funciones que desempeñaba, ni el sitio dentro del organigrama empresarial del cargo ASIGNACION ESPECIAL, pues de conformidad con la comunicación del folio 457, ese era su cargo a partir de julio 28 de 1992”. El cargo no enfocó ese preciso tema en forma adecuada.

Lo que presenta la entidad recurrente parte del supuesto de que para la aplicación del texto convencional cuestionado basta la figuración del trabajador en el escalafón y de allí concluye que, por ese solo hecho, opera la exclusión parcial de los beneficios de la convención, a que se refiere el texto convencional bajo estudio. Esa diferencia entre el fallo y el ataque, que puede parecer pequeña pero es determinante, impide que se concrete una impugnación al verdadero fundamento de la sentencia, en virtud del cual se le exigió a la entidad demandada la comprobación de las funciones detalladas del cargo del demandante.

Vista la demostración del cargo desde este ángulo, su presentación resulta insuficiente para infirmar la sentencia. En efecto: Para terciar por la aplicación integral de la convención colectiva el Tribunal para nada tuvo en cuenta las contribuciones o pagos de cuotas sindicales, puesto que esa es cuestión ajena al factor fundamental que determina la aplicabilidad de la convención. Y la circunstancia de que el actor, antes de ser designado para cumplir la denominada “asignación especial”, hubiera desarrollado funciones directivas, solo sería un indicio, pero no una prueba plena de que la dicha asignación especial entrañaba una actividad de dirección de empresa.

La comunicación de 26 de agosto de 1992 (folio 385), ciertamente expresa que la junta directiva decidió reajustar el salario del actor y al mismo tiempo le informa que a partir del 6 de junio de 1992 se le aplicarán las normas del régimen legal de los trabajadores oficiales y de manera limitada la convención (cláusula 2ª.), pero, siendo el fundamento de la sentencia que el demandante no fue directivo, o al menos, que ese supuesto no se probó, a nada conduce sostener que allí se le informó al actor que no se le aplicaría la convención. Lo mismo puede decirse de los escritos que obran en los folios 384 y 386 relativos a unos reajustes del salario básico del actor.

De otro lado, no es cierto que el Tribunal se hubiera basado en las comunicaciones de los folios 393 y 394 para deducir que el demandante había perdido su carácter de directivo. Lo cierto es que en la motivación del fallo impugnado lo que destaca el sentenciador es la falta de prueba de la calidad de directivo del actor y no que en un momento determinado la hubiera perdido, situaciones que pueden considerarse asociadas paro definitivamente son diferentes.

Las actas de junta directiva que cita el cargo (folios 419 a 431), sin duda establecen que la entidad demandada adelantó modificaciones en su organigrama y estableció la jerarquía de los cargos de la empresa, pero el fallo acusado, sin desconocer esa realidad, asumió que la demandada debía probar la naturaleza de la actividad laboral del demandante, con el propósito de dilucidar si, por su condición de directivo, podía darse respecto de él un conflicto de intereses por haber negociado, en su propio favor, la convención colectiva de trabajo.

La comunicación del 30 de septiembre de 1991 (folio 467), dice que “a partir del 16 de septiembre del presente año queda encargado de la realización de estudios específicos tales como Estudio de Mercadeos, Análisis Presupuestales, etc., de especial interés para la empresa y reportando a la Vicepresidencia Comercial en asignación especial”.

Sin embargo, esa sola asignación no es prueba del cumplimiento de la misma ni es suficiente para evidenciar el carácter de directivo que el Tribunal no encontró demostrado. Por la misma razón, no puede fundarse el cuestionamiento fáctico a la sentencia del Tribunal sobre los documentos de folios 457 y 497 explicativos del proceso de reestructuración de la empresa.

Las respuestas dadas por el representante legal de la entidad demandada en el correspondiente interrogatorio de parte no son confesión judicial, pues nadie puede invocar su propio dicho para favorecerse en juicio, de modo que la extensa argumentación que contiene el cargo sobre ese interrogatorio no sirve para demostrar los supuestos errores de hecho que le imputa a la sentencia. El documento de folios 17 a 19, suscrito por el propio demandante el 28 de octubre de 1992, dice en lo pertinente: “Me veo en la penosa necesidad de acudir hasta su despacho (del Presidente de Alcalis), después de haber agotado las posibilidades en los otros niveles de la organización. “Como es conocido, a partir del 6 de junio/92 entró en vigencia una convención pactada entre la alta Dirección de la Empresa y el Sindicato de trabajadores, en la cual los directivos intermedios y profesionales no tuvimos ninguna participación, pero si fuimos severamente afectados ”.

Aunque aquí el demandante reconoce su condición de directivo intermedio y de profesional, también precisa que la convención fue suscrita por los altos directivos de la entidad. Por lo mismo, se refiere a los directivos que según el Tribunal, pueden válidamente ser excluidos de la aplicación de una convención colectiva (mediando un sindicato mayoritario) por llevar la dirección de la empresa y negociar en su nombre y representación, y, al mismo tiempo, por ser sus eventuales beneficiarios.

Pero el demandante no se incluye en ese grupo de altos directivos y por ello, el aspecto moral de ese conflicto de intereses al que se refiere la sentencia del Tribunal, no se encuentra reconocido en la comunicación del actor que se analiza. La explicación que contiene la comunicación de 18 de noviembre de 1992 (folios 23 a 25) del Presidente de Alcalis sobre la razón por la cual no se aplica la convención colectiva al demandante, no es prueba que favorezca a la parte demandada.

La liquidación definitiva del contrato no respalda la posición de la entidad ni prueba los errores de hecho por referirse a un tema ajeno al fundamento del fallo. Otro tanto puede decirse de la resolución que reconoció la pensión de jubilación (folios 26 a 29) y de las comunicaciones de los folios 322 y 383 sobre el incremento del salario y la no aplicación de la convención. Los documentos que obran a los folios 395 a 398 y 400 a 403 desde luego establecen que el demandante desempeñó funciones como directivo, pero como no comprenden el último cargo desempeñado por éste con la connotación que le asignó el Tribunal, no pueden alcanzar el efecto buscado por el censor.

Lo mismo puede predicarse de las evaluaciones consignadas en los documentos de los folios 420 a 425. El escrito del folio 416 simplemente establece cómo se consiguió la base para determinar el valor de la pensión de jubilación. Las diferentes designaciones del demandante en los distintos cargos que tuvo en la entidad (folios 465, 467 468), las nóminas que lo sitúan como trabajador dependiente de la Vicepresidencia Comercial (folios 469 a 496), no rompen el fundamento de la sentencia del Tribunal y en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante al contestar la primera pregunta no hay una confesión de su condición de directivo con influjo en la negociación de la convención colectiva de trabajo.

No estando demostrados los errores de hecho sobre la base de la prueba calificada, resulta improcedente examinar los testimonios que acusa el cargo. El cargo, en consecuencia, no prospera. EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE Lo presenta en un solo cargo, que no fue replicado, y pretende con el mismo se case la parte de la sentencia por la cual se absolvió por la sanción moratoria, para que en sede de instancia se condene por tal concepto previa la revocatoria pertinente del fallo del A-quo en este aspecto.

Acusa la violación del artículo 1° del decreto 797 de 1949 en la modalidad de aplicación indebida, en ataque que presenta así: “PRUEBAS NO APRECIADAS: “1. Organigrama de Alcalis de Colombia (fl. 415) donde se relaciona como cargo desempeñado por GARCIA DE LA PAVA JAIME el de. “Si el ad quem hubiese advertido que uno de los propósitos de la demandada fue el probar que el actor desempeñaba cargo de dirección cuando entró dizque en y para lograrlo acudió al organigrama, habría caído en cuenta la absoluta mala fe de los directivos empresariales al proceder así, (fl. 415) pues no es muy indicativo que mientras el señor Beltrán Feged Alvaro tuviese el cargo de vicepresidente y la señora Moreno González Luz Marina el de secretaria de vicepresidencia, el cargo del señor Jaime García de la Pava fue el de.

Creo, señores Magistrados que nunca, en sus largos años de recorrido profesional, jamás habían visto que una persona desempeñase el cargo del nombre de la misma persona. “Tanta injusticia se quería cometer con el actor para obligarlo a renunciar o negociar su salida que ni siquiera tuvieron el empacho de ubicarlo en los organigramas en un cargo ridículo como el de pues para los dirigentes de la empresa, en esa época, la tal no tenía cabida en parte alguna de la estructura empresarial y de ello eran conscientes.

“Es acaso buena fe ubicar un profesional que tuvo importantes cargos de dirección real, que producían reconocimiento social y profesional dentro de la comunidad y el círculo de amistades y laboral, dejarlo de un día para otro sin ninguna función, sin sitio de trabajo, sin cargo específico dentro del organigrama siendo el desempeñado por mi poderdante el de (JAIME GARCIA DE LA P.) dizque como cargo, iendo (sic)de un lado para otro con una cajita debajo del brazo con sus efectos de trabajo? PRUEBAS MAL APRECIADAS: “Documentos visibles a folios 445 a 454., dice el ad​ quem a folio 255 (mal foliado pág. 7 del fallo).

De la ausencia del nombre del actor en todos estos documentos no se puede deducir buena fe alguna, sino por el contrario la más absoluta mala fe dado que en ninguna parte del organigrama existía el cargo de dentro del escalafón directivo. Entonces ¿de dónde sacaron los dirigentes de la empresa estatal que alguien sin cargo, con, tuviera el carácter de directivo?.

La respuesta es, pues del propio capricho de los nuevos cuadros directivos empresariales quienes llegaron a arrasar y a rebajar moral y socialmente a quienes hasta ahora habían liderado a Alcalis y que se opondrían a la liquidación de esta importante unidad industrial del Estado? “Para pertenecer al nivel directivo se requiere desempeñar un cargo y es evidente que mi poderdante no lo tenía, por tanto su ubicación allí no fue hecha de buena fe.

“2. Contestación de la demanda (fl. 306) donde se expresa que por ocupar el actor cargo con funciones de dirección, manejo y confianza le fueron hechas algunas asignaciones especiales que solamente podía ejercerlas personal directivo. “Esta anunciada columna central de la defensa procesal de la demandada jamás se erigió porque en parte alguna del plenario logró aportar prueba de las tareas que supuestamente había realizado mi poderdante y que solamente podían ejercer personal directivo.

La esperanza de demostrar la buena fe de la demandada, expresada en la contestación de la demanda, jamás fue concretada en documento alguno. “3. Interrogatorio de parte donde el actor confiesa que al decírsele que entraba en asignación especial (fl. 323) ni siquiera le un sitio de trabajo. “De acuerdo a las reglas probatorias generales la negación indefinida del demandante no requiere prueba, es la contraparte quien ha debido desvirtuarla, demostrando que sí le dieron al menos un sitio de labor.

Se pregunta: entonces como hubo buena fe al quitarle los cargos de dirección y dizque dejarlo con si ni siquiera le dieron un lugar de trabajo? “No es esto una evidente humillación, pues hasta la más modesta de las secretarias tiene su sitio de trabajo al menos en donde poner sus útiles de labor, mientras que al flamante cargo (fl. 415) desempeñado por Jaime García de la Pava con la adscripción a un vicepresidente, no se le entregaba ni un escritorio? Esto no es buena fe y así está demostrado en el plenario.

“4. Inspección judicial, temario de la parte demandada (fls. 373) donde se propone probar que el demandante ocupaba un cargo de dirección y verificar la existencia de los organigramas correspondientes. “Esta segunda base de la defensa, hecha en la inspección judicial, tampoco pudo obtener prueba y por el contrario a folio 415 quedó demostrado que al actor no le dieron cargo alguno sino que se le atribuyó el de.

“5. Folio 467 donde se le comunica que queda encargado de la realización de estudios específicos tales como estudio de mercado análisis presupuestales, etc., de especial interés para la Empresa y reportando a la Vicepresidencia comercial en asignación especial. “No encontrar aquí la burla que se le hacía a García de la Pava quien durante muchos años ocupó una destacada posición directiva empresarial, es no saber apreciar que el firmante de la comunicación no sabía cuáles eran los estudios específicos que estaba ordenando, pues ellos pueden ser cualquier clase de trabajo, hasta el extremo que para darle importancia tuvo que colocarle un al enunciarlos, lo que tipifica aún más su indeterminación e imprecisión. “Esta fue la única pretendida prueba de la empresa para demostrar en inspección judicial que el actor tenía funciones de dirección y por ende se le podía mutilar la totalidad de sus derechos convencionales, sin embargo de su propio texto jamás se podrá deducir que hacer estudios específicos indeterminados sea una labor que únicamente puede desarrollar personal directivo.

Este si es el colmo del trato vejatorio dado a mi cliente pues se quiso hacer ver que para la realización de estudios de mercado, análisis de personal, etc. se necesita ser directivo, o es una función directiva, pues ellos los pueden hacer incluso un consultor externo. “La humillación es más que evidente y al no apreciar esta conducta anticonstitucional e inhumana de los nuevos directores de la entidad con García de la Pava se incurre en un evidente error demostrativo de la mala fe.

“6. El documento visible a folio 466 donde se le encarga la búsqueda de la mejor utilización posible para los equipos de las plantas de carbonato y cáustica Solvny. “La misma argumentación para el documento anterior. Si el ad quem lo hubiese analizado a fondo habría encontrado allí la plena prueba de la mala fe porque en estos dos documentos pretendió la demandada en el proceso demostrar que al actor sí le habían asignado funciones de dirección. “Desde cuándo hacer estudios para la búsqueda de la mejor utilización de instalaciones fabriles es un cargo de dirección o que solo pueden confeccionar funcionarios directivos?.

“Si el ad quem hubiese apreciado el documento dejado de analizar (fl. 415) y hubiese enjuiciado los otros acertadamente, habría respaldado la conclusión de la mala fe con las pruebas testimoniales de Gonzalo Sánchez Lesmes quien señala que el actor asignaciones especiales él no era un directivo ya que no tenía personal a su cargo; que este cargo no tenía funciones específicas >.

“No sólo está demostrada la mala fe de quienes tomaron la decisión de quitarle las funciones de director comercial al actor sino que en el acervo aprobatorio (sic) explotó el principio de la dignidad humana que fue totalmente estrangulado cuando a García de la Pava le atribuyeron las no funciones de dentro de la conocida política de rebajar social y laboralmente a un dirigente empresarial durante mucho años para obligarlo a retirarse.

“Queda plenamente demostrado en el expediente que el no pago de la totalidad de los derechos y liquidaciones hechas por la demandada al actor se debió a una inocultable conducta de mala fe, tendiente a producirle daño a García de la Pava por parte de los directivos empresariales”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque el cargo solo ataca una disposición reglamentaria y no precisa el error fáctico que le atribuye al Tribunal, la Sala procederá a su estudio por considerar que la norma citada puede estimarse suficiente para estructurar la proposición jurídica y las explicaciones incluidas en la demostración de la censura suplen la segunda omisión. La falta de apreciación del Organigrama de Alcalis de Colombia no incide en la decisión del Tribunal pues ella no se basó en la circunstancia de que el actor estuviera ubicado en el escalafón directivo, sino en que no ejerció una especial dirección de la empresa que le generara un conflicto de intereses con su calidad de representante de aquélla en una negociación colectiva.

Por ello, la argumentación del ataque sobre la denominación del cargo asignado al actor no coincide con el fundamento del Tribunal que, en lo atinente a la sanción moratoria, en realidad lo que sostuvo fue que se tuvo por parte de Alcalis la creencia fundada de que el actor era directivo excluido de la convención, lo que es bastante evidente en tanto se advierta que, al ser notificado el ingeniero demandante de la exclusión parcial de la convención, la aceptó, como está escrito de su puño y letra en el folio 322 del expediente.

Es claro, de otro lado, que una cosa es la creencia de no deber, basada en este caso en la convicción de ser el actor directivo no beneficiario de la convención, y otra que se hubiera adoptado una actitud persecutoria recurriendo al mecanismo de ubicar al actor en una asignación especial, como se le llamó. La convicción que tenía la demandada de que el actor había sido y seguía siendo directivo, no es fruto de la imaginación, sino que surge de lo que muestran los cargos desempeñados, la aceptación de la asignación especial que se le hizo y la protesta que formuló por la desmejora de que fue objeto, la cual se originó realmente en la sola disminución del ingreso.

Por lo mismo, la supuesta errada apreciación de los documentos de folios 445 a 454, no existe, y menos con el carácter de manifiesto. En el mismo sentido, carece de influjo en el fallo la argumentación del cargo sobre la errada apreciación de la inspección. La contestación de la demanda no contiene confesión que destruya la dicha creencia de haber pagado todo lo debido en que se apoyó el fallador para dar por demostrada la buena fe.

Alegar que el actor ocupó un cargo de dirección, manejo y confianza cuando efectivamente hay huella que el actor tuvo en ocasiones esas calidades, no puede considerarse temerario ni mal intencionado. Además la mayor parte de la decisión judicial atacada gravita sobre un tema propiamente convencional como es el de la posibilidad jurídica de aplicar una convención colectiva a un alto directivo, que puede estar frente a un conflicto de intereses por el hecho de negociar un contrato colectivo que después lo favorece.

Frente a ello y en relación con la conducta de la demandada, no aparece huella de error fáctico en la conclusión del Tribunal, cuando encontró de buena fe la posición de la empleadora centrada en argumentar la exclusión del actor de los beneficios convencionales por haber tenido el carácter de directivo. El hecho de que a la postre se concluyera que el actor no tenía esa condición para los efectos de la exclusión de los beneficios convencionales, no significa que no tuviera la demandada razones para creer lo contrario.

El planteamiento según el cual la falta de dotación de un específico sitio de trabajo es evidencia de mala fe, en realidad no ataca lo resuelto por el Tribunal en relación con el tema de la censura. Puede ser un argumento analizable dentro de la discusión de otros aspectos de la relación laboral, pero por no centrarse en lo que tuvo en cuenta el Tribunal, deja incólume la sustentación de su fallo.

El documento del folio 466 encarga al actor la búsqueda de la mejor utilización posible para los equipos de las plantas de carbonato y cáustica Solvny y por ello demuestra una asignación específica, sin que, de otro lado, esté probado que cualquier empleado de la entidad pudiera realizarlos. Por ello tampoco evidencia el error de hecho que se denuncia. En síntesis, no se desvirtua la conclusión sobre la buena fe de la demandada, pues aunque subsiste la conclusión de no haber sido el actor directivo marginado de los beneficios convencionales, obran en el expediente repetidos elementos que explican razonablemente que la demandada creyera lo contrario.

El cargo, en consecuencia, no prospera. Las costas del recurso de la demandada, porque hubo réplica, son a cargo de ella. No hay costas por el recurso del actor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 19 de junio de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió Jaime García de la Pava contra Alcalis de Colombia Limitada, Alco en liquidación. Costas a cargo de la demandada recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 46